2- Así, debe recordarse que «la regla de los arts. 742 y 673, CC, según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio […] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante».
3- De lo expuesto se deducen dos consecuencias relevantes para la solución de la cuestión traída a conocimiento: a) que en etapa de ejecución de sentencia el depósito judicial efectuado por el
4- De ahí que la suficiencia del depósito deba ser juzgada a la fecha en que queda formalizado ese «pago» y que el efecto cancelatorio que este produce determine, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses respecto de esos importes (esto es, al tiempo en que el acreedor estaba en condiciones de percibir tales montos o éstos estaban expeditos, disponibles y en condiciones de ingresar a su patrimonio).
5- En la generalidad de los casos, salvo que se invoquen circunstancias extraordinarias, el dinero se encuentra a disposición del ejecutante cuando éste toma conocimiento del depósito efectuado y puede procurar el libramiento de la orden de pago a su favor.
6- En la especie, el ejecutante no tuvo la disponibilidad del dinero, sino hasta que tomó conocimiento de la existencia del depósito, evento que, según las constancias de los autos principales, ocurrió el día 12 de junio de 2000, cuando el apoderado de los ejecutantes se manifestara, en forma espontánea, conocedor de aquella diligencia, es decir, dos meses después de que el ejecutado hiciera efectiva la consignación judicial de la suma que entendía deber. Asimismo, no resulta ocioso precisar que de las constancias de la causa surge que instado por el apoderado de los ejecutantes el libramiento de la orden de pago, la requerida orden no fue expedida por razones ajenas al
7- En efecto, se vislumbra por un lado que la consignación no resultó suficiente, desde que medió entre el depósito y el anoticiamiento espontáneo del ejecutante un lapso de dos meses en que el ejecutante no contó con la inmediata disponibilidad del dinero, y por tanto, el monto depositado no revestía la condición de integridad necesaria para adquirir efecto de pago, sin perjuicio claro está y tal como ya se destacó, de su aptitud para concretar la cancelación parcial de la deuda.
8- Es que sólo al tiempo en que el dinero fue formalmente puesto a disposición del acreedor, puede asumirse que se integró el «pago»
9- De otro costado, no puede soslayarse que el depósito efectuado, una vez anoticiado al ejecutante ha producido los mismos efectos del pago (art. 725, CC) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago.