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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL. Excepciones admisibles. Art. 809, CPC. Interpretación. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE LA EJECUTORIA. Improcedencia. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. Inexistencia de triple identidad. Rechazo. Procedencia de la demanda1- La excepción de falsedad de la ejecutoria sólo puede fundarse en la adulteración o falsificación material de la sentencia. Es decir, esta defensa es admisible cuando se niega la autenticidad de la firma puesta en la sentencia o se han alterado las cantidades mandadas a pagar. Tales extremos no fueron esgrimidos en autos ni probados por el excepcionante. En rigor, el ejecutado bajo esta denominación articuló la defensa de litispendencia, ya que se encuentra pendiente de resolución la consignación efectuada.

2- La excepción de litispendencia no se encuentra mencionada en el art. 809, CPC. En efecto, aun cuando se entienda que este dispositivo legal contiene una enumeración que no es taxativa sino enunciativa, puede señalarse que aquella excepción que se oponga debe ser analizada de manera harto rigurosa. Por ello, aun cuando -en autos- formalmente se admitiera la excepción de litispendencia, no se configuran los requisitos para admitirla. Este aserto se apoya en que, en el juicio ejecutivo, esta defensa sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo, concurriendo la triple identidad de sujeto, objeto y causa. No debe dejar de destacarse la finalidad de la defensa de litispendencia. De aceptarse esta excepción en el caso, el ejecutante vería obstaculizado su camino para lograr una tutela judicial efectiva.
3- En la especie, el pago efectuado no carece de efectos, pero ocurre que, al momento de ejecutarse la sentencia, el excepcionante no tiene todavía admitido ese pago. En otras palabras, en un juicio se persigue la declaración del derecho (juicio ordinario de consignación); y en autos se busca la ejecución de un título.

4- Si en el sub judice se interpreta en forma amplia la regla contenida en el art. 809, CPC –sobre las defensas que pueden oponerse en este estadio–, es siempre que esa interpretación no vulnere la garantía de defensa en juicio, lo cual se configura cuando se acepta una excepción que no se encuentra entre las enumeradas, omitiéndose los requisitos que debe contener esta última. En consecuencia, cabe señalar que en autos los elementos de la litispendencia no aparecen dados.

C1.ª CC Cba. 22/11/07. Sentencia Nº 205. Trib. de origen: Juzg. 40.ª CC Cba. «Baretta, Luis Antonio c/ Berretta, Marcelo – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación»

N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1643 de fecha 7/2/08, T° 97 – 2008 – A, p. 136 y www.semanariojuridico.info ♦

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