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EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

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Art. 17, ley 24660. SALIDAS TRANSITORIAS. Comisión de nuevo delito. REVOCACIÓN1- En el caso no está discutido que el condenado cumple con los requisitos exigidos por el art. 17, ley 24660. Sin embargo, la cuestión se centra en determinar si los argumentos de la sentencia, principalmente aquellos apoyados en el quebrantamiento de un régimen de salidas transitorias anterior (en este mismo legajo de ejecución), donde el interno además cometió otro nuevo delito, y en ciertas falencias de la referente propuesta, resultan pautas pertinentes para rechazar la incorporación al régimen solicitado.

2- Las salidas transitorias son autorizaciones particulares ceñidas a condiciones de finalidad, tiempo, frecuencia y niveles de confianza. Para ello, resulta necesario que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, cabe destacar que el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias no determina en forma «automática» su concesión, sino que requiere además que se cumpla con la finalidad del sistema progresivo de la pena, es decir, que se procure una adecuada reinserción social.

3- Al respecto, se dijo que «…el art. 1, ley 24660, establece que la ‘ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…».

4- Ahora bien, en cuanto al argumento vinculado con el quebrantamiento de las obligaciones correspondientes a otras salidas transitorias otorgadas, la comisión de un nuevo delito (aspecto no discutido por la defensa) y la consecuente revocación de aquel régimen, no resulta irrazonable como pauta de valoración y, si bien no constituye un impedimento automático para la procedencia del instituto, puede ser entendida como «un indicio que (…) conduzca a prever lo riesgoso que resultaría que el condenado sea puesto en libertad antes del agotamiento de la pena…». Máxime cuando en esas salidas se cometió un nuevo delito y no se advierten en el caso los avances sustanciales en la ejecución progresiva de la pena privativa de la libertad.

5- La finalidad perseguida por este instituto, delimitada en el art 16, apartado II, de la ley 24660, debe estar dirigido, entre otras cosas, a afianzar y mejorar los lazos familiares o sociales. En el caso, el magistrado de grado analizó la relación del condenado con su pareja y sostuvo que aún restaba fortalecer aquel vínculo con un programa especial, brindado por el Área Social del Complejo Penitenciario. Asimismo, ponderó negativamente que la relación de pareja comenzó aproximadamente hace un año, que lo visitó en el penal sólo en tres oportunidades y que nunca habían convivido. También se apoyó en las conclusiones del informe del Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal que, entre otras cosas, observó que la señora presentaba una «…cierta minimización del accionar delictivo del causante, proyectando responsabilidades en terceros y/o en situaciones externas…». En este contexto, consideró que la decisión no contradecía los fines del instituto y que debía demostrar un mínimo compromiso y la necesaria contención que requiere el instituto. Así, no parece irrazonable que el a quo refuerce la relación del condenado con su referente, previo al otorgamiento de las salidas transitorias, pues permite garantizar que aquellas tengan el efecto beneficioso que postula la norma, máxime si se tienen en cuenta las particularidades del caso. Por lo tanto, se deber rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado y confirmar la resolución impugnada.

CNCas. Crim. y Correcc. Sala II, Bs. As. 25/2/19. Causa N° CCC 154336/2015/EP1/1/CNC1, Reg. N° 116/2019. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal N°3, Bs. As. «Ragni, Marcelo Alejandro s/ recurso de Casación»

Buenos Aires, 25 de febrero de 2019

DE LA QUE RESULTA:

I. El 20 de septiembre de 2018, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 resolvió: «I.- No hacer lugar a la incorporación del interno Marcelo Alejandro Ragni al régimen de Salidas Transitorias, en el presente legajo y respecto de la pena única de veintitrés años de prisión que le fue impuesta en la causa nro. 1111 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 12.». II. Contra esa decisión, el defensor público, Pablo Corbo, interpuso recurso de casación, concedido en la instancia y al cual la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN. III. El recurrente fundó sus agravios en ambos incisos del art. 465, CPPN. 1. Sostuvo que el tribunal a quo realizó una valoración arbitraria de los elementos incorporados para resolver la incidencia. En primer lugar, recordó que el mismo magistrado ya había rechazado la incorporación solicitada (en dos oportunidades) con la misma argumentación, esto es, el desprecio al bien jurídico «vida». La defensa remarcó que la valoración del delito por el que Ragni se encuentra condenado (homicidio en ocasión de robo, entre otros), no resulta un elemento relevante para resolver el pedido, pues, conforme las reglas que rigen el instituto, sólo correspondía atender el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 16 y 17, ley 24660. Reg. N° 116/2019 En particular, destacó que Ragni cumple con el requisito temporal, no registra causas o condenas en trámite, su egreso fue propiciado de manera unánime por el Consejo Correccional, había sido calificado con conducta ejemplar (10), concepto muy bueno (7) y estaba incorporado al periodo de prueba. 2. Sostuvo que la opinión de la administración penitenciaria resultaba dirimente para la solución del caso, en tanto los profesionales intervinientes «…son los que mejor y más conocen al interno…». Además, consideró que si el a quo no estaba de acuerdo con aquellos informes, debió invalidarlos pero no subrogar funciones que no le son propias para emitir un juicio «no jurídico» del proceso de ejecución. Para fundar su posición citó el voto del juez Bruzzone en el precedente «Navarro» (1) . 3. Con respecto a la transgresión de otro régimen de salidas transitorias, referida por el a quo , remarcó que había sucedido en el año 2012 y que Ragni ya cumplió con las consecuencias de aquella inconducta, en tanto fue retrotraído de la fase que se encontraba dentro del régimen progresivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. Asimismo, recordó que ya pasaron más de seis años de aquel hecho y que su asistido había avanzado paulatinamente de manera favorable, contando con guarismos ejemplares y la opinión positiva del Consejo Correccional. Si bien reconoció que aquella circunstancia resultaba una pauta válida para resolver el pedido, indicó que era objetable cuando la Administración Penitenciaria propició su egreso anticipado, pues ello demuestra que Ragni cumplió con todos los objetivos específicos que le fueron asignados, de acuerdo con su historia criminológica. 4. Con respecto a la pertinencia de la referente propuesta, indicó que la convivencia preexistente no era un requisito para la concesión del instituto. En esta línea, recordó que en el pedido anterior Ragni propuso a su madre, pero en esta oportunidad cambió pues padece de «…un cuadro de salud que la aqueja…». Asimismo, indicó que su asistido mantiene un vínculo de pareja con la Sra. Rojas y que esta lo visitó en tres oportunidades cuando estaba alojado en Viedma; sin embargo, destacó que al ser trasladado al ámbito metropolitano, actualmente tendrían un contacto más fluido y constante. IV. Radicadas las actuaciones en esta Sala II y en el término de oficina previsto en los arts. 465 y 466, CPPN, el defensor público coadyuvante, Rubén Alderete Lobo, presentó el escrito de fs. 76/77vta., donde reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación y citó jurisprudencia de esta Cámara. V. El 6 de febrero de 2019 se celebró la audiencia prevista en el art. 465, CPPN, a la que compareció la defensora coadyuvante de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, Lisi Trejo, quien reprodujo y explicó los agravios plasmados en el recurso interpuesto. Solicitó que se haga lugar a las salidas solicitadas en el sentido propuesto por la administración penitenciaria en el acta penitenciaria N° 348/18, esto es, tres salidas cada dos meses, bajo la tutela de su referente. También asistió el representante del Ministerio Público Fiscal, Diego García Yohma, quien replicó los argumentos de la defensa y solicitó la confirmación de la resolución impugnada. VI. Finalizada la audiencia, el tribunal pasó a deliberar (art. 469, CPPN), de todo lo cual se dejó constancia en el expediente. Efectuada la deliberación y conforme a lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo.

El doctor Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:

1. El titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 denegó la incorporación de Ragni al régimen de las salidas transitorias, con los siguientes argumentos. a. En dos oportunidades anteriores se rechazó la incorporación al régimen solicitado, principalmente porque la administración penitenciaria no había tenido en consideración la real situación criminológica ni lo sucedido en el proceso de ejecución. Atento a las particularidades del legajo, para hacer lugar al pedido de la defensa se debía contar con un «absoluto convencimiento» de que Ragni en libertad no defraudaría esa confianza. b. Ragni fue condenado por el delito de homicidio en ocasión de robo, lo que demostraba su desprecio por la vida humana. De aplicarse al caso la ley actual, Ragni no tendría derecho a acceder a ninguno de los regímenes de libertad anticipada. c. Ya había sido incorporado a un régimen de salidas transitorias, encontrándose en aquel momento en el periodo de prueba y con la opinión positiva del Consejo Correccional; sin embargo, cometió un nuevo delito en el que puso en riesgo la vida de la víctima. Además, fue condenado por este último hecho, que forma parte de la pena única de veintitrés años y motivó su segunda declaración de reincidencia. Fundó su posición en el precedente «Lemes» (2) de esta Cámara. d. Debía profundizarse el vínculo con la referente propuesta. En particular, recordó que la Sra. Maisa Luana Rojas resulta ser la pareja de Ragni desde los últimos meses del año 2017 y que nunca habían convivido. Tampoco resultaba desacertado que, a los fines previstos en el art. 16, ley 24660, el área social diseñara un programa especial tendiente a fortalecer ese vínculo. e. Los fines de las salidas transitorias son específicos y si su objetivo era fortalecer los lazos familiares, debía ponderarse la falta de actitud crítica y reflexiva que mostraba Rojas con respecto a la condena de Ragni. 2. No está discutido que Ragni cumple con los requisitos exigidos por el art. 17, ley 24660. Sin embargo, la cuestión se centra en determinar si los argumentos de la sentencia, principalmente aquellos apoyados en el quebrantamiento de un régimen de salidas transitorias anterior (en este mismo legajo de ejecución), donde el interno además cometió otro nuevo delito, y en ciertas falencias de la referente propuesta, resultan pautas pertinentes para rechazar la incorporación al régimen solicitado. 3. Tal como se dijo en el precedente «García»(3), las salidas transitorias son autorizaciones particulares ceñidas a condiciones de finalidad, tiempo, frecuencia y niveles de confianza. Para ello, resulta necesario que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, cabe destacar que el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias no determina en forma «automática» su concesión, sino que requiere además que se cumpla con la finalidad del sistema progresivo de la pena, es decir, que se procure una adecuada reinserción social. Al respecto, en el precedente «Chalco Chilaca»(4), entre muchos otros, se dijo que «…el art. 1, ley 24.660 establece que la ‘ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…». 4. Ahora bien, con respecto al argumento vinculado con el quebrantamiento de las obligaciones correspondientes a otras salidas transitorias otorgadas, la comisión de un nuevo delito (aspecto no discutido por la defensa) y la consecuente revocación de aquel régimen, como se dijo en el caso «Aguilar»(5), no resulta irrazonable como pauta de valoración y, si bien no constituye un impedimento automático para la procedencia del instituto, puede ser entendida como «un indicio que (…) conduzca a prever lo riesgoso que resultaría que el condenado sea puesto en libertad antes del agotamiento de la pena…». Máxime cuando en esas salidas se cometió un nuevo delito y no se advierten en el caso los avances sustanciales en la ejecución progresiva de la pena privativa de la libertad advertidos en el precedente «Gutiérrez»(6) . Por lo demás, en el caso «Lemes» citado por el a quo se precisó que esa valoración no implicaba abrir un nuevo juicio sobre el hecho pasado y por el cual fue juzgado, sino el «ponderar un dato objetivo de la realidad…» a partir del cual se efectúa un pronóstico. En particular, se concluyó que «…las consideraciones efectuadas por el a quo , vinculadas al comportamiento demostrado por el interno mientras gozó de anteriores regímenes de libertad vigilada (libertad condicional y salidas transitorias), son elementos objetivos con entidad suficiente para contrarrestar la propuesta formulada por el Consejo Correccional, puesto que ello denota que aun habiendo transitado las distintas etapas del régimen progresivo de la pena, como se invoca en este momento, e incluso ante el cumplimiento de cada una de las exigencias previstas en la norma, Lemes no pudo ajustar su conducta conforme a derecho cuando se le otorgó la oportunidad». 5. Como segundo argumento del rechazo, el a quo valoró algunas condiciones de la referente, la señora Rojas. En el citado caso «García», se destacó que la finalidad perseguida por este instituto, delimitada en el art. 16, apartado II, de la ley 24660, debe estar dirigido, entre otras cosas, para afianzar y mejorar los lazos familiares o sociales. En el caso, el magistrado de grado analizó la relación de Ragni con la referente y sostuvo que aún restaba fortalecer aquel vínculo con un programa especial, brindado por el Área Social del Complejo Penitenciario. Asimismo, ponderó negativamente que la relación de pareja comenzó aproximadamente hace un año, que lo visitó en el penal sólo en tres oportunidades y que nunca habían convivido. También se apoyó en las conclusiones del informe brindado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal que, entre otras cosas, observó que la señora Rojas presentaba una «…cierta minimización del accionar delictivo del causante, proyectando responsabilidades en terceros y/o en situaciones externas…». En este contexto, consideró que la decisión no contradecía los fines del instituto y que debía demostrar un mínimo compromiso y la necesaria contención que requiere el instituto (cfr. fs. 32/35). Ahora bien, tal como se dijo en el precedente «Mossuto» (7), no parece irrazonable que el a quo refuerce la relación de Ragni con su referente, previo al otorgamiento de las salidas transitorias, pues permite garantizar que aquellas tengan el efecto beneficioso que postula la norma, máxime si se tienen en cuenta las particularidades del caso relevadas por el a quo resumidas en el párrafo anterior. 6. Por lo tanto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marcelo Alejandro Ragni y confirmar la resolución impugnada. Sin costas, en tanto tuvo razones plausibles para litigar (arts. 16, ley 24.660; 456, 465, 468, 469, 470 «a contrario sensu«, 530 y 531, CPPN).

Los doctores Daniel Morin y Horacio L. Días adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marcelo Alejandro Ragni y confirmar la resolución impugnada. Sin costas, en tanto tuvo razones plausibles para litigar (arts. 16, ley 24660; 456, 465, 468, 469, 470 «a contrario sensu«, 530 y 531, CPPN).

Eugenio C. Sarrabayrouse –
Daniel Morin – Horacio L. Días
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1) Sentencia del 14/5/17, Sala I, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori, reg. N° 687/2017.
2) Sentencia del 13/11/15, Sala I, jueces Bruzzone, García y Días, reg. N° 653/2015
3) Sentencia del 6/6/18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, reg. N° 639/2018.
4) Sentencia del 24/2/17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño; reg. N° 104/2017.
5) Sentencia del 21/2/18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días; reg. N° 107/2018.
6) Sentencia del 7/12/16, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño; reg. N° 976/2016.
7) Sentencia del 12/3/18, Sala II, jueces Morin, Sarrabayrouse y Días, reg. N° 185/2018.

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