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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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Aportes previsionales. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Copias del art. 124, CA. ABUSO DEL DERECHO. Obrar antijurídico. Improcedencia. COSTAS. Aplicación art. 112, CA
1- Los honorarios regulados con motivo de la tarea de ejecución del rubro «Aporte a la Caja de Abogados» deben percibirse en el curso de la etapa de ejecución de sentencia iniciada en autos, no siendo posible su cobro independiente por la vía del ejecutivo especial.

2- En cuanto a las posibilidades de cobro de estos honorarios, el art. 124, CA, no establece ningún impedimento para efectuar la «opción», ni limita la expedición de copias a que se trate de honorarios de sentencia o de ejecución. Sin embargo, en el caso concreto concurren una serie de circunstancias que impiden reconocer la operatividad mecánica de la opción, a saber: (i) que el letrado beneficiario ya hizo uso de la opción que le acuerda el 124 respecto de los honorarios de perención, requiriendo la copia certificada respectiva a los fines de la promoción de una ejecución independiente, que a su vez, devengarán una nueva regulación; y (ii) que por tanto la ejecución de la sentencia que declaró perimida la ejecución solo fue inaugurada a los fines de la percepción del aporte a la Caja de Abogados que quedó excluido de la nueva ejecución derivada del ejercicio de la opción.

3- Ante esta situación cabe preguntarse si habiendo el letrado de la demandada ejercido el derecho de cobro independiente que le acuerda el art. 124, CA, respecto de los honorarios del incidente de perención de la instancia principal y habiendo promovido la ejecución de sentencia solo por las costas (aportes previsionales) adeudadas por la actora que abandonó el juicio, puede hacer uso nuevamente de la opción de cobro independiente respecto de los honorarios devengados en esta particular etapa de ejecución. Si nos atenemos a la expresión literal del art. 124, CA, la respuesta debería ser afirmativa. Sin embargo, no debe olvidarse que los derechos no son absolutos (art. 14, CN) y que deben ser ejercitados conforme a la finalidad que la ley tuvo en miras al consagrarlos (art. 10, CCCN ex art. 1071, CC), que es lo que en definitiva legitima el poder de obrar.

4- Surge evidente que el proceder del apelante revela un exceso de su parte porque contraviene la finalidad que tuvo en miras el legislador al reconocer la opción a su favor, de manera que aceptar el agravio, en los términos en los que ha sido propuesto, importaría convalidar un abuso del derecho que el ordenamiento proscribe, por cuanto a través del ejercicio de esta prerrogativa sólo se está incrementando injustificadamente la deuda a cargo de la actora, pretendiendo generar nuevos honorarios que no se vinculan ya con la mora de la deudora, sino más bien con un obrar antijurídico del acreedor sobreviniente.

5- No hay motivo que justifique el uso del proceso independiente para el cobro de los honorarios de ejecución, cuando estos pueden perfectamente ser incluidos en la planilla de liquidación.

6- Expedir el título en los términos pretendidos importa sumar una nueva instancia (sea por ejecución especial o juicio ejecutivo) para la percepción de una acreencia que ya cuenta con una vía de cobro en ejercicio, que debe entenderse en la única posible debido al ejercicio de la opción respecto de los honorarios del principal. De este modo, el pedido pretendido revela un exceso de parte del apelante que genera un dispendio jurisdiccional oneroso e injustificado y resulta contrario a la finalidad que tuvo en miras el legislador al reconocer la opción del art. 124, CA.

7- Está claro que la actora es la única responsable de las consecuencias de la mora en el pago de los aportes y en su condición de condenada en costas debe afrontar los costos judiciales que demande la ejecución de ese crédito. Correlativamente, el letrado que intervino en la ejecución forzada del aporte tiene derecho a la regulación de sus honorarios y a percibirlos de la responsable de su pago. Empero, esta situación no justifica que el beneficiario pueda recurrir a un procedimiento independiente que genere –por segunda vez– nuevos honorarios a cargo del deudor, si puede obtener su percepción en el mismo trámite de ejecución que promovió.

8- La solución que se propicia no pretende beneficiar al deudor reduciendo los costos judiciales que debe afrontar como consecuencia de su mora, sino encauzar el ejercicio de la facultad que acuerda el art. 124 en los límites que fija el art. 1071, CC (actual art. 10, CCCN); no se trata de beneficiar a una parte en perjuicio de la otra, sino solo de controlar que las partes del proceso ejerzan sus derechos dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece.

9- No se trata de instituir un impedimento para la aplicación de la manda del art. 124, CA, o de establecer un condicionamiento adicional para ejercer la opción que acuerda el dispositivo arancelario. En rigor, se trata de la estricta observancia de normas superiores que exigen que los derechos sean ejercidos en forma regular y conforme la finalidad que se tuvo en miras al instaurarlos. No se propone una solución que carece de fundamento legal. Antes bien, todo lo contrario, pues encuentra justificativo normativo en las mismas leyes fondales que consagran el principio del ejercicio regular de los derechos.

C2.ª CC Cba. 18/12/17. Auto N° 457. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Bosy, Ricardo Carlos – Rehace – Expte. N° 6040537”

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N.de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2157, 31/5/18, T° 117-2018- A, pág. 921 y www.semanariojuridico.info ♦

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