2- No puede hablarse de
3- El art. 802, CPCC, expresamente establece que «Firme la resolución de que se trate, se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada». La cualidad de firmeza a la que alude el dispositivo citado no puede sino importar el requisito de que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Es decir que, a su respecto, debe haber operado la «preclusión máxima», no quedando ninguna vía procesal que transitar a los fines de su impugnación o modificación. Se debe tratar de un pronunciamiento inmodificable, lo cual determina la incorporación de los derechos que de él surgen al patrimonio de la parte beneficiada por el resultado (art. 17, CN). Desde el momento en que adquiere firmeza la resolución del último tribunal que puede intervenir en el caso, o vencidos los plazos respectivos, comienza el curso de la prescripción.
4- El hecho de que el sistema procesal permita, en determinados casos, la ejecución de la decisión atacada pese a que existan vías recursivas pendientes de resolución, no modifica esa solución. Es que dicha posibilidad configurada cuando la ley ritual no otorga efecto suspensivo a los recursos eventualmente admisibles, como el art. 558, CPCC, tiene en miras otros fines distintos, como la economía procesal o la celeridad, pero es independiente de la conclusión que se postula. Esa solución permite, en ciertos y determinados casos predefinidos por la ley, en atención a las características del título base de la acción o de la persona del acreedor, que este último dé comienzo a los trámites de ejecución forzada pese a la pendencia de ciertas vías recursivas. Pero se trata de cuestiones distintas y, en definitiva, no modifican la solución que se postula.
5- La exigencia de firmeza no puede ser dejada de lado cuando el ordenamiento ritual prevé recursos con efectos no suspensivos en ciertos casos. Es que, en realidad, el hecho de no ejecutar una resolución que se encuentre expedita, pero sometida a actividad recursiva, no implica de por sí una actitud de indolencia en el accionar de la parte interesada sino en todo caso una actitud de simple prudencia, razonable, atendible y que no puede castigarse con la pérdida de su derecho como lo desarrollamos a continuación. En efecto, más allá de la posibilidad de ejecutar la decisión atacada pese a la pendencia de ciertas vías recursivas de carácter no suspensivo siempre cabe la posibilidad de que los tribunales superiores revoquen el resolutorio cuestionado, con lo cual, se corre el riesgo de que los trámites de ejecución se tornen inútiles con todo el dispendio de gastos y recursos que ello implicaría, no sólo para la parte involucrada, sino también para el sistema judicial en su conjunto. La facultad de ejecutar una resolución en esas condiciones no es una carga u obligación impuesta por la ley, sino sólo una ventaja concedida a ciertos acreedores en particular. En definitiva, sólo se trata de una opción que como tal puede, o no, ser ejercitada. Pero, el hecho de no hacerlo hasta que la decisión adquiera firmeza, no trae aparejadas consecuencias negativas a la persona favorecida por aquella facultad.
6- La solución propugnada es la que mejor comulga con una de las pautas hermenéuticas que rige en esta materia: Siendo la prescripción un modo de extinción de los derechos subjetivos (o, mejor dicho, de las acciones derivadas de un derecho de esa naturaleza), su interpretación debe ser realizada con criterio restrictivo.