2- «En etapa de ejecución de sentencia, el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses».
3- De conformidad con la regla general sentada
4- En la especie, el letrado ejecutante solicitó la orden de pago por la suma adeudada a los cinco días de efectuado el depósito; empero esta le fue postergada en función de la incidencia generada por el martillero interviniente en autos, quien solicitó que fuera suspendido el giro del dinero «en su totalidad». Recién casi dos años después de que la deudora (Provincia de Córdoba) hiciera efectiva la consignación judicial de la suma parcial conforme la planilla, pudo el letrado percibir –efectivamente– el importe dinerario depositado. Ahora bien, tal desmesurada demora en el cobro de las sumas depositadas no puede –en modo alguno– ser imputada al solvens, sino sólo a quien la produjo sin razón (el martillero).
5- En autos, se ha incurrido en un exceso al pretender aplicar intereses moratorios sobre el total de los honorarios regulados desde la fecha de la liquidación aprobada (4/3/09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29/2/12), como si el depósito no hubiera nunca existido. Conforme lo desarrollado precedentemente, el letrado sólo tiene derecho a peticionar: a) los intereses devengados sobre el total de los honorarios regulados, desde el 4/3/09 (fecha de la liquidación) al 8/3/10, fecha en que se anotició del depósito judicial efectuado por la demandada (data que es la que determina la concreción del pago parcial); y b) los intereses moratorios debidos respecto del saldo adeudado y no depositado, desde el 4/3/09 hasta la fecha de su efectivo pago.