2- Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tiene la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario y la Corte receptó. Así, se ha dicho que «si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio». Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887 del CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema.
3- Sin embargo, frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484 del CPC.
4- Esta última disposición -art. 484, CPC- prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal
5- Sentado ello y con miras a verificar la efectiva concurrencia de los presupuestos que condicionan la procedencia de la medida solicitada (el peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado en su sustento), se advierte en forma liminar que los antecedentes descriptos por el presentante a la luz de las constancias obrantes en la presente queja constituyen motivo suficiente para justificar la suspensión. Ello así, pues habiéndose desechado los diferentes medios impugnativos empleados para detener la ejecución promovida, las constancias del SAC ilustran que con fecha 2 de marzo del corriente la Cámara en lo Civil y Comercial interviniente ha ordenado la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia a sus efectos. Siendo ello así, resta sólo que el Inferior ordene hacer efectivo el lanzamiento. Resulta sencillo inferir el gravamen irreparable que podría llegar a consumarse en perjuicio del quejoso de no concederse la suspensión requerida, ante el riesgo evidente de que el eventual acogimiento de la articulación recursiva intentada por ante esta Sede devenga inútil para revertir los perjuicios que irrogaría a su parte la ejecución compulsiva del resolutorio impugnado.