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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Honorarios regulados en la Justicia nacional. COMPETENCIA. Título ejecutivo. Presupuestos. Recurso Extraordinario Federal. Admisibilidad. Efecto suspensivo. Falta de ejecutoriedad del título. Rechazo de la acción. COSTAS. Orden causado
1– En el sub lite, por encima de la disquisición entre los conceptos de “jurisdicción” y “competencia”, lo controvertido es la sede donde debe radicarse la ejecución de los aranceles que han sido estimados por la Justicia con asiento en jurisdicción diferente a la local. El ejecutante invoca la competencia del a quo en base a lo dispuesto por los arts. 801, 803 y 6, CPC, en atención a que la ejecutada tiene domicilio en esta ciudad, y porque los bienes que serán objeto de ejecución forzada se encuentran radicados en Córdoba capital. Por su parte, la ejecutada insiste en que la ejecución sólo puede ser excitada por vía de ejecución de sentencia por ante el juez de la causa principal, conforme lo previsto por el art. 50, ley 21839. (Mayoría, Dr. Flores).

2– La accionada no puede negar que las reglas sobre competencia se enderezan principalmente a satisfacer el normal y recto ejercicio de los derechos. Por ello, la normativa nacional invocada conforma una limitación totalmente ajena al ámbito de esta provincia, cuya operatividad no obliga a los jueces locales. De conformidad con la normativa local, “las sentencias dictadas fuera de la provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales” (art. 803, CPC). En el sub lite, la acción ejecutiva ha sido entablada correctamente por ante los tribunales ordinarios con asiento en esta ciudad, desde que tanto actora como demandada se domicilian en esta ciudad, y esta jurisdicción es el asiento de los bienes que pudieren ser agredidos por la ejecución forzosa. El demandado sólo intenta una crítica carente de verdadero interés jurídico, ya que ningún perjuicio, restricción o violación de garantía constitucional puede invocar al haber sido demandado en su propio domicilio. (Mayoría, Dr. Flores).

3– La base del procedimiento ejecutivo es el título que trae aparejada ejecución y que en razón de su forma o contenido autoriza a presumir la certeza del derecho del acreedor. Los presupuestos del título son: que sea formalmente hábil y sustancialmente exigible. En la especie no se encuentra configurado uno de los presupuestos señalados (la exigibilidad), debido a la falta de ejecutoriedad del crédito contenido en el instrumento base de la acción. La resolución expedida por el máximo Tribunal de la Nación declaró la procedencia del recurso extraordinario incoado por la demandada (Fetap), disponiendo la suspensión de los efectos de la sentencia cuya ejecución por honorarios se pretende en autos. Por ello, corresponde revocar la sentencia declarando la inejecutabilidad del título materia del presente proceso. (Mayoría, Dr. Flores).

4– El procedimiento ejecutivo establecido por la ley tiene el propósito de que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene ya establecido en el documento que sirve de base a la ejecución; crédito que no hay necesidad de que sea reconocido o declarado por el juez, ya que se supone cierta la existencia del derecho a que se refiere el documento o título. En autos, no teniendo ejecutoriedad actual el título, no cabe sino desestimar la demanda. Es cierto que el trámite ante la CSJN no obsta a la ejecución de lo decidido en la sentencia cuyos honorarios se ejecutan, pero no es menos cierto que la suspensión de los efectos de esa sentencia quita ejecutoriedad a lo allí resuelto. Uno de los presupuestos de la ejecución es la ejecutoriedad de la sentencia; y si bien los conceptos de ejecutoriedad y exigibilidad son independientes en orden a los presupuestos de la ejecución, lo cierto es que la suspensión de los efectos de la sentencia difiere la exigibilidad de la obligación en términos del derecho sustancial (art. 529, CC). (Mayoría, Dr. Flores).

5– En cuanto a las costas (en ambas instancias), a pesar del rechazo de la demanda, deben ser impuestas por su orden. No corresponde la aplicación del criterio objetivo del vencimiento dado que el actor promovió una acción con un título que reunía las exigencias suficientes para habilitar la demanda ejecutiva especial, mientras que la mera interposición del recurso extraordinario no gozaba del pretenso efecto procesal otorgado por el excepcionante. (Mayoría, Dr. Flores).

6– El título con el que se acciona en autos por cobro de honorarios no es actualmente exigible; por ello le falta uno de los requisitos necesarios para que éste traiga aparejada ejecución. La diferente conclusión a la que arriban los restantes integrantes del Tribunal tiene su origen en la resolución de la CSJN que dispuso admitir la queja interpuesta por la demandada y «suspender los efectos de la sentencia dictada en los autos principales». La sentencia definitiva tiene efectos respecto al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa. Con relación a los segundos, «…toda sentencia declara un derecho… respecto de la pretensión deducida por el actor…». «…Firme y ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria, surge de ella la actio judicati, que sobre el supuesto del título ejecutorio constituido por una sentencia en tales condiciones, permite efectivizarla mediante el procedimiento específico…», que en autos no es otro que el art. 802, CPC. (Mayoría, Dr. Daroqui).

7– En autos, la sentencia dictada por el tribunal nacional, donde se regularon honorarios al actor, no está «firme» al haberse admitido la queja interpuesta por ante el máximo Tribunal, quien además dispuso la suspensión de los efectos de aquélla. El título con el que se acciona no reviste la firmeza requerida por el art. 802, CPC; por ende no existe la actio judicati y no procede la ejecución intentada. No estamos en presencia de un título hábil y provisoriamente inejecutable, porque la medida tomada por la CSJN, más allá de su carácter de cautelar o no, está dirigida a la suspensión de los efectos de la resolución donde se regularon los honorarios que se pretende cobrar y no al presente juicio, que es una consecuencia de aquél. Dicha resolución, si bien no transformó en condicional la obligación que hasta ese momento pesaba sobre la demandada, porque el dictado de la sentencia que resuelva el recurso interpuesto sucederá ciertamente, tiene el efecto dispuesto por el art. 529, CC, de diferir su exigibilidad y por lo tanto tampoco reviste la calidad de «ejecutoria», indispensable para la procedencia de la acción intentada. (Mayoría, Dr. Daroqui).

8– En cuanto a las costas, se adhiere a la propuesta de imposición por el orden causado, porque la acción se inició y tramitó en ambas instancias sobre la base de un título que reunía las condiciones necesarias para procurar su cobro, situación que cambió después que las partes hubieron expresado y contestado los agravios, concretamente cuando este Tribunal recibe e incorpora en autos la resolución de la CSJN que dispuso la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida. (Mayoría, Dr. Daroqui).

9– Para que el título traiga aparejada ejecución debe consignar la indicación precisa de los sujetos activo y pasivo de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad de dinero adeudada y la exigibilidad de la obligación, es decir, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición o plazo. La inexistencia del último recaudo mencionado no se colige de la resolución de la CSJN traída por el apelante a esta Sede. Dicha resolución en modo alguno le resta exigibilidad al título, sino que sólo queda suspendida la ejecución forzada de la sentencia apelada, ejecución stricto sensu o ejecución pura, entendida ésta como la realización compulsiva de los bienes del ejecutado. Tal resolución no torna inhábil el título ejecutivo, sino “provisoriamente” inejecutable. La exigibilidad del título es un concepto sustancial, mientras que la ejecutabilidad es una categoría procesal; ambos se encuentran íntimamente relacionados, pero no se confunden. En nuestro sistema, el proceso ejecutivo no está legislado como de ejecución pura, sino que se trata de un procedimiento de cognición abreviada, y luego de dictada la sentencia debe ejecutársela. (Voto, Dr. Remigio).

10– “En el juicio ejecutivo no hay declaración de derecho, pues toda su estructura se asienta en la ficción de que la obligación existe”. En autos, nadie ha dicho que la obligación no exista como tal, desde que la sentencia de la que emana la regulación de honorarios no ha sido revocada. La obligación existe, mas no se puede ejecutar forzosamente. La Corte no ha anulado o revocado aún la sntencia objeto del recurso extraordinario federal, sino que sólo ha acotado temporalmente, vía cautelar (mientras se ventila la vía recursiva impetrada ante sus estrados), la posibilidad procesal de ejecución de un título que sigue siendo perfectamente válido y exigible.(Voto, Dr. Remigio).

11– Exigibilidad y ejecutabilidad no son sinónimos; un título ejecutable debe ser necesariamente exigible, pero existe la posibilidad jurídica de un título exigible sin la facultad “actual” de ejecución. En ello no hay contradicción alguna, desde que son categorías distintas. El título ejecutivo recién perderá la exigibilidad si la sentencia en crisis, por ante la Corte, es revocada o modificada. Si el fallo definitivo de la Corte es desestimatorio del recurso por ante ella impetrado, podrá entonces el ejecutante “proseguir” o “continuar” con la ejecución “suspendida”, porque con dicha resolución cesa la suspensión de los efectos de la sentencia anteriormente ordenada por la Corte vía cautelar. Si se declarara, por esta vía, la inexigibilidad y, por tanto, la inhabilidad del título en ejecución, ello obligaría al ejecutante, ante una resolución favorable de la Corte, a tener que iniciar un nuevo juicio para el cobro de su acreencia, con el desgaste jurisdiccional que ello implica. Se estaría también confiriendo de ese modo efectos “definitivos” a una medida cautelar, por naturaleza, esencia y definición, “provisoria”. Si la Corte rechaza el recurso extraordinario, con dicha resolución cesan automáticamente, ipso iure, los efectos de la cautelar y se recobra el derecho de ejecutar procesalmente la sentencia. (Voto, Dr. Remigio).

12– En el ámbito federal, el recurso de queja o de hecho por ante la Excma. CSJN no suspende la ejecución, salvo que el Alto Cuerpo así lo ordene. Esta suspensión se decide vía cautelar y no prejuzga ni modifica la situación jurídica sustancial de las partes debatida en el pleito. El título de autos conserva –hasta la fecha– su fuerza ejecutiva, y sólo se ve impedido procesalmente de ser ejecutado forzosamente, en virtud de la cautelar concedida por el Alto Cuerpo Federal. (Voto, Dr. Remigio).

16207 – C7a. CC Cba. 25/11/05. Sentencia N° 128. Trib. de origen: 31ª CC Cba. «Cafure Adolfo Alejandro c/ Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros (Fetap) Títulos Ejecutivos -Otros”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de noviembre de 2005

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la demandada?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

I. El presente juicio da cuenta de la demanda de ejecución de honorarios regulados por la CNac. de Apel. del Trabajo (Sala III) en contra de la Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros (Fetap). La sentencia apelada … dispone acoger la acción rechazando la excepción de incompetencia deducida por la demandada, con fundamento en que se trata de una ejecución autónoma, en los Tribunales de Córdoba, que no le genera agravio alguno a las partes. Asimismo dispone el rechazo de la excepción de falsedad de la ejecutoria, porque la mera interposición de la queja ante la CSJN no suspende la ejecución. En esta sede de grado, la demandada expresa los agravios que la resolución le genera, sosteniendo que la sentencia que constituye el título de ejecución no contiene una regulación firme ni es ejecutoria. Se agravia de que se le endilgue a su parte la falta de prueba sobre la concesión de la queja, siendo que, según dice, su parte cumplió con denunciar la existencia del Recurso Extraordinario, la fecha de su ingreso y peticionó la apertura a prueba a fin de requerir a la Corte informe sobre si se había dictado resolución, habiendo denegado el Tribunal el pedido en su oportunidad. Reclama la apertura a prueba en esta sede, manifestando que los argumentos desestimatorios de las excepciones no desvirtúan todos los puntos afirmados por su parte. En ese sentido, dice que el fallo confunde los conceptos de jurisdicción y competencia; que las reglas de competencia son de orden público y por ende indisponibles para las partes, máxime rigiéndose por ley nacional 21839 en cuyo marco se ejecutaron los trabajos, habiéndose asimismo regulado los honorarios del Dr. Cafure por juez nacional. Por otro lado, se queja del monto por el cual prospera la ejecución, que contiene “lo liquidado y lo que no está liquidado, pero que él interpreta como fácilmente liquidable” (sic), y el porcentual correspondiente al IVA. Por otra parte, se agravia por los intereses fijados del 2% nominal mensual con más la TPP que publica el BCRA desde que la suma es debida. Peticiona se reduzca al 0,5% nominal mensual conforme la jurisprudencia local. A fs. 248 la demandada acompaña copia de resolución de la CSJN de fecha 23/12/04 por la que se declara procedente la queja, disponiendo –además– la suspensión de los efectos de la sentencia materia de ejecución en este juicio. II. Como primera medida corresponde tratar la queja relativa a la supuesta incompetencia del Tribunal para tramitar la presente ejecución por honorarios. En el caso, por encima de la disquisición entre los conceptos de “jurisdicción” y “competencia”, lo controvertido es la sede donde debe radicarse la ejecución de los aranceles que han sido estimados por la Justicia con asiento en jurisdicción diferente a la local. Al interponer su libelo, el ejecutante invoca la competencia del a quo en base a lo dispuesto por los arts. 801, 803 y 6, CPC, en atención a que la ejecutada tiene domicilio en esta ciudad, y porque los bienes que serán objeto de ejecución forzada se encuentran radicados en Córdoba Capital. Mientras, la ejecutada, ahora apelante, insiste en que la ejecución sólo puede ser excitada por vía de ejecución de sentencia por ante el juez de la causa principal, conforme lo previsto por el art. 50, ley 21839. Frente a ello debo señalar que la accionada no puede negar que las reglas sobre competencia se enderezan principalmente a satisfacer el normal y recto ejercicio de los derechos, especialmente, haciendo hincapié en el derecho de reclamar, de ser oído, de ofrecer y producir prueba, de ser acreedor a un pronunciamiento que recomponga el equilibrio entre las partes, todo ello dentro de un plazo razonable. Por ello, la normativa nacional invocada conforma una limitación totalmente ajena al ámbito de esta provincia, cuya operatividad no obliga a los jueces locales. Es la misma una ley procesal de carácter nacional y, en consecuencia, no puede resultar de aplicación en el subexamine, porque, de conformidad con la normativa local, “las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales” (art. 803). Con este temperamento tenemos que la acción ejecutiva ha sido entablada correctamente por ante los tribunales ordinarios con asiento en esta ciudad, desde que, tanto actora como demandada, se domicilian en esta ciudad, y que esta jurisdicción es el asiento de los bienes que pudieren ser agredidos por la ejecución forzosa. A la luz de estos parámetros, no cabe sino declarar, tal como lo apunta el ejecutante y el representante del Ministerio Fiscal, que el demandado sólo intenta una crítica carente de verdadero interés jurídico ya que ningún perjuicio, restricción o violación de garantía constitucional puede invocar al haber sido demandado en su propio domicilio. En definitiva, la queja resulta dogmática y carente de motivación suficiente, sustentándose en un excesivo apego a la normativa arancelaria nacional que –como decía– no tiene aptitud para modificar las pautas de procedimiento fijadas por el legislador local. De ahí, siendo el recurso la medida del agravio, ante la falta de concreción del mismo, corresponde desestimar la queja en este punto y ratificar la solución del sentenciante en cuanto considera competente el fuero local. III. Dilucidada la cuestión de la competencia, corresponde adentrarnos al examen central de la apelación. En esa tarea cabe recordar que la base del procedimiento ejecutivo es el título que trae aparejada ejecución, y que en razón de su forma o contenido autoriza a presumir la certeza del derecho del acreedor. En ese sentido, Podetti sintetiza los presupuestos del título señalando: a) Que sea formalmente hábil, y b) Sustancialmente exigible (Tratado de las Ejecuciones, 3ª Ed., Ediar, Bs. As., p. 120). Desde esta perspectiva conceptual tenemos que a la fecha de la presente sentencia no se encuentra configurado uno de los presupuestos señalados, esto es: la “exigibilidad” debido a la falta de ejecutoriedad del crédito contenido en el instrumento base de la acción. Pues, si se observa, la resolución de fecha 23/12/04 expedida por el máximo Tribunal de la Nación, incorporada a los presentes en virtud de la apertura a prueba dispuesta en los términos del art. 375, inc. 2 ap. c), y que fuere considerada por la accionante como un “hecho indubitable”, declaró la procedencia del recurso extraordinario incoado por Fetap, disponiendo, en virtud del art. 285, CPCN, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya ejecución por honorarios se pretende en el subjudice. Así entonces, no corresponde sino disponer la revocación de la sentencia, declarando la inejecutabilidad del título materia del presente proceso, resultando inaceptable la apreciación que realiza la parte actora a fs. 258 vta. al estimar que la suspensión opera sobre la ejecución forzada a llevarse supuestamente a cabo luego del dictado de esta sentencia. Y ello, porque el procedimiento ejecutivo establecido por la ley, en sí mismo, tiene el propósito de que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene ya establecido en el documento que sirve de base a la ejecución; crédito que no hay necesidad de que sea reconocido o declarado por el juez, ya que se supone cierta la existencia del derecho a que se refiere el documento o título. A contrario, no teniendo ejecutoriedad actual, no cabe sino desestimar la demanda. IV. Es cierto que el trámite de la queja ante la CSJN no obsta a la ejecución de lo decidido en la sentencia cuyos honorarios se ejecutan, que es la situación verificada hasta el día 23/12/04; pero no es menos que la suspensión de los efectos de esa sentencia dispuesta por la Corte quita ejecutoriedad a lo allí resuelto. Precisamente, uno de los presupuestos de la ejecución es la ejecutoriedad de la sentencia; y si bien es cierto que los conceptos de ejecutoriedad y exigibilidad son independientes en orden a los presupuestos de la ejecución (ya que en relación al segundo no se ha establecido plazo para el cumplimiento de la obligación de honorarios), lo cierto es que la suspensión de los efectos de la sentencia (por la Corte) difiere la exigibilidad de la obligación en términos del derecho sustancial (art. 529, CC). En definitiva, los conceptos de ejecutoriedad y exigibilidad en este caso, no pueden disociarse; mucho menos con la intención de mandar llevar adelante la ejecución, deteniendo luego la supuesta ejecución forzada. Ello equivaldría a desconocer la medida dispuesta por la CSJN. V. Ahora bien, a pesar del rechazo de la demanda, las costas del presente juicio en ambas instancias deben ser impuestas por su orden. No corresponde sin más la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que el actor promovió una acción con un título que reunía las exigencias suficientes para habilitar la demanda ejecutiva especial, mientras que la mera interposición del recurso extraordinario no gozaba del pretenso efecto procesal otorgado por el excepcionante. En rigor, fue la resolución del 23/12/04 de la CSJN la que provocó la modificación de la situación jurídica en que se encontraba el ejecutante hasta ese momento, por lo cual, y siendo que dicha resolución se dicta luego de la presentación de los escritos ordinarios del pleito como también de la sustanciación de la apelación (vgr.: escrito de expresión de agravios, ofrecimiento de prueba y contestación de agravios), es que corresponde eximir al ejecutante de las consecuencias objetivas del art. 130, primera parte, CPC. VI. Respecto al interrogante sobre la procedencia del recurso, digo que el mismo debe prosperar por las razones apuntadas y con las salvedades efectuadas en orden a la imposición de costas.

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

1. Que atento la disidencia planteada por el Sr. Vocal Rubén Atilio Remigio respecto a los Considerando III, IV y V del primer voto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 382, CPC, paso a fundar mi adhesión a la propuesta del Sr. Vocal Jorge Miguel Flores, a fin de lograr la mayoría legalmente exigida. 2. En efecto, comparto con el Sr. Vocal de primer voto que el título con el que se acciona por cobro de honorarios (Sent. N° 84.662, dictada por la Sala III de la CNac. de Apel. del Trabajo, en autos: «Federación Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba AP c/ Estado Nacional y otro s/Nulidad de Resol. MT», que en copia luce a fs. 7/13) no es actualmente exigible y por ello le falta uno de los requisitos necesarios para que el mismo traiga aparejada ejecución. 3. La diferente conclusión a la que arriban los restantes integrantes del Tribunal tiene su origen en la resolución de la CSJN, de fecha 23/12/04, que dispuso admitir la queja interpuesta por la Fetap y «suspender los efectos de la sentencia dictada en los autos principales», por lo que para aclarar las consecuencias de la misma y dirimir la cuestión, estimo necesario establecer cuáles son los efectos de la sentencia. 4. Según Ramacciotti (Compendio…, Depalma, I, 1978, pp. 797/798), la sentencia definitiva tiene efectos respecto al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa. Con relación a los segundos, sostiene que «…toda sentencia declara un derecho…respecto de la pretensión deducida por el actor…», agregando que «…firme y ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria, surge de ella la actio judicati, que sobre el supuesto del título ejecutorio constituido por una sentencia en tales condiciones, permite efectivizarla mediante el procedimiento específico…», que en el caso de autos no es otro que el art. 802, CPC. 5. Comienza dicha norma disponiendo: «Firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada…», lo que a su vez nos remite al art. 128: «Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna». Siendo ello así, es evidente que en el caso en estudio la sentencia dictada por el tribunal nacional, donde se regularon honorarios al actor, no está «firme» al haberse admitido la queja interpuesta por él ante el máximo Tribunal, quien además dispuso la suspensión de los efectos de aquélla. En consecuencia, el título con el que se acciona no reviste la firmeza requerida por el art. 802, CPC, y por ende no existe la actio judicati y no procede la ejecución intentada. 6. Contrariamente a lo expuesto por el Dr. Remigio, entiendo que no estamos en presencia de un título hábil y provisoriamente inejecutable, porque la medida tomada por la CSJN, más allá de su carácter de cautelar o no, está dirigida a la suspensión de los efectos de la resolución donde se regularon los honorarios que se pretende cobrar y no al presente juicio, que es una consecuencia de aquél. La resolución de la Corte, si bien no transformó en condicional la obligación que hasta ese momento pesaba sobre la Fetap de pagar los honorarios del Dr. Cafure, porque el dictado de la sentencia que resuelva el recurso interpuesto sucederá ciertamente, tiene el efecto dispuesto por el art. 529, CC, de diferir su exigibilidad y por lo tanto tampoco reviste la calidad de «ejecutoria», indispensable para la procedencia de la acción intentada. 7. En mi opinión, a los efectos de este juicio, el título no perderá exigibilidad si la CSJ revoca o modifica la sentencia en la que se regularon los honorarios cuyo cobro judicial se persigue, sino que, por el contrario, el título que exhibe el profesional no es actualmente exigible porque se suspendieron los efectos de aquella sentencia y por ello no hay ninguna posibilidad de ejecutar honorarios que no se encuentran firmes y ejecutoriados, no pudiendo ignorar el tribunal esa situación sobreviniente, en virtud de lo dispuesto por el inc. 1, art. 332, CPC. 8. Si releemos la demanda, advertimos que a fs. 99 vta. el Dr. Cafure manifiesta en el punto 2.2. que «Adjunta copia certificada de la sentencia referida, conjuntamente con actuaciones posteriores a la misma, que han determinado que se encuentre firme y en condiciones de ser ejecutada», certificación que obra a fs. 97. Si conforme a lo dispuesto por el art. 332 del código ritual, debemos estar a la situación existente al momento de resolver, es evidente que la mencionada certificación de la Secretaría de la Sala III de la CNac. de Apel. del Trabajo es totalmente inoficiosa porque la sentencia de que se trata aún no está firme al haberse admitido la queja de la demandada y dispuesto la suspensión de sus efectos. Dicho de otro modo, si el Dr. Cafure pidiese hoy la expedición de las copias para ejecución, la Secretaría de aquella Cámara no podría legalmente expedirlas, lo que nos convence aún más de que el título que se pretende ejecutar es inhábil porque perdió su exigibilidad y por ello corresponde rechazar la demanda, porque la sentencia dictada en los presentes por el Sr. juez de la anterior instancia, no es declarativa de su derecho al cobro de los honorarios, sino que manda llevar adelante la ejecución de una obligación que tuvo como fuente la ley, a través de la sentencia dictada en aquel juicio ordinario, que tiene carácter de norma jurídica individual (Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, t. III, Depalma, 1995, p. 268). 9. Adhiero también a la propuesta de imposición de costas por el orden causado, porque la acción se inició y tramitó en ambas instancias sobre la base de un título que reunía las condiciones necesarias para procurar su cobro, situación que cambió después que las partes hubieron expresado y contestado los agravios, concretamente cuando este Tribunal recibe e incorpora en autos la resolución de la CSJ que dispuso la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, lo que me persuade de la justicia de distribuir las costas de tal manera. Así voto.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

I. Me remito, por razones de brevedad, a la relación de causa efectuada en el voto precedente (Considerando I). II. Adhiero –asimismo– al voto de mi estimado y distinguido colega que ha emitido su opinión en primer lugar, Dr. Jorge Miguel Flores, por ajustarse a derecho y ser esencialmente justo, en lo atinente al tratamiento de la queja relativa a la supuesta incompetencia del Tribunal para tramitar la presente ejecución por honorarios (Considerando II). III. Discrepo respetuosamente –en cambio– con la solución brindada en los Considerandos III, IV y V. Doy razones: Para que el título traiga aparejada ejecución, debe consignar, según reiterada jurisprudencia: 1) la indicación precisa de los sujetos activo y pasivo de la obligación; 2) la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad de dinero adeudada y 3) la exigibilidad de la obligación, es decir, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición o plazo. La inexistencia del último recaudo mencionado no se colige de la resolución de la CSJN traída por el apelante a esta Sede. En efecto, a mi modesto entender, el fallo de la Excma. CSJN sólo dispone que “debe admitirse la queja, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de los planteos” y “la suspensión de los efectos de la sentencia dictada…con el alcance indicado”. Empero, en modo alguno le resta exigibilidad al título, sino que sólo queda suspendida la ejecución forzada de la sentencia, ejecución “stricto sensu” o ejecución pura, entendida ésta como la realización compulsiva de los bienes del ejecutado; es decir que, “provisoriamente” y, en virtud de una medida de naturaleza cautelar, se suspende la ejecutabilidad a la sentencia, pero no afecta la exigibilidad del título. En otras palabras, tal resolución del Alto Cuerpo Federal no torna inhábil el título ejecutivo, sino “provisoriamente” inejecutable. A punto tal ello es así que, si –en definitiva– la Corte rechaza la vía impugnativa extraordinaria federal por ante ella intentada, el título podría ejecutarse normalmente, porque nunca perdió exigibilidad ni habilidad ejecutiva. La exigibilidad del título es un concepto sustancial, mientras que la ejecutabilidad es una categoría procesal; ambos se encuentran íntimamente relacionados, pero no se confunden. En nuestro sistema, el proceso ejecutivo no está legislado como de ejecución pura, sino que se trata de un procedimiento de cognición abreviada y, luego de dictada la sentencia, debe ejecutársela. Esta última etapa de ejecución forzada es la que ha quedado “suspendida” en virtud del pronunciamiento de la Corte. En sentido aquiescente se ha dicho: “En la legislación procesal de nuestro país, sin embargo, los procesos de ejecución constituyen, en realidad, procesos mixtos (aun cuando prevalezca la función ejecutiva), por cuanto constan de un período declarativo o de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas” (Jorge D. Donato, “Juicio Ejecutivo”, ps. 52/53). Morello, por su parte, lo caracteriza en los siguientes términos: “Nuestro juicio ejecutivo no es pura ejecución como el de las legislaciones francesa e italiana. Es de conocimiento, si bien limitado, y puede ser contencioso. La enumeración generosa de excepciones demuestra la amplitud de la defensa;… Hay doble instancia, y la sentencia, en la realidad de la vida jurídica y en la gran mayoría de los casos, es definitiva” (Morello, “Juicios sumarios”, t. I, p. 68; Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. I, p. 541). Por eso dice Alvarado Velloso: “Nadie duda que el proceso ejecutivo –tal como lo conciben nuestras leyes– no es en absoluto “ejecutivo”. Lo asevera así no sólo la cotidiana realidad sino el propio régimen normativo. Se trata, lisa y llanamente, de un proceso de conocimiento abreviado en el que se limitan –y no en demasía– los plazos, las defensas y los recursos, pero que, en definitiva, tiende a obtener no una manifestación de voluntad o conducta física (ejecución propiamente dicha), sino una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional. En efecto, el proceso ejecutivo termina siempre en una sentencia (de remate o desestimatoria de la pretensión del ejecutante) y sólo después que ella adquiere ejecutoria podrá hablarse propiamente de ejecución. Lo que se ejecuta, en otras palabras, no es la pretensión inicial que tuvo sustento en el título, sino la pretensión basada en la sentencia condenatoria” (Alvarado Velloso, “Conveniencia de reformar”, en Cuadernos Derecho Procesal, t. I, p. 11). Dicha circunstancia ha llevado a autores de la talla de Podetti, a decir que el juicio ejecutivo, tal como se halla reglamentado en el Código de Procedimientos, no reviste el carácter de un verdadero proceso de ejecución (“Tratado de las ejecuciones”, p. 73). La jurisprudencia –a su turno– es conteste con lo expuesto: “En el juicio ejecutivo estructurado por nuestra ley procesal no existe pura ejecutividad, desde que tiene una etapa de conocimiento abreviada, en la que el juez ha de examinar el título presentado, oír las de

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