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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Auto de regulación de honorarios por ejecución de gastos. Pedido de copias del art. 124, CA. Expedición del a quo consignando el art. 38, CPCC, sin mención del precepto del CA. RECURSO DE APELACIÓN: Cuestionamiento de su eficacia ejecutiva. Improcedencia. Doctrina del TSJ en «Fisco c/ Sauch» y «DGR c/ Roldán» 1- En el supuesto de que se entendiera que la omisión de consignar el art. 124, CA, es lo que priva a las constancias emitidas por el a quo de fuerza ejecutiva, debe decirse que la respuesta se encuentra entre las profusas alegaciones del apelante, la mayoría de las cuales no son atinentes, pues en momento alguno se le han negado las copias, ni por el objeto de la ejecución (honorarios devengados en la ejecución de costos causídicos: aportes previsionales) ni por la vía que se presume emprenderá (juicio ejecutivo y no ejecución de sentencia), pues así lo consigna expresamente el primer juez señalando que sigue la doctrina del Alto Cuerpo por encima de su opinión personal.

2- En autos, el propio presentante remite al art. 517, CPC, el cual prescribe que se procede ejecutivamente siempre que el título traiga aparejada ejecución y se demande una suma líquida o fácilmente liquidable sobre la base del mismo título; luego, el art. 518, inc. 8°, ib. precisa que traen aparejada ejecución los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva, sin que tuvieran determinado un procedimiento especial. De tal modo y aun cuando va de suyo, no es del certificado del tribunal que deriva la fuerza ejecutiva del título, sino de la disposición de la ley, en el caso, del art. 124, CA, que establece: «La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto».

3- En la especie, el a quo ha librado la copia donde consta la resolución que fija el arancel (N° y fecha), que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada y quién es la obligada al pago. Pretender que la habilidad ejecutiva depende de la mención expresa de la norma (art. 124, CA), en lo absoluto resulta atendible, sino un rigorismo vacío de sentido. A diferencia de lo invocado, la mención del art. 38, CPC, no enerva el valor del resto de la certificación ni convierte a tales copias «en simples». Copia certificada que no constituye título ejecutivo es aquella en la cual el fedatario da testimonio de que es fiel de su original, sin más mención; si agrega todos los datos que lucen en la especie, es algo más que ello, es título válido para promover la ejecución.

C2.ª CC Cba. 15/7/20. Auto N° 200. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 3, Cba. «Municipalidad de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL – Presentación Múltiple Fiscal – Expte.N° 5846372»

Córdoba, 15 de julio de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado en forma subsidiaria del de reposición por el Dr. Flavio Acosta, por su propio derecho, en contra del decreto de fecha 7/11/19, dictado por Prosecretaría del Juzg. Ejec. Fisc. N° 3, Cba., por el que se dispusiera: «Córdoba, 7 de noviembre de 2019 …A la expedición de nueva copia: hágase saber al requirente que las copias de la resolución que regula honorarios por ejecución (Auto N° 100 de fecha 14/5/19) fueron libradas en los términos de la doctrina que emana del TSJ citada por el solicitante a fs. 62…». La reposición fue denegada y concedida la apelación subsidiaria, conforme los siguientes términos: «Córdoba, 14 de noviembre de 2019. Proveyendo al recurso de reposición interpuesto, atento constancias de autos de las que surge que: a) el Dr. Flavio Acosta se agravia respecto de la no expedición de las copias solicitadas a fs. 62 en los términos del art. 124, CA (lo que generó la restitución de las copias y solicitud de libramiento de nuevo juego); dirigiendo su cuestionamiento al segmento del decreto de fecha 7 de noviembre del corriente año que afirma que las copias libradas lo fueron de conformidad a la doctrina emanada del TSJ citada por el propio peticionante. Invoca un cambio de postura jurídica por parte del tribunal, respecto de una cuestión que ya se encuentra decidida y firme; b) que para encuadrar correctamente el planteo, cabe precisar que la expedición de copias que se solicita, se relaciona con la regulación de honorarios dispuesta por Auto N° 100 del 14/V/19, fijada en beneficio del Dr. Acosta por las tareas cumplidas en la etapa de ejecución de gastos tramitada en este proceso; c) que en tales condiciones, surge que las copias peticionadas fueron libradas por Secretaría de conformidad al requerimiento del letrado, que expresamente peticionó en dicha oportunidad las copias sobre la base de la doctrina del TSJ en autos «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Sauch Rodolfo y otro – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación», (AI N° 8/2018). En efecto, en dicho precedente dictado en el marco de la causal del art. 383 inc. 3, CPCC, el Alto Cuerpo provincial asume la postura de que, en casos como el presente, corresponde expedir por Secretaría las copias solicitadas con la certificación «respecto de las circunstancias requeridas de conformidad a lo que surja de las constancias de la causa (arg. art. 38, CPCC)» (ver parte resolutiva del fallo citado). De modo que, con independencia del criterio personal del suscripto, se procedió al libramiento de las copias solicitadas; d) que en ese marco, y de la lectura del certificado correspondiente (glosado a fs. 68, como consecuencia de la restitución de las copias) surge que la expedición de copias por Secretaría respetó tal pauta, pues se consignaron allí todas las circunstancias requeridas de conformidad con las constancias de la causa, esto es: la resolución regulatoria de honorarios en el trámite de ejecución de gastos por su número y fecha, se indica que la misma se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y se hace mención a la obligada al pago (la parte actora). De modo que no se advierte agravio alguno que justifique el recurso interpuesto; e) que tampoco se avizora en el decreto de fecha 7/XI/19 el cambio de postura jurídica ni la violación al principio de cosa juzgada invocados; así, en su petición de fs. 62, el Dr. Flavio Acosta solicitó la expedición de las copias de conformidad con la doctrina que surge del fallo, y en ese marco lo dispuso el Tribunal ordenando la expedición de copias en el proveído de fecha 29/X/19, todo lo que se plasmó en la certificación de fs. 68; Por todas las razones expuestas y lo dispuesto por el art. 359, CPCC, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición articulado en contra del proveído de fecha 7/XI/19 por los fundamentos brindados supra. Conceder el recurso de apelación articulado en forma subsidiaria, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por sorteo del SAC resulte asignada, a donde deberá ocurrir el interesado a los fines de proseguirlo. Notifíquese.» Llegada la causa a esta Sede, el apelante expresa agravios, los que no fueron respondidos por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Dictado el decreto de autos, y firme, pasan las actuaciones a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El impugnante expresa agravios según fuera ya reseñado, los que en compendio son los que siguen: Inicia la presentación pidiendo la revocatoria del decreto pertinente, con costas en ambas instancias a cargo de la contraria. Destaca que las copias que solicita corresponden a trabajos realizados en la ejecución de aportes a la Caja de Abogados, los que son de naturaleza previsional. Que solicitó copias del Auto N° 100, de fecha 14/5/19, juntamente con otras a los fines de formar, en su conjunto, el título ejecutivo, ello en los términos del art. 124, CA, citando como antecedente, fallo del Alto Cuerpo. Que el tribunal a quo hizo lugar a la expedición de copias en la forma peticionada, no obstante lo cual el certificado de la Actuaria no se condice con el citado art. 124, CA, sino que se realizó el mismo en los términos del art. 38, CPC. Que advertido el error material, las copias fueron restituidas al Tribunal y solicitando un nuevo libramiento de tales conforme fueron solicitadas, lo que fue desestimado, señalándose por el a quo que se expidieron conforme doctrina judicial citada («Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Sauch, Rodolfo y otro – Presentación Múltiple Fiscal», expte. n° 3904036) [N.de R.- Doctrina reiterada in re «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Roldán Juan Carlos – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación (Expte. N° 4528542)» del TSJ Sala CC Cba, AI N° 9 de fecha 6/2/18 publicada en Semanario Jurídico N° 2144 de fecha 1/3/18 – T° 117 – A – pág. 333 y en www.semanariojuridico.info]. Continúa diciendo que el tribunal claramente violó el principio de congruencia pues su parte solicitó las copias en los términos del art. 124, CA, que no constituyen «simples copias» en los términos del art. 38, CPC, sino un título ejecutivo. Insiste, sin cansancio, en el concepto. Invoca jurisprudencia favorable a la expedición de copias por honorarios devengados en la ejecución de los aportes previsionales. Reitera la petición de costas a la contraria en ambas instancias. II. La primera cuestión a destacar es que la mayor extensión del escrito de apelación se dedica a una controversia superada por el pronunciamiento del TSJ, o sea, carente de actualidad y, más aún, de atingencia con lo acontecido en la especie. Es del caso que el primer juez no le ha negado al presentante las copias que requiere a los efectos que prevé el art. 124, CA, sino que ha procedido a su otorgamiento justamente en atención al criterio del Alto Cuerpo, sólo que en la ejecución del certificado pertinente, el apelante pretende que no se cumple con la norma que invocara (art. 124), en tanto que el primer juez sostiene lo contrario. De manera que la mayor parte de las invocaciones que realiza (en favor de la expedición de copias) constituyen mero dispendio sin aplicación concreta en el caso. En definitiva, no demuestra el apelante el déficit que advierte en el certificado respectivo, el cual consta agregado a fs. 68 por la devolución que del mismo (junto a las propias copias que certifica), efectuara el letrado requirente. El agravio, para ser tal, debe producir verdadero gravamen en quien lo alega y no consistir en mera visión antojadiza del asunto. Si se repara en el memorial presentado por ante esta Alzada, insiste sin cansancio en [que] las expedidas son «simples copias» y no un verdadero título ejecutivo como solicitó, sin especificar la omisión que advierte. En el supuesto de que entendiera que la omisión de consignar el art. 124, CA, es lo que priva a tales constancias de fuerza ejecutiva, debe decirse que la respuesta –desde ya, adversa a la queja– se encuentra entre sus profusas alegaciones, la mayoría de las cuales no son atinentes, pues en momento alguno se le han negado las copias, ni por el objeto de la ejecución (honorarios devengados en la ejecución de costos causídicos: aportes previsionales) ni por la vía que se presume emprenderá (juicio ejecutivo y no ejecución de sentencia), pues así lo consigna expresamente el primer juez señalando que sigue la doctrina del Alto Cuerpo por encima de su opinión personal. Ello responde, por tanto, sólo a su propio coleto; de allí la dispersión que se advierte y la ausencia de indicar el yerro que atribuye al referido certificado. Como se dijera, el propio presentante remite al art. 517, CPC, el cual prescribe que se procede ejecutivamente siempre que el título traiga aparejada ejecución y se demande una suma líquida o fácilmente liquidable sobre la base del mismo título; luego, el art. 518, inc. 8°, ib. precisa que traen aparejada ejecución los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva, sin que tuvieran determinado un procedimiento especial. De tal modo y aun cuando va de suyo, no es del certificado del tribunal que deriva la fuerza ejecutiva del título, sino de la disposición de la ley, en el caso, del art. 124, CA. ¿Qué preceptúa la norma específica? Luego de la vía de cobro (a elección del actor: juicio ejecutivo o ejecución de sentencia), señala: «La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto». Segundo interrogante, ¿cuál es la omisión que se verifica en el certificado cuestionado? Ninguna, rectamente. Consta la resolución que fija el arancel (A. N° 100 de fecha 14/5/19), que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada y quien es la obligada al pago (la actora). Pretender que la habilidad ejecutiva depende de la mención expresa de la norma, en lo absoluto resulta atendible, sino un rigorismo vacío de sentido. En definitiva, como dijera el Alto Cuerpo en alguna oportunidad, el juez aplica el derecho, por lo que el defecto de mención no enerva ni lógica ni jurídicamente su proveimiento. No hay déficit ni infracción alguna a la disposición legal que prive de validez tal certificación. A diferencia de lo invocado, la mención del art. 38, CPC, no enerva el valor del resto de la certificación, ni convierte a tales copias «en simples». Copia certificada que no constituye título ejecutivo es aquella en la cual el fedatario da testimonio de que es fiel de su original, sin más mención; si agrega todos los datos que lucen en la especie, es algo más que ello, es título válido para promover la ejecución. A mayor abundamiento debe repararse en el fallo del TSJ, copiosamente citado por el profesional en ambas instancias. Dice el Alto Cuerpo: «En efecto, en lo que resulta de interés al presente, el art. 38, CPCC, estatuye que «A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado… Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquier actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento» (art. 38, CPCC).». «Conforme el claro sentido que fluye de la mentada norma procesal, mediando requerimiento de parte interesada, constituye inexcusable deber del tribunal proveer copia de las actuaciones judiciales que tramitan ante su sede, no pudiendo –al menos en principio– rehusar su expedición, ni la certificación de las circunstancias que informe la causa.». «La propia norma contempla dos salvedades a la estricta observancia de dicha directiva de actuación, las cuales –vale destacar– sólo habilitan a diferir la expedición de copias (debido a su extensión); o supeditarla al previo cumplimiento de ciertos requisitos, cuando éstos se hallan impuestos por la ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, tal lo que acontece –por ejemplo– con la copia del auto de declaratoria de herederos para ‘tracto abreviado’, en tanto media prohibición legal explícita de expedirla sin que previamente se haya acreditado el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes o que éstos presten su conformidad expresa (arg. art. 59, 2º párrafo, C.A.).». «Fuera de esos supuestos de excepción, la Ley Adjetiva local no prevé ningún otro que habilite a dejar de lado, ni aun provisionalmente, aquel mandato legal de alcance general». «En tales condiciones y si bien ese enunciado no exhibe carácter taxativo, lo cierto es que la inteligencia que lo preside torna prima facie inviable toda alternativa de que los tribunales se irroguen la potestad de denegar derechamente –y con carácter definitivo– el despacho de las copias y certificaciones que se les soliciten. Máxime cuando –como acontece en el caso– la negativa se funda con exclusividad, en reparos absolutamente ajenos al estrecho margen de actuación que habilita el simple requerimiento de copias y/o certificados.» (Sala CC, AI N° 8, de fecha 6/2/18, in re: «Fisco de la Provincia de Córdoba c/Sauch, Rodolfo y otro – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación, Expte. n° 3904036). ¿Son los arts. 38, CPC, y 124, CA, normas excluyentes, de forma que si aplica una no puede hacerse lo propio con la restante? De modo alguno; de hecho fue ampliamente citada la primera en fallo unificador, tal como surge. «XI. En definitiva y a mérito de las reflexiones expuestas en los acápites que anteceden, cabe concluir que el despacho de copias certificadas en los términos del art. 124, C.A., se rige por la norma general del art. 38, CPCC, resultando por ello inviable –en principio– rehusar su expedición…», precisó el Alto Cuerpo en la referida resolución. En el caso de que se trata, su invocación (art. 38) no enerva la validez como título ejecutivo ni la falta de mención (art. 124) produce el mismo efecto, en tanto se cumplimentan íntegramente sus disposiciones al efecto pretendido. Agrega el Máximo Tribunal: «X.a. En efecto, nótese que en primer término, la Cámara a quo intenta justificar su recelo en expedir las constancias solicitadas, alertando sobre el riesgo de munir al abogado de un «título» para promover el juicio ejecutivo autónomo, cuando a su criterio, le estaría vedada en el caso el ejercicio de la opción que prevé el art. 124, C.A. Pero lo cierto es que ese temor se asienta sobre una errada concepción acerca de la eficacia jurídica atribuible a la constancia de firmeza, ejecutoriedad y cargo de pago de los honorarios profesionales regulados judicialmente.». «La conclusión se impone a poco que se comprenda que, tal como lo advierte la doctrina especializada, «Lo esencial del título es la regulación judicial de los honorarios reclamados; las certificaciones tan sólo relacionan lo que resulta de la resolución que se ejecuta, por lo que en todo caso se deberá estar a lo que ésta dispone…» (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9459, 2ª edición, Córdoba, Alveroni, 2012, pág. 340).» «Y desde esa perspectiva, se ha explicado que, a los fines de reclamar el cobro de aranceles judiciales por el carril del juicio ejecutivo autónomo, «No podrá faltar, por cierto, la copia de la resolución que regula honorarios, pero la certificación de que se encuentra firme sólo será necesaria cuando esa regulación fuese susceptible de recursos con efectos suspensivos (…); y la constancia de quién está obligado al pago, sólo será exigible cuando su identidad no surge de la resolución regulatoria. Es más: si la ejecución fuese despachada en base al sólo auto regulatorio, buena jurisprudencia tiene dicho que la falta de las certificaciones aludidas, en principio no obsta a la procedencia de la acción, mientras el ejecutado no invoque la falta de firmeza de la regulación…» (ib.); infiriendo de ello que «El certificado no legitimará la acción promovida, si sindica como deudor de honorarios a un apersona que no lo es (…); o si erróneamente da cuenta de la firmeza de una resolución que en realidad ha sido apelada» (ib.); a lo que bien cabría agregar que tampoco podría legitimar la pretensión de cobro compulsivo mediante el juicio ejecutivo, si el gaje insoluto no habilita al acreedor la opción de reclamar por esa vía. En ese entendimiento, parece claro que el verdadero «título» de la ejecución arancelaria es la propia resolución judicial regulatoria, y no la certificación despachada con referencia a ella, que –sabido es– tan sólo da cuenta de su estado y de la identidad del sujeto obligado al pago de los estipendios que allí se fijan…» (resolución ya citada). En definitiva, ni el fallo que cita ampliamente justifica su postura, que pareciera más encaminada a generar controversia con el tribunal de primer grado que a resguardar su derecho. La apelación debe desestimarse y confirmarse el proveído dictado en la instancia anterior –motivo de recurso–, con la salvedad de que debe procederse al desglose de las copias de marras y a su reserva en Secretaría para la entrega al interesado, ante su requerimiento. Déjese constancia en las actuaciones, refóliense las mismas y, para el supuesto de retiro, hágase firmar la constancia de recepción. (…).

Por ello y de conformidad al receso judicial extraordinario y lo establecido en el AR N° 1622, Serie «A», del 12/4/20 y Resolución de Presidencia N° 45, del 17/4/20, su Anexo N° II, en especial, Puntos I, d) y II, 2.5 y 2.6 y las normas legales citadas;

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación incoada en forma subsidiaria por el Dr. Flavio Acosta, por su propio derecho, y, en consecuencia, confirmar el proveído dictado en la instancia anterior que fue objeto de recurso, con las salvedades consignadas en forma precedente. II. Sin costas. III. (…)

Fernando Martín Flores♦

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