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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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LEGITIMACIÓN PASIVA. Demanda contra el comitente no condenado en costas. Requisitos. Art. 15, ley 9459. Interpretación. Agotamiento de la vía de cobro en contra del condenado en costas. Frustración de medida cautelar. «Escasa posibilidad de cobro». Procedencia de la demanda1- La causa del crédito por honorarios respecto del cliente es el contrato celebrado entre éste y el profesional, mientras que la ejecución de honorarios tiene fundamento en la condena en costas. En el sub lite, el ejecutante promueve por la vía de ejecución de sentencia el cobro de los honorarios regulados judicialmente en contra de su propio cliente, quien no fue condenado en costas. En principio, resulta discutible habilitar la «vía ejecutiva» para reclamar el pago de los honorarios contra la comitente en el supuesto del art. 15, LA, ya que la habilidad para accionar «ejecutivamente» debe surgir del título mismo (art. 121, LA).

2- Decir que en contra del comitente no condenado en costas se puede proceder sin más a la ejecución de los honorarios por vía de ejecución de sentencia, importa otorgar al dispositivo del art. 15, ley 9459, un alcance que -a priori- no tiene. El hecho de que esa disposición normativa autorice a perseguir el pago en contra del cliente no significa que lo pueda hacer en cualquier caso sino cuando se dan las condiciones para ello, pues el texto legal fija claramente el presupuesto para el ejercicio de la acción de cobro en esas situaciones; precisamente, ese recaudo prescripto por el legislador exige velar por un adecuado derecho de defensa del comitente que en función de ese mismo presupuesto condicionante puede ejercer el derecho de oponerse en un marco menos restringido que el del art. 809, CPC, donde podrá hacer valer su eventual defensa relativa a si se encuentra acreditada la imposibilidad de cobro inmediato del crédito contra el condenado en costas (v.gr.: agotada la posibilidad de cobro).

3- La ley 9459 (en comparación con el texto anterior de la ley 8226) no exige «haber agotado el cobro mediante la acción del art. 119», sino simplemente la «posibilidad de cobro». Es decir que la ley, sin mayores precisiones, deja de lado la necesidad previa del trámite judicial de ejecución contra los condenados en costas y sus garantes, librando a la interpretación judicial la valoración del dato fáctico atinente al «agotamiento de la posibilidad de cobro».
4- En la especie, el a quo no incurre en ninguna extralimitación o arbitrariedad, pues, como ha sostenido la doctrina, «la condición estará cumplida cuando de hecho el cobro inmediato sea imposible por insolvencia del deudor». Como dice la jueza, la frustración de la medida cautelar sobre bienes registrales a nombre del condenado en costas muestra –prima facie– «la escasa posibilidad de cobro inmediato del acreedor»; además, la existencia de una remuneración mensual del deudor (como dependiente de la Anses) no modifica sustancialmente las cosas, dado que el porcentual afectable de ese ingreso mensual hace suponer que llevaría un cierto período de tiempo alcanzar el cobro total, lo cual choca con el derecho «inmediato» a la percepción dada la naturaleza alimentaria que reviste el crédito por honorarios.

5- Este criterio restrictivo se afirma aún más si se tiene en cuenta que la ley arancelaria vino a modificar, sin respetar el orden jerárquico constitucional, el derecho sustancial del abogado-acreedor, condicionándole el cobro del precio del servicio a su deudor principal (cliente), imponiéndole que previamente agote la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas y de sus garantes.

C7.ª CC Cba. 13/10/10. Auto Nº 436. Trib. de origen: Juzg. 48.ª CC Cba. «Duna, Mariano Javier c/ Ongaro, María Isabel y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 318655/36”
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N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1793, 10/2/11, T° 103 – 2011 – A, pág. 182 y www.semanariojuridico.info ♦

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