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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 104 inc. 5, LP 9459. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL. Cobro de honorarios regulados judicialmente. Actividad reducida. Improcedencia de regular la totalidad del arancel fijado. Reducción proporcional del estipendio
1- El art. 104 inc. 5, LP 9459, literalmente reza: «Consultas. Estudios. Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas: (…) inc. 5) Por tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) Jus».

2- En los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios ya regulados, en donde se reduce en una proporción considerable la actividad material o jurídica que precede a la iniciación del pleito, siendo esta tarea preparatoria una actividad mecánica, si bien corresponde regular honorarios por apertura de carpeta, no concurren los extremos que la ley computa para establecer la totalidad del arancel previsto en el art. 104, inc. 5, LP 9459, justificándose así una disminución del estipendio para adecuarlo a la tarea real y efectivamente desarrollada por el abogado en el caso concreto.

3- Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. La moderna concepción del derecho considera como método idóneo para interpretar la ley, el criterio que se guía por la justicia del caso particular y que propugna la búsqueda de soluciones que provengan del buen sentido, de la equidad y del interés general, más allá de lo que en ocasiones literalmente surge del texto legal escrito. Si bien la génesis de esta doctrina constituyó una herramienta para descalificar los pronunciamientos que se basaban en el mero voluntarismo del juzgador en detrimento de la ley escrita, paulatinamente fue abarcando una noción en sentido contrario; o sea, mancillando las decisiones que se fundan en una abusiva aplicación de la ley escrita y que no advierten la notoria injusticia que ello provoca en el caso particular.

4- Esta forma de reglar el razonamiento hermenéutico del juzgador encuentra recepción legislativa sustancial en los arts. 16 y 1071, CC, en tanto el primero de los preceptos enunciados impone la solución de cuestiones que riñen con el espíritu de la ley con base en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso; y el segundo, rechaza la interpretación literal que conduce a un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico en su conjunto.

5- En el ámbito específico de las normas de naturaleza arancelaria, el sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. El propio régimen arancelario local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales el derecho a «…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida» (art. 105, ley 8226, hoy art. 110, ley 9459), aspiración esta que, reconociendo sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una «retribución justa» (art. 14 bis, CN), concurre a descalificar no sólo aquellas regulaciones que, por exiguas, repugnen esas elementales pautas de dignidad y equidad, sino también las que, por desorbitadas, se revelen conculcatorias del derecho de propiedad que asiste al deudor y que –vale destacar– goza de amparo legal de idéntica jerarquía (art. 17, CN).

6- Asimismo, existe una disposición legal de derecho privado común que ratifica, con mayor rigor aún, el prealudido deber que pesa sobre los jueces de priorizar, al tiempo de practicar regulaciones de honorarios profesionales, el resguardo de aquellos valores y principios superiores por sobre la aplicación inescrupulosa de las normas locales que rijan en la materia. Ésta es el art. 1627, CC, cuyo último párrafo -agregado por ley 24432- reza textualmente: «…Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida».

7- El espíritu que anida en las disposiciones legales supra comentadas coincide con el que inspirara algunas de las reflexiones vertidas en el señero y conocido fallo emitido por la Sala –con anterior integración– in re: «Ruiz y Miérez», precedente donde se postulara privilegiar en materia arancelaria el debido resguardo de ciertos estándares valorativos por sobre cualquier norma –general o individual– susceptible de conducir a un desenlace intrínsecamente injusto.

8- La propia CSJN ha dejado de lado los porcentuales mínimos establecidos en la ley arancelaria frente a supuestos en los que su aplicación irrestricta arrojaba un honorario exorbitante en relación con la tarea a remunerar.

9- En este tipo de procesos, en los que el interesado impetra una demanda ejecutiva especial tendiente al cobro de honorarios regulados y firmes, la tarea previa a la iniciación luce singularmente simple, resultando altamente improbable –al menos prima facie– que la eficaz interposición de la demanda requiera del letrado que actúa más esfuerzo que el de procurar la expedición de copia autenticada de la resolución que contiene la regulación, y la pertinente certificación del tribunal de que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago (art. 124, LP 9459).

10- La regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación de un pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional (por ejemplo, búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, etc.). Empero, en los juicios ejecutivos especiales por cobro de honorarios, esa presunción (afincada en las reglas de la experiencia) queda descartada por los datos irrefutables de la realidad.

11- Los tribunales deben ejercer la prerrogativa que en materia arancelaria les asiste para interpretar y aplicar las normas legales de modo tal de asegurar, en cada caso particular, la satisfacción de los supremos valores de justicia y equidad que las inspira. Corresponde, pues, dar acabado cumplimiento al prealudido control de razonabilidad de la retribución, aplicándolo aun tratándose –como en el caso– de un concepto arancelario legalmente tasado en un valor fijo e invariable (tres jus), pues tal proceder halla justificación validante en atención al discreto y razonable equilibrio que debe mediar entre la tarea profesional a retribuir y el monto del honorario que se obtiene por aplicación de las normas pertinentes.

12- El criterio legal que se pregona no importa en modo alguno habilitar a los jueces a apartarse a su libre arbitrio de los emolumentos tarifados en los ordenamientos arancelarios provinciales. Tal prerrogativa judicial sólo adquiere operatividad cuando se verifican en el caso concreto los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se aprecie ostensible; y b) que la causa no exhiba circunstancias especiales que justifiquen –-no obstante– proveer a su mantenimiento.

TSJ Sala CC Cba. 4/12/12. Sentencia Nº 231. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. «Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Recurso de casación – Expte. Nº 1741348/36”

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N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1901, 11/4/13, T° 107 – 2013 – A, pág. 562 y www.semanariojuridico.info ♦

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