2- A la pluralidad de vínculos coligados que significa de por sí la obligación solidaria en ejecución debe aditarse que la actividad impugnativa desarrollada por la entidad bancaria, al lograr un pronunciamiento que declarase la inexistencia de un presupuesto ineludible para que nazca el crédito resarcitorio, determinó que tal actuación propagara sus efectos al restante sujeto al vincularse con la existencia misma de la obligación.
3- La solución aquí asumida se confirma aún más de tenerse en consideración la naturaleza de la intervención de co-demandada no apelante en el proceso, ya que ésta no fue demandada por la actora sino que su llamamiento a juicio fue dispuesta por el requerimiento coactivo efectuado por el Banco demandado. En tales condiciones, si el banco demandado citó coactivamente a la co-demandada no recurrente en virtud de una futura acción de regreso en caso de ser encontrado responsable, resulta del todo evidente que descartada toda responsabilidad del demandado originario, al constatarse la ausencia de los requisitos que configuran el deber de resarcir un daño, hecho común a los deudores solidarios, no puede mantenerse la responsabilidad del citado coactivo. Pensar lo contrario implicaría no solo cohonestar una ilogicidad sino que devendría contrario al más elemental sentido común.