2- La propia norma contempla dos salvedades a la estricta observancia de dicha directiva de actuación, las cuales –vale destacar– sólo habilitan a diferir la expedición de copias (debido a su extensión); o supeditarla al previo cumplimiento de ciertos requisitos, cuando éstos se hallan impuestos por la ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, tal lo que acontece, por ejemplo, con la copia del auto de declaratoria de herederos para ‘tracto abreviado’, en tanto media prohibición legal explícita de expedirla sin que previamente se haya acreditado el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes o que éstos presten su conformidad expresa (arg. art. 59, 2º párrafo, CA). Fuera de esos supuestos de excepción, la ley adjetiva local no prevé ningún otro que habilite a dejar de lado, ni aun provisionalmente, aquel mandato legal de alcance general. En tales condiciones y si bien ese enunciado no exhibe carácter taxativo, lo cierto es que la inteligencia que lo preside torna
3- El verdadero «título» de la ejecución arancelaria es la propia resolución judicial regulatoria, y no la certificación despachada con referencia a ella, que –sabido es– tan sólo da cuenta de su estado y de la identidad del sujeto obligado al pago de los estipendios que allí se fijan. En definitiva, cabe concluir que el despacho de copias certificadas en los términos del art. 124, CA, se rige por la norma general del art. 38, CPCC, resultando por ello inviable –en principio– rehusar su expedición, menos aún con fundamento en la opinión que el tribunal emisor albergue en orden a si los aranceles regulados en la resolución de la cual se solicita testimonio habilitan –o no– al beneficiario a optar por la vía del juicio ejecutivo para su cobro, cuestión esta que, en todo caso, habrá de constituir materia propia del eventual proceso autónomo que el abogado intente promover con base en dicha constancia instrumental.