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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Desocupación de vivienda o PRIVACIÓN DE USO. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Aplicación de la ley 8250 por remisión de la ley 9078: Exclusión del crédito: Ejecución judicial. Decreto 2656: Análisis de validez constitucional: PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. Aplicación. SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES. Rechazo
1- Con relación al capítulo de la normativa opugnada referido a la suspensión por sesenta días de los plazos procesales dispuesta por el art. 19 del decreto 2656, en el caso se erige como materia propia traída al juzgamiento de este Alto Cuerpo, desde que sendos tribunales intervinientes se han pronunciado por la invalidez constitucional de la suspensión de los términos procesales ordenada por la disposición legal, y la cuestión ha sido objeto de expreso agravio. Sin embargo, la queja al respecto se ha tornado abstracta al haberse producido una modificación sobre la cuestión con la sanción de la ley ratificatoria 9078, que ha venido a refrendar el mencionado decreto 2656 (concretando de este modo lo dispuesto por el art. 26 de este último texto legal), y que es la que en definitiva adquiere vigor en la especie.

2- La ley 9078 es la que resulta aplicable en el sub judice, toda vez que si incorpora en su texto –como integrativo– al decreto 2656 no puede contener en sí misma normas contradictorias o antagónicas. Si bien el decreto 2656 sólo admite la alternativa de suspensión luego de practicada la comunicación a la que refiere el art. 19, la ley 9078 que rige en el sub lite dispone que queda librado a criterio del tribunal suspender o no los plazos procesales que estuvieren corriendo (art. 18 citado supra). En el caso, si bien se coincide con la solución a la que se arriba en el fallo en crisis, tal suspensión no resulta conveniente ni razonable toda vez que los autos de marras ya se encuentran en etapa de ejecución de sentencia.

3- En definitiva, este acápite del pronunciamiento se ha tornado abstracto al haber sido modificada la norma opugnada por la ley 9078, y en función de ser criterio de este Tribunal la no procedencia de la suspensión normada en el texto refrendado, exime de mayores reflexiones. Ello así, máxime si se advierte que la impugnante no ha logrado acreditar por qué –a diferencia de lo decidido en el fallo en crisis– resulta razonable suspender la tramitación de la causa, cuando –conforme el ordinario acontecer de las cosas– la registración perseguida en el art. 19 del decreto 2656/01, mediante la notificación de la causa, puede ser efectuada sin necesidad de dilatar el proceso.

4- La suma dineraria cuyo cobro, en concepto de desocupación de la vivienda, se persigue en la especie se encuentra excluida del régimen de consolidación, por mandato expreso del artículo 2, 2° apartado, inc. 4) de la ley N° 8250 (s/ reforma ley Nº. 8332), cuyas prescripciones son vinculantes en función de la remisión efectuada por el propio decreto 2656/01. En efecto, conforme la disposición normativa citada, quedan excluidos del régimen de consolidación los daños acaecidos en la vivienda del damnificado cuando tales créditos refieran al resarcimiento de un «daño material, emergente, cierto, inmediato y presente». Y el ítem indemnizatorio que nos ocupa («desocupación del inmueble»), reúne la totalidad de las condiciones a las que se condiciona la operatividad de la hipótesis de exclusión aludida. En efecto, el daño en cuestión (también conocido como «privación de uso») se erige como emergente desde que la lesión ha provocado un «empobrecimiento» en el patrimonio de víctima. Se ha destacado que la distinción entre daño emergente y lucro cesante radica en «…la manera como se exterioriza el resultado perjudicial (el patrimonio disminuye o deja de aumentar, respectivamente». Así, ninguna duda cabe que el ítem resarcitorio bajo la lupa no significa la «pérdida de algún enriquecimiento» sino, más bien, la disminución o empobrecimiento del conjunto de bienes dominio de la víctima. También el menoscabo es cierto por cuanto –conforme se ha decidido en la especie– tal perjuicio «realmente existe». Pues bien, el rubro «desocupación del inmueble» exhibe una plena certeza, toda vez que no se trata de un perjuicio que pueda existir con seria probabilidad, ni mucho menos de un menoscabo meramente hipotético. Se erige, sin dudas, como un gravamen con efectiva existencia. Por otro costado, el perjuicio puede ser calificado de inmediato, toda vez que la privación del uso del bien raíz para procurar su reparación es una consecuencia ordinaria y natural del hecho lesivo (art. 901, primera parte del CC). Finalmente, también surge de su naturaleza que se trata de un daño presente, desde que se produjo al tiempo mismo en que ocurrió el hecho lesivo. Es cierto que recién se consolidará cuando el demandante procure la efectiva y concreta reparación de la vivienda, oportunidad en la cual tendrá que buscar otra sustituta (en el caso, hospedaje en un hotel). Sin embargo también es real que la indisponibilidad temporaria del bien raíz (indemnización cuya ejecución se procura en la especie) nació -como un daño cierto- en el momento mismo en que se produjo el suceso dañoso, con independencia de que la damnificada proceda -en el futuro- a efectuar las reparaciones de los daños materiales padecidos en su vivienda. Sobre el punto, autorizada doctrina ha sostenido que «(…) jurídicamente se califica al daño como presente o actual cuando es anterior al proceso judicial, y futuro si ha de producirse o continuarse más allá del litigio». Siendo que el daño cuya ejecución se persigue en la especie acaeció precedentemente a la iniciación de la acción judicial que nos ocupa, ninguna duda cabe que se trata de un daño «presente».

5- En mérito de lo expuesto, puede colegirse que el monto dinerario cuya ejecución se pretende en el sub lite se encuentra excluido por el régimen de consolidación previsto por la norma opugnada.

6- Siendo así, y en función del principio de trascendencia que rige a las nulidades en el proceso civil (y, a fortiori, a las vías recursivas previstas por el ordenamiento adjetivo vigente) ninguna trascendencia tiene ingresar al análisis de la validez constitucional del régimen de consolidación previsto en el decreto 2656/01, por cuanto este resulta inaplicable al caso. En otras palabras, y en virtud de que la ley 8250 (a la que literalmente remite la normativa en juego) expresamente excluye al daño material en la vivienda del deudor en los términos del artículo 2, 2° apartado, inc. 4), ninguna duda cabe que el crédito cuya ejecución se pretende no se encuentra comprendido dentro de la referida medida emergencial, resultando, en consecuencia, inaplicable la norma cuya constitucionalidad se debate en el sub judice.

TSJ (en pleno) Cba. 15/12/04. Auto N° 328. Trib. de origen: C6.ª CC Cba. «Forte Pedro Vicente F. c/ D.I.P.A.S. – Daños y Perjuicios – Recurso de Inconstitucionalidad» («F» 01/03) ♦

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