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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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RECURSO DIRECTO: Efecto. DESALOJO. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN: inminente desahucio. GRAVAMEN IRREPARABLE. Reconducción: MEDIDA CAUTELAR: PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Requisitos. Admisión
1- Abordando el examen sobre la procedencia de la medida requerida, cabe puntualizar que, en el sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (ley 8465), como regla general se ha asignado efecto suspensivo a los recursos de reposición (artículo 360), apelación (artículo 365), casación (artículo 388) e inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (artículo 401). Diversamente, la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC).

2- Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tiene la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario y la Corte receptó. Así, se ha dicho que «si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio». Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887 del CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema.

3- Sin embargo, frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484 del CPC.

4- Esta última disposición -art. 484, CPC- prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal ad quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar.

5- Sentado ello y con miras a verificar la efectiva concurrencia de los presupuestos que condicionan la procedencia de la medida solicitada (el peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado en su sustento), se advierte en forma liminar que los antecedentes descriptos por el presentante a la luz de las constancias obrantes en la presente queja constituyen motivo suficiente para justificar la suspensión. Ello así, pues habiéndose desechado los diferentes medios impugnativos empleados para detener la ejecución promovida, las constancias del SAC ilustran que con fecha 2 de marzo del corriente la Cámara en lo Civil y Comercial interviniente ha ordenado la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia a sus efectos. Siendo ello así, resta sólo que el Inferior ordene hacer efectivo el lanzamiento. Resulta sencillo inferir el gravamen irreparable que podría llegar a consumarse en perjuicio del quejoso de no concederse la suspensión requerida, ante el riesgo evidente de que el eventual acogimiento de la articulación recursiva intentada por ante esta Sede devenga inútil para revertir los perjuicios que irrogaría a su parte la ejecución compulsiva del resolutorio impugnado.

TSJ Sala CC Cba. 6/3/18. Auto N° 40. Trib. de origen: s/d. «Coria Rosa c/Pucheta Luis Angel y Otro -Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte 4361809 – Recurso Directo” ♦

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