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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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HONORARIOS DE EJECUCIÓN. Pedido de copias para cobro por vía independiente. Denegación. ABUSO DEL DERECHO. Interpretación 2º párr., art. 124, CA
1- Aunque es cierto que el titular de los honorarios profesionales regulados judicialmente tiene derecho a optar entre perseguir su cobro por la vía del juicio ejecutivo o la de ejecución de sentencia en el proceso en que se practicó la regulación (art. 124, ley 9459), una vez que ha efectuado esa opción no puede volver sobre sus propios pasos y cambiarla. Es que los honorarios devengados por los trabajos de ejecución y que han sido regulados integran necesariamente la ejecución que ya había promovido el apelante y que ha sido despachada favorablemente. Tanto es así que sin necesidad de tramitación alguna pueden ser incluidos en la próxima ampliación de liquidación que los ejecutantes pueden formular en cualquier momento (art. 564, CPCC).

2- El apelante sostiene que la cuestión quedó zanjada con el segundo párrafo del art. 124, ley 9459, que refiere que cuando el profesional opta por requerir el título autónomo y reclamar el cobro de los honorarios por otra vía independiente, en aquel proceso quedan atrapadas las regulaciones de honorarios que allí se generaren, y que la única excepción que hay a la regla que consagra el derecho del letrado acreedor a optar por la vía que utilizará para hacer efectivo su crédito es la prevista en dicha norma, que considera circunscripta al supuesto del letrado que ha optado por la vía del ejecutivo especial. Pero una interpretación recta e integral del art. 124, ley 9459, que armonice su texto con los principios de probidad y buena fe en el proceso (art. 83, CPCC), no puede sino llevarnos a concluir que los honorarios devengados por ejecución de honorarios, cualquiera sea la vía por la que se haya promovido esa ejecución, no pueden dar lugar a un nuevo proceso ejecutivo.

3- Interpretar el segundo párrafo, art. 124, ley 9459, de la manera que pretende el apelante importaría convalidar un abuso del derecho en violación del art. 1071, CC, porque ningún gravamen le causa al apelante proseguir la ejecución de ese crédito por la vía que ya tiene abierta, en lugar de abrir innecesariamente otra con idéntica finalidad. El recurrente no expresa en qué podría mejorarse, por el procedimiento que pretende, su chance de hacer efectivo con mayor celeridad su crédito o en qué le afecta la solución que ha adoptado el tribunal a quo. Ningún gravamen invoca sobre la necesidad de la vía elegida en lo que hace al objeto perseguido, sino que lo único que puede vislumbrarse es su interés en obtener mayores honorarios, pero ello no se condice con el fin subjetivo, público y social que tiene el proceso judicial.

4- Sería natural y razonable que el mayor costo por honorarios sea soportado por el deudor si el uso del proceso ejecutivo al que alude, representara una necesidad o al menos alguna ventaja legítima para el derecho que reclama el acreedor. Pero si no hay necesidad o un interés de esta naturaleza, sino que la opción por el trámite más oneroso sólo importa un mayor gasto para el demandado, en beneficio de un mayor lucro profesional, ello revela que el accionante traspasa o excede la finalidad o funcionalidad que lleva a la ley a reconocer la posibilidad de que sea utilizada la vía ejecutiva, y esta circunstancia deja al descubierto una conducta procesal abusiva, en tanto, so pretexto de ejercitar un derecho procesal, se causa un perjuicio al adversario en función de la disímil regulación prevista para uno y otro procedimiento.

C3.ª CC Cba. 21/4/16. AI N° 73. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 (ex 25 CC), Cba. «Municipalidad de Córdoba c/ Brunas, Ángel Mario – Ejecutivo Fiscal – Rehace en Autos Municipalidad de Córdoba c/ Brunas, Ángel Mario -Ejecutivo Fiscal- (Expte. 285681/36) (Expte. N° 1944442/36)» ♦

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