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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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CONSIGNACIÓN JUDICIAL PARCIAL. Efecto: PAGO. Inaplicabilidad de los arts. 742 y 673, CC. ORDEN DE PAGO. Imposibilidad de cobro al tiempo del depósito por incidencias procesales ajenas al deudor. INTERESES. Discriminación
1- «La regla de los arts. 742 y 673, CC, según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio […]. Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento en que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante».

2- «En etapa de ejecución de sentencia, el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses».

3- De conformidad con la regla general sentada supra, los efectos del depósito efectuado por la Provincia demandada, conocido por el letrado acreedor con fecha 8/3/10, deben ser juzgados a la fecha en que quedó formalizado ese «pago parcial». De allí que el efecto cancelatorio parcial que el mismo produjo el día 8/3/10 (fecha en que el ejecutante tomó conocimiento de que los fondos estaban disponibles a su favor) determina, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses respecto de esos importes consignados. Dicho de otro modo, el depósito efectuado, una vez anoticiado al ejecutante, ha producido los mismos efectos del pago (art. 725, CC) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago.

4- En la especie, el letrado ejecutante solicitó la orden de pago por la suma adeudada a los cinco días de efectuado el depósito; empero esta le fue postergada en función de la incidencia generada por el martillero interviniente en autos, quien solicitó que fuera suspendido el giro del dinero «en su totalidad». Recién casi dos años después de que la deudora (Provincia de Córdoba) hiciera efectiva la consignación judicial de la suma parcial conforme la planilla, pudo el letrado percibir –efectivamente– el importe dinerario depositado. Ahora bien, tal desmesurada demora en el cobro de las sumas depositadas no puede –en modo alguno– ser imputada al solvens, sino sólo a quien la produjo sin razón (el martillero).

5- En autos, se ha incurrido en un exceso al pretender aplicar intereses moratorios sobre el total de los honorarios regulados desde la fecha de la liquidación aprobada (4/3/09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29/2/12), como si el depósito no hubiera nunca existido. Conforme lo desarrollado precedentemente, el letrado sólo tiene derecho a peticionar: a) los intereses devengados sobre el total de los honorarios regulados, desde el 4/3/09 (fecha de la liquidación) al 8/3/10, fecha en que se anotició del depósito judicial efectuado por la demandada (data que es la que determina la concreción del pago parcial); y b) los intereses moratorios debidos respecto del saldo adeudado y no depositado, desde el 4/3/09 hasta la fecha de su efectivo pago.

TSJ Sala CC Cba. 13/12/13. AI N° 389. Trib. de origen: C1.ªCC Cba. «Cooperativa de Obras y Servicios Río III c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinarios – Otros Cuerpo de Copias – Recurso Directo» (C21/13) ♦

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