2- Nuestro procedimiento adjetivo regula un proceso específico para la ejecución de sentencias de tribunales argentinos (Libro Tercero, Título Segundo, Cap. Primero), disposiciones aplicables para el cobro de multas y costas, siendo los honorarios profesionales comprendidos de este último concepto (art. 801, CPC). Para dicha ejecución, por aplicación del
3- No cabe duda de que el dispositivo (art. 124, CA) consagra lineamientos para acudir a una vía autónoma a opción del actor en materia de ejecución de honorarios, estableciendo en el último de sus párrafos la regla de competencia. Así, según esta norma, el actor –a su elección– puede iniciar su ejecución de honorarios por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial, precisando que si el letrado opta por la primera vía señalada (ejecutivo) debe acompañar a su pedido un título susceptible de ser ejecutado.
4- El análisis de la expresión literal del precepto descarta el condicionamiento esgrimido por el
5- En el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho, opera el apartamiento de la regla genérica que emerge del art. 7, inc 1, CPC. Esto es así en el diseño legal de la Ley Arancelaria (conjunción de los arts. 124 y 98), ya que la copia de la resolución que contiene la regulación de honorarios, en las condiciones que marca la ley, configura un verdadero título ejecutivo con sus condiciones de literalidad, autonomía y abstracción, que se independiza de la causa que le dio origen y, por tanto, no resulta ni conexo ni accesorio del proceso en el que se prestaron los servicios profesionales que motivan la regulación ejecutable.
6- Una vez elegida la vía ejecutiva especial por parte del profesional, el tribunal no puede resistir su abocamiento denunciando la conexidad de causa con el juicio principal por cuanto, de conformidad con la normativa arancelaria específica, el honorario regulado es pasible de una vía autónoma de cobro. En este supuesto, la competencia del tribunal de turno queda determinada por la elección que efectúa el letrado conforme la manda del art. 124, CA, inhibiendo esta opción la procedencia del art. 7 inc. 1, CPC.
7- No cabe excluir que ante la presencia de un conflicto normativo como el de que se trata, es principio legal según el cual la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo la ejecución de honorarios una materia específicamente arancelaria, el art. 124, CA, adquiere primacía respecto del art. 7 contenido en la Ley de Rito.
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