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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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DEPÓSITO JUDICIAL. INTERESES: Cálculo. Dies a quo y dies ad quem. Fondos a disposición del ejecutante: retiro de expediente en préstamo. EXCEPCIÓN DE PAGO. Procedencia
1- En el caso de autos, la recurrente objeta lo decidido por la Cámara a la hora de rechazar la excepción de pago y calcular el monto de la deuda, todo lo que se planteó en la etapa de ejecución de sentencia. Y la realidad es que, analizado el fallo en crisis y cotejándolo con las constancias de la causa, se advierte la inexistencia de un itinerario racional que justifique la conclusión de rechazar la mentada defensa y además se evidencia un injustificado apartamiento de la realidad del expediente.

2- En efecto, la fundamentación expuesta a la hora de practicar la liquidación de la deuda y analizar la suerte de la excepción de pago se ve inficionada de distintos vicios formales.
3- En primer lugar, se ha omitido tener en cuenta un importante argumento expuesto al expresar agravios de apelación, mediante el cual se denunciaba que el propio letrado ejecutante había prestado conformidad en lo que hace a las distintas fechas involucradas y desde las cuales debía practicarse el cómputo de los intereses. Así, observemos que ya al contestar la excepción opuesta en primer grado, el letrado ejecutante afirmó: «En relación a las fechas indicadas y reseñadas por el letrado de la ejecutada, como aquellas en las que efectivamente percibió las distintas sumas ya sea en concepto de pago de medida autosatisfactiva o pago de indemnización final, no tenemos objeción alguna a las mismas y ajustamos la presentación a las fechas referidas». Es que, al expresar agravios de apelación, la parte ejecutada hizo hincapié en esa circunstancia, cuestionando la resolución dictada en la instancia inicial dado que se había omitido tener en cuenta que el abogado ejecutante «se allanó a las objeciones realizadas por esta parte».

4- En definitiva, pese a ser un consentimiento prestado ya en la primera instancia y además ser objeto concreto y específico de los agravios de apelación expresados por la interesada en la alzada, nada dijo el tribunal de recurso respecto del mismo. La prescindencia de ese argumento exhibe dirimencia anulatoria, en tanto éste posee incidencia en el cálculo de los intereses, concretamente, a la hora de determinar el dies a quo del cómputo de los accesorios correspondientes a los pagos efectuados en virtud del acuerdo indemnizatorio y también con relación a los derivados de la medida de tutela anticipada dispuesta en su oportunidad.

5- En lo que hace al dies ad quem de los intereses devengados por la indemnización percibida por la ejecutada, se observa una deficiencia en la motivación del auto interlocutorio, cuyo carácter formal determina también el progreso de la casación. Así, más allá de la incoherencia en que incurrió la Cámara en cuanto entendió que los intereses debían correr hasta el 27 de junio de 2014, fecha de libramiento de la orden de pago, y sin embargo luego practicó todos los cálculos hasta el 27 de julio del mismo año, lo decisivo es que en realidad el curso de los intereses cesó un tiempo antes, el 13 de mayo de ese año 2014. Ello así porque ése fue el momento en el cual el abogado ejecutante tomó conocimiento de la existencia de los fondos depositados en autos como consecuencia del retiro del expediente en préstamo, de modo que a partir de ese instante él tuvo a su disposición el dinero y el pago quedó perfeccionado, no pudiéndose perjudicar a la deudora por la tardanza que hubiera sobrevenido hasta que el abogado retiró la orden de pago correspondiente.

6- De allí que, tal como lo denuncia la recurrente y a diferencia de lo considerado por la a quo, el dies ad quem de los accesorios moratorios estaba constituido en realidad el 13 de mayo de 2014, momento en el que los fondos estuvieron a libre disposición del acreedor.

TSJ Sala CC Cba. 28/3/16. Auto N° 97. Trib. de origen: C8.ª CC Cba. «Incidente Cuerpo de Copia Rognone Ivanna c/ Empresa Tamse – Incidente de Pacto de Cuota Litis de Apelación – Recurso de Casacón – (Expte. N° 2635472/36)». ♦

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