2- El Alto Cuerpo, en pleno, ya se ha expedido en reiteradas oportunidades sobre la cuestión de autos en el sentido de que aun cuando el Estado no haya pedido la aplicación del régimen al tramitarse el juicio, no es extemporáneo el pedido de aplicación de la consolidación en oportunidad de ejecutarse la sentencia. En tales oportunidades, la solución a que se arribó se sustentó en un doble orden de consideraciones: por un lado, el carácter de orden público del régimen de consolidación de deudas y, por el otro, en la circunstancia de que el objeto de la normativa es «consolidar obligaciones» y –por tanto– debe estar declarada la existencia de la obligación por sentencia firme.
3- Aplicando tales pautas al supuesto juzgado, corresponde destacar que el art. 41, Ordenanza Nº 12009 establece expresamente que el régimen allí dispuesto es de orden público. Sabido es que cuando un mandato es de orden público éste no puede ser dejado de lado por convención de los sujetos que lo aplican. De ello se deriva que el texto legal tiene una rigidez que impide que el Estado o los particulares puedan dejar de lado, total o parcialmente, sus disposiciones. Por tal circunstancia, la voluntad o conducta procesal desplegada por las partes nunca puede considerarse con entidad para alterar el status legal que la ley de consolidación otorga a determinada situación. En función de ello, los jueces se encuentran obligados a aplicar las medidas emergenciales de oficio sin que sea necesario petición alguna de las partes, y en la oportunidad procesal en la cual se pretenda la ejecución del pasivo fiscal.
4- La aplicación –de oficio o a instancia de parte– de las normas de emergencia se produce normalmente en el proceso de ejecución de sentencia, cuando los créditos emergentes pretenden realizarse. Siendo así, el pedido de aplicación del régimen de consolidación formulado por la demandada, en oportunidad de impugnar la liquidación presentada por la actora, no resulta intempestivo.