2- Las salidas transitorias son autorizaciones particulares ceñidas a condiciones de finalidad, tiempo, frecuencia y niveles de confianza. Para ello, resulta necesario que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, cabe destacar que el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias no determina en forma «automática» su concesión, sino que requiere además que se cumpla con la finalidad del sistema progresivo de la pena, es decir, que se procure una adecuada reinserción social.
3- Al respecto, se dijo que «…el art. 1, ley 24660, establece que la ‘ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…».
4- Ahora bien, en cuanto al argumento vinculado con el quebrantamiento de las obligaciones correspondientes a otras salidas transitorias otorgadas, la comisión de un nuevo delito (aspecto no discutido por la defensa) y la consecuente revocación de aquel régimen, no resulta irrazonable como pauta de valoración y, si bien no constituye un impedimento automático para la procedencia del instituto, puede ser entendida como «un indicio que (…) conduzca a prever lo riesgoso que resultaría que el condenado sea puesto en libertad antes del agotamiento de la pena…». Máxime cuando en esas salidas se cometió un nuevo delito y no se advierten en el caso los avances sustanciales en la ejecución progresiva de la pena privativa de la libertad.
5- La finalidad perseguida por este instituto, delimitada en el art 16, apartado II, de la ley 24660, debe estar dirigido, entre otras cosas, a afianzar y mejorar los lazos familiares o sociales. En el caso, el magistrado de grado analizó la relación del condenado con su pareja y sostuvo que aún restaba fortalecer aquel vínculo con un programa especial, brindado por el Área Social del Complejo Penitenciario. Asimismo, ponderó negativamente que la relación de pareja comenzó aproximadamente hace un año, que lo visitó en el penal sólo en tres oportunidades y que nunca habían convivido. También se apoyó en las conclusiones del informe del Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal que, entre otras cosas, observó que la señora presentaba una «…cierta minimización del accionar delictivo del causante, proyectando responsabilidades en terceros y/o en situaciones externas…». En este contexto, consideró que la decisión no contradecía los fines del instituto y que debía demostrar un mínimo compromiso y la necesaria contención que requiere el instituto. Así, no parece irrazonable que el
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019
DE LA QUE RESULTA:
I. El 20 de septiembre de 2018, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 resolvió: «I.- No hacer lugar a la incorporación del interno Marcelo Alejandro Ragni al régimen de Salidas Transitorias, en el presente legajo y respecto de la pena única de veintitrés años de prisión que le fue impuesta en la causa nro. 1111 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 12.». II. Contra esa decisión, el defensor público, Pablo Corbo, interpuso recurso de casación, concedido en la instancia y al cual la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN. III. El recurrente fundó sus agravios en ambos incisos del art. 465, CPPN. 1. Sostuvo que el tribunal
El doctor
1. El titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 denegó la incorporación de Ragni al régimen de las salidas transitorias, con los siguientes argumentos. a. En dos oportunidades anteriores se rechazó la incorporación al régimen solicitado, principalmente porque la administración penitenciaria no había tenido en consideración la real situación criminológica ni lo sucedido en el proceso de ejecución. Atento a las particularidades del legajo, para hacer lugar al pedido de la defensa se debía contar con un «absoluto convencimiento» de que Ragni en libertad no defraudaría esa confianza. b. Ragni fue condenado por el delito de homicidio en ocasión de robo, lo que demostraba su desprecio por la vida humana. De aplicarse al caso la ley actual, Ragni no tendría derecho a acceder a ninguno de los regímenes de libertad anticipada. c. Ya había sido incorporado a un régimen de salidas transitorias, encontrándose en aquel momento en el periodo de prueba y con la opinión positiva del Consejo Correccional; sin embargo, cometió un nuevo delito en el que puso en riesgo la vida de la víctima. Además, fue condenado por este último hecho, que forma parte de la pena única de veintitrés años y motivó su segunda declaración de reincidencia. Fundó su posición en el precedente «Lemes» (2) de esta Cámara. d. Debía profundizarse el vínculo con la referente propuesta. En particular, recordó que la Sra. Maisa Luana Rojas resulta ser la pareja de Ragni desde los últimos meses del año 2017 y que nunca habían convivido. Tampoco resultaba desacertado que, a los fines previstos en el art. 16, ley 24660, el área social diseñara un programa especial tendiente a fortalecer ese vínculo. e. Los fines de las salidas transitorias son específicos y si su objetivo era fortalecer los lazos familiares, debía ponderarse la falta de actitud crítica y reflexiva que mostraba Rojas con respecto a la condena de Ragni. 2. No está discutido que Ragni cumple con los requisitos exigidos por el art. 17, ley 24660. Sin embargo, la cuestión se centra en determinar si los argumentos de la sentencia, principalmente aquellos apoyados en el quebrantamiento de un régimen de salidas transitorias anterior (en este mismo legajo de ejecución), donde el interno además cometió otro nuevo delito, y en ciertas falencias de la referente propuesta, resultan pautas pertinentes para rechazar la incorporación al régimen solicitado. 3. Tal como se dijo en el precedente «García»(3), las salidas transitorias son autorizaciones particulares ceñidas a condiciones de finalidad, tiempo, frecuencia y niveles de confianza. Para ello, resulta necesario que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, cabe destacar que el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias no determina en forma «automática» su concesión, sino que requiere además que se cumpla con la finalidad del sistema progresivo de la pena, es decir, que se procure una adecuada reinserción social. Al respecto, en el precedente «Chalco Chilaca»(4), entre muchos otros, se dijo que «…el art. 1, ley 24.660 establece que la ‘ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…». 4. Ahora bien, con respecto al argumento vinculado con el quebrantamiento de las obligaciones correspondientes a otras salidas transitorias otorgadas, la comisión de un nuevo delito (aspecto no discutido por la defensa) y la consecuente revocación de aquel régimen, como se dijo en el caso «Aguilar»(5), no resulta irrazonable como pauta de valoración y, si bien no constituye un impedimento automático para la procedencia del instituto, puede ser entendida como «un indicio que (…) conduzca a prever lo riesgoso que resultaría que el condenado sea puesto en libertad antes del agotamiento de la pena…». Máxime cuando en esas salidas se cometió un nuevo delito y no se advierten en el caso los avances sustanciales en la ejecución progresiva de la pena privativa de la libertad advertidos en el precedente «Gutiérrez»(6) . Por lo demás, en el caso «Lemes» citado por el
Los doctores
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad,
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marcelo Alejandro Ragni y confirmar la resolución impugnada. Sin costas, en tanto tuvo razones plausibles para litigar (arts. 16, ley 24660; 456, 465, 468, 469, 470 «
Daniel Morin – Horacio L. Días
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1) Sentencia del 14/5/17, Sala I, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori, reg. N° 687/2017.
2) Sentencia del 13/11/15, Sala I, jueces Bruzzone, García y Días, reg. N° 653/2015
3) Sentencia del 6/6/18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, reg. N° 639/2018.
4) Sentencia del 24/2/17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño; reg. N° 104/2017.
5) Sentencia del 21/2/18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días; reg. N° 107/2018.
6) Sentencia del 7/12/16, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño; reg. N° 976/2016.
7) Sentencia del 12/3/18, Sala II, jueces Morin, Sarrabayrouse y Días, reg. N° 185/2018.