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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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Regulación sin sustanciación: existencia de base económica previa. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Oportunidad procesal: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DERECHO DE DEFENSA
1- Cuando existe base y la regulación se practica oficiosamente o a pedido de parte pero sin sustanciación alguna, las defensas sustanciales son inadmisibles en la instancia regulatoria y deben ser planteadas en el juicio compulsorio posterior. Para avalar esta posición, se sostuvo que recién en esa oportunidad el sujeto pasivo podrá oponer todas las excepciones y defensas que considere pertinentes a fin de establecer la inexistencia del crédito invocado por el abogado, las cuales no pueden ser examinadas al tiempo de la regulación, por no constituir el momento procesal idóneo para articularlas (art. 26, CA).

2- El incidente regulatorio sólo se habilita legalmente –aparte de otros supuestos– cuando no existe base económica en el juicio (ley arancelaria, arts. 26 y 108 cit.) e inversamente no resulta admisible cuando –como ocurre en los casos juzgados en las providencias que se compulsan– existe base económica cierta que permite regular directamente los honorarios. En tales condiciones y dado que no puede negarse al sujeto pasivo de la pretensión su derecho de defensa en juicio, corresponde entender que la defensa de que disponga deberá oponerla cuando se promueva el cobro coactivo de la retribución a fin de frenar el progreso de la ejecución. Su garantía constitucional de defensa en juicio queda así debidamente resguardada, porque en esa vía procesal podrá alegar y probar las excepciones que estime pertinentes para neutralizar el derecho cuya actuación forzada se pretende, y hasta podrá recurrir la decisión adversa que eventualmente recaiga gozando así del principio del doble grado de la jurisdicción.

3- El propio código de procedimientos prevé expresamente esta posibilidad al reglar las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo especial contemplado en el título II del Libro 3°, y con relación específicamente a la ejecución de costas y honorarios, incluyó una norma especial por la cual se autoriza la oposición de excepciones de pago, quita, espera o remisión en función de hechos anteriores a la resolución de cuya ejecución se trata. También para la ejecución de estas obligaciones permite alegar la falta de legitimación sustancial tanto activa como pasiva (art. 809, CPCC). Esta disposición legal importa una excepción al principio general según el cual en la fase ejecutoria no es posible discutir el derecho cuya actuación forzada se pretende con base en circunstancias de hecho anteriores a la formación de la decisión, la existencia de las cuales –que pudieron alegarse al sustanciarse la pretensión– es excluida por la eficacia propia de la cosa juzgada. Esta excepción se justifica precisamente en razón de la norma del art. 26, CA, que, en el supuesto de mediar base económica, impone al juez el deber de regular los honorarios devengados en forma inmediata y sin ningún tipo de sustanciación previa. La sustanciación de la litis concerniente a los honorarios se cumplirá en el proceso de ejecución que inicie el profesional para el cobro de los estipendios liquidados y quedará librada a la iniciativa del sujeto pasivo, quien deberá provocarla deduciendo las excepciones que le acuerda la ley.

4- En autos, la Cámara interviniente ha violentado las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, por haber confirmado, sin más, la decisión de rechazar la defensa de prescripción, con fundamento en que tal estrategia defensiva debió ser planteada por los obligados al pago en ocasión de apelar la mentada resolución regulatoria. Repárese en que, conforme se expuso, el juzgador inferior había procedido a practicar, sin sustanciación alguna, la regulación de los honorarios, en el entendimiento –bien que de modo implícito– de que existía base económica al tales fines (cfr. art. 26, CA). Siendo así las cosas, el proceso compulsorio entablado resultaba el momento procesal idóneo para que los ejecutados articularan la defensa de prescripción a fin de establecer la inexistencia del crédito arancelario invocado por el letrado ejecutante, y no –conforme a lo postulado– por vía de apelación contra la resolución regulatoria, en cuyo marco no puede ser analizada (arg. art. 332, CPCC).

TSJ Sala CC Cba. 21/2/20. AI N° 18. Trib. de origen: CCC Fam. San Francisco, Cba. «Ciancia, Domingo Atilio – Declaratoria de Herederos – Recurso de Casación – Expte. 697180» ♦

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