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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Ejecución planteada tempestivamente. «Obligación de hacer». RECURSO DE APELACIÓN. Perención de la segunda instancia. Firmeza de la resolución del juez inferior. Interpretación del decreto «Cúmplase»: invalidez como nuevo plazo otorgado
1- El debate que ha sido traído hasta esta Sede extraordinaria reconoce su génesis en el inicio mismo de la etapa de ejecución destinada a la fijación cuantitativa de la cláusula penal por vía de relación de daños. En ese sentido, el actor presentó una estimación de la multa, oponiéndose a ello el demandado. En sustento de su oposición argumenta que la ejecución es improcedente porque su parte cumplió la condena en tiempo oportuno –a cuyo fin adjunta los documentos pertinentes–; y en forma subsidiaria ataca el método de cálculo de la multa y la cuantía propuestos en la relación de daños por el ejecutante.

2- El argumento según el cual la resolución de la perención –de segunda instancia– no fue notificada en forma, desde ningún punto de vista resulta idóneo para invalidar la providencia en crisis. Así, siendo correcta la notificación, y no habiéndose impugnado la declaración de caducidad de la segunda instancia, es claro que la sentencia dictada por el juez inferior adquirió firmeza, quedando formalmente habilitada su ejecución en los términos del art. 802, CPCC.

3- Ahora bien, el accionado argumenta en su favor que al radicarse la causa en la instancia inferior, el juez proveyó «Cúmplase. Notifíquese»; decreto al que el casacionista pretende atribuir la virtud de diferir la instancia de ejecución de sentencia hasta tanto ello fuese notificado, instituyendo una nueva oportunidad para que el deudor satisfaga la entrega ordenada en la sentencia de fondo; lo cual a su vez esgrime haber cumplido según las constancias de autos de manera tempestiva con efecto impediente de la ejecución promovida en su contra.

4- Sobre el particular, coincidimos plenamente con la decisión adoptada por la Cámara a quo en orden a que, en el presente caso, el plazo que fija la sentencia para cumplir en tiempo oportuno la obligación de hacer se computa desde que se notificó la resolución emanada de la Cámara y que declara perimida la segunda instancia, y no desde que se notifica la providencia que dispone «Cúmplase».

5- Esta línea de pensamiento es avalada por prestigiosa doctrina procesalista. Entre los especialistas que han tratado la cuestión puede citarse a Palacio, quien puntualiza que uno de los presupuestos de la ejecución es el vencimiento del plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento, «… el que se computa desde la notificación de aquélla en la alzada y no desde la notificación de la providencia ‘por devueltos’…», luego de lo cual aclara que en caso que se trate de una obligación de hacer el juez está obligado a fijar un plazo para la ejecución. (Confr. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, Tomo VII – Procesos de Conocimiento (Sumarios) y de Ejecución, pág. 265).

6- Apoyan también esta posición autores de la talla de Falcón (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, Tomo V, Cumplimiento y Ejecución de Sentencias, Juicio Ejecutivo, p. 39), quien analizando las reglas generales de la ejecución de sentencia, y en forma particular el requisito del plazo cumplido para el supuesto de que la ley o el juez establezcan uno dentro del cual deba ser cumplida, coincide en que «…el plazo se cuenta desde la notificación de la alzada y no desde la providencia ‘por devueltos’…».

7- Bien es cierto que la doctrina citada interpreta principalmente el art. 499, CPCN, y colateralmente el art. 513 del mismo cuerpo normativo destinado a la regulación de la ejecución de sentencia en caso de condena al cumplimiento de una obligación de hacer. Empero, los conceptos expuestos son válidamente aplicables al caso, en tanto nuestra Ley Adjetiva en lo que aquí interesa, regula la cuestión de manera idéntica a la norma nacional; tanto en orden a la necesidad de fijar un plazo para el cumplimiento de la condena cuando se trata de obligaciones de hacer (arg. art. 818, ley nº 8465; y su antecedente art. 974, ley nº 1419), cuanto en la firmeza que adquiere la resolución no impugnada una vez vencido el plazo y la necesidad de que ello se verifique a efectos de promover la ejecución (art. 802, ley nº 8465, y art. 953, ley 1419).

8- En resumen, cuando –como en el caso– la sentencia que condena a cumplir una obligación de hacer ha sido recurrida y la alzada declaró la perención de la segunda instancia, una vez vencido el plazo fijado por el juez inferior sin que el accionado haya realizado la actividad impuesta por el órgano jurisdiccional, la sentencia adquiere firmeza y resulta susceptible de ser ejecutada en forma compulsiva; ello así, sin que la providencia que dispone «Cúmplase. Notifíquese» redima los efectos que ya produjo el fenecimiento del plazo establecido en la resolución. El decreto aludido no confiere un nuevo plazo para ejecutar la obligación ni autoriza la extensión del prefijado en la resolución de fondo.

9- Además, en virtud del principio de especificidad de la vía impugnativa los problemas relacionados al cumplimiento o incumplimiento de la condena suscitados en el marco de la ejecución de sentencia deben discutirse en el marco de la ejecución y canalizarse por el sendero de las excepciones que la Ley Adjetiva prevé. Así lo ha entendido la Sala Civil y Comercial del TSJ de Cba. en un caso similar al que ahora nos convoca (Confr. Auto nº 102/06). No es posible, entonces, juzgar que el actor ha consentido el referido decreto.

10- Siendo que la cuantificación de la cláusula penal encuentra como fundamento esencial el equivocado alcance de la cosa juzgada emanada de la sentencia que resolvió el fondo del asunto, y que la decisión en este aspecto no alcanza a responder de manera suficiente y adecuada los argumentos ensayados por las partes en el proceso, corresponde sin más anular parcialmente el interlocutorio impugnado, sólo en orden a la cuantía de la pena pactada.

TSJ Sala CC Cba. 27/7/12. Auto N° 198. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. «Finocchietti, Enrique Augusto c/ José Oreste Gaido – Cumplimiento de Contrato – Recurso Directo (F21/08)”. ♦

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