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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO

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Ordenanza Municipal 12009/11: CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Agravamiento de la situación del acreedor. INCONSTITUCIONALIDAD. ECONOMÍA PROCESAL: Aplicación doctrina de la CSJN in re «Quinteros»
1- La consulta de las constancias de la causa conduce a la conclusión de que, en atención a la data en que se produjeron los daños cuyo resarcimiento fue ordenado y la fecha de corte prevista por la Ordenanza Nº 12009, este último sería el régimen normativo aplicable.

2- En orden al análisis de la adecuación constitucional de la norma en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado recientemente, por resolución del 19 de febrero de 2015 recaída en los autos «Quinteros, Jorge Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba», por la inconstitucionalidad de la ley Nº 8836, al considerar que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, vulnerando la previsión contenida en el art. 19, ley 23982. En cuanto a los fundamentos que abonaron la conclusión del Alto Cuerpo federal, estimamos pertinente citar los siguientes fragmentos «…la fecha de corte establecida por la ley 8836 no resulta válida y, por tanto, el crédito cuya ejecución se pretende en autos (…) no queda comprendido en el régimen de consolidación». En efecto, en el precedente publicado en Fallos: 324:363 (caso «Quintín Flores») V.E. sostuvo que los decretos provinciales aplicables en ese caso se habían aprobado en el marco de la ley nacional a cuyos términos se adhirieron, lo que se tradujo en una suerte de autolimitación para el gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedores (…) las disposiciones dictadas en el orden nacional no operan de pleno derecho para los pasivos de las provincias, pues ellas son las únicas habilitadas para decidir si adhieren a la prórroga en ejercicio de las facultades inherentes a su calidad de Estado autónomo, de conformidad con los arts. 5º y 122, CN (Fallos: 333:1218)».

3- Sin soslayar que el pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación versó sobre una norma diversa a la involucrada en el presente, estimamos que, por razones de economía procesal, corresponde adoptar la misma solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional y, en consecuencia, declarar la invalidez del régimen de consolidación de deudas establecido en la Ordenanza Municipal Nº 12009. Es que esta última no sólo excede con creces la fecha de corte prevista por la ley 23982, sino que establece un régimen de consolidación de deudas sin formular adhesión a norma nacional alguna, lo que –de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– la torna inválida; por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas previsto en el capítulo VI de la Ordenanza Municipal Nº 12009.

TSJ (en pleno) Cba. 8/4/16. AI Nº 112. «Brito Osvaldo César y otro c/ Intercom S.R.L. y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de casación e Inconstitucionalidad (Expte. Nº 292301/36)”

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