2- En el
3- El conflicto de intereses aquí planteado debe resolverse dando preferencia y poniendo en acto la concreta voluntad legislativa así declarada, al propio tiempo que debe garantizarse la plena vigencia de los derechos constitucionales implicados que revisten supremacía normativa. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio).
4- Es cierto que el rubro daño moral reviste esencialmente un carácter patrimonial, pero ello no es por sí solo suficiente para considerar razonable diferir temporalmente la obligación del Estado para cumplir sus obligaciones, siempre y en todos los casos. Tan así es, por cuanto no debe perderse de vista también que, en el caso, se trata de resarcir al titular de un crédito que, en las circunstancias fácticas en que tuvo lugar la génesis de la obligación, no puede admitirse que se reduce a una cuestión estrictamente patrimonial si se contrasta la causa del daño con los imperativos constitucionales que tutelan la protección de la vivienda digna. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio).
5- Si las leyes 8836 y 9078 y el decreto 2656/01 autorizan a excluir de la consolidación a los créditos atendiendo a su naturaleza y al carácter alimentario en situaciones de desamparo y otras situaciones excepcionales como las vinculadas con la vivienda del demandado, tal es por ejemplo la situación de quienes resultan damnificados por el hecho generador de la obligación de resarcir lo acontecido en autos, es dable postular la inaplicabilidad parcial del régimen de consolidación por esos primeros veinte mil pesos por persona y por única vez, e incluir en el régimen de consolidación de pasivos todo lo que exceda del límite mencionado. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio).
6- La solución propuesta es la que mejor se ajusta a la finalidad pretendida por la ley 8836, que si bien instrumenta un nuevo régimen de consolidación que se articula e integra normativamente con las prescripciones de la ley 8250 –en todo lo que no resulte modificada por la primera– al mismo tiempo incorpora nuevas directrices que, en esencia, procuran ampliar las hipótesis de créditos excluidos del régimen de diferimiento de créditos contra el Estado Provincial, finalidad que se deriva claramente del régimen de excepción que es, por definición, de carácter temporario. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio).
7- Si la declaración de inconstitucionalidad se erige como la
8- Corresponde declarar –respecto del rubro daño moral– parcialmente inaplicable la ley 8250 y el régimen de consolidación previsto por el decreto 2656/01 en cuanto al procedimiento y plazo de ejecución y pago del monto de la condena por pesos cinco mil ($5.000) reconocido como crédito a favor del acreedor a título de daño moral, y en su lugar, ordenar su ejecución. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti y Rubio).
9- El decreto Nº 2656/01 es inconstitucional. Es que vulnera el derecho de propiedad (art. 17, CN) la cosa juzgada al impedir sin limitación en el tiempo la ejecución de sentencia; por afectar el debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Carta Magna, como así también la igualdad de las partes ante la ley (art. 16, CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Así, el proceso judicial que ha reconocido el derecho del actor no puede servir de instrumento para borrar en un determinado momento –ejecución de sentencia– las garantías ya acordadas. Es que de aceptarse esto último, la emergencia avanzaría sobre la órbita de otro principio constitucional como el de acceso a la jurisdicción. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).