2- Las leyes arancelarias locales están autorizadas a tarifar los servicios profesionales realizados por el abogado para los supuestos en que no se hubiera ajustado libremente un precio entre las partes del contrato (art. 1627, 2° párr. del CC), evitando, de ese modo, la apelación a la mecánica de tasación prevista por el art. 1627 del Código Civil. En tal caso «el arancel no hace otra cosa que establecer normas con arreglo a las cuales procede el magistrado» y, por tanto, no entra en colisión con la ley de fondo. Cualquier otra injerencia de la legislación provincial en la relación contractual entre el abogado y su cliente que escape a tal reducida órbita, en principio excede su competencia legisferante y resulta contraria al orden normativo constitucional.
3- El art. 14, LP 8226 -hoy art. 15, ley 9459- modifica este derecho sustancial del abogado acreedor, condicionándole el cobro del precio del servicio a su deudor principal, e imponiéndole que previamente agote la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y de sus garantes. Así, la ley local arancelaria transforma al «deudor principal-cliente» en una suerte de «deudor subsidiario», agregando como modalidad de su obligación una «condición suspensiva» que importaría la inexigibilidad de su obligación de pago hasta tanto no se agotaran las vías tendientes al cobro de sus estipendios a los condenados en costas. Esto importa una alteración de la relación jurídica emergente del contrato entre el abogado y su cliente en términos incompatibles con la ley de fondo, cuestión que resulta contraria a lo previsto por la Constitución en su art. 31.
4- Así, el art. 14 del Código Arancelario provincial -hoy art. 15, ley 9459-, resulta inconstitucional básicamente porque la norma cuestionada viola el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamental de nuestra Nación. Excluyendo los supuestos de relaciones de índole laboral, entre cliente y abogado existe una relación de naturaleza contractual, y por lo tanto la regulación de la misma es materia propia del Derecho Civil. Que se denomine a esta vinculación negocial entre el profesional y el particular como «locación de obra», «locación de servicios», «mandato» o «contrato innominado» no altera dicha conclusión, ya que en todas las hipótesis la relación entre la parte y el abogado se basa en un contrato, regulado por las disposiciones de la ley de fondo dictadas por el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN).