2- Por el contrario, si no existieran montos justificados del daño demandado ni bases objetivas acreditadas resulta inaplicable el art. 333, CPCC, pudiendo –en algunas hipótesis– fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos de los arts. 334 y 335 del mismo cuerpo legal, cuando se reúnan las condiciones por ellos exigidas. De este modo, el art. 334 del rito autoriza a que el tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación y tal imposibilidad no sea «imputable de prueba», esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar «pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga» (inc. 3 art. 335, CPCC). Asimismo, la ley adjetiva impone que además «la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas» (inc. 1 art. 335, CPCC) y «que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen» (inc. 2, art. 335, CPCC). Estas tres circunstancias deben -–indefectiblemente– darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal.