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EJECUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

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EXCEPCIÓN DE PAGO: alegación de pago total. OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. Procedencia parcial. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.
Reformulación
Relación de causa
Los presentes autos son llevados a despacho a los fines de resolver la viabilidad de la ejecución de sentencia en virtud de la excepción de pago total interpuesta por el Sr. J.D.V. Expone que, en todo momento dio fiel cumplimiento al pago de la cuota alimentaria de su hijo, la cual se depositó todos los meses, en tiempo y forma. Que el pago se efectuó de manera íntegra conforme el porcentaje consentido en acuerdo con la contraparte. Asimismo, aduce que no hubo ningún tipo de retraso, por lo cual no hay diferencias ni intereses que abonar. Alega que no se han tenido en consideración los depósitos realizados en la cuenta bancaria abierta en autos, por lo que solicita informativa al Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de que informe todos los depósitos en la cuenta XXX CBU XXX de titularidad de F.V. Ofrece prueba. Solicita, en definitiva, el acogimiento de la defensa de pago y se rechace la ejecución intentada, con especial imposición de costas. Impreso el trámite de ley, la Sra. M., a través de su apoderada la Dra. M.G.A., contesta el traslado de la excepción de pago total interpuesta por el demandado, solicita el total rechazo, con costas y eventuales apercibimientos por inconducta procesal maliciosa. Expresa que el Sr. V., al oponer la excepción de pago, no ha dado cumplimiento con la exigencia legal de acompañar los documentos que acrediten tal circunstancia. Afirma que no abonó el 25% acordado en concepto de prestación alimentaria y no dio cumplimiento con lo estatuido en el art. 123 de la ley 10305; en tal sentido, considera, debe ser rechazada la excepción formulada, por inadmisible. Subsidiariamente contesta traslado corrido. Efectúa la negativa de rigor procesal a las afirmaciones vertidas por la contraria. Reconoce que el Sr. V. depositó todos los meses cuota alimentaria, pero rechaza que lo haya hecho en «forma», menos aún, que abonara el porcentaje consentido en el acuerdo a que arribó con su mandante. Relata que el Sr. V., desde la misma fecha del acuerdo (9/11/2016), en la cuenta XXX, de titularidad de F. V., sólo depositó la suma de pesos cuatro mil ($4.000). Aduce que dicho monto correspondía al 25% de sus ingresos en oportunidad de la celebración del acuerdo; sin embargo, nunca la aumentó en función de los incrementos de ingresos por él percibidos. Por las razones apuntadas, solicita el rechazo de la excepción de pago total interpuesta por el Sr. V., con costas. Proveída la prueba ofrecida por las partes con fecha 26/11/2020 obra incorporada al proceso. Por proveído de fecha 17/2/2021 se dispone materializar el libramiento del oficio electrónico dirigido al Banco Provincia de Córdoba, por encontrarse a cargo del Juzgado. Cumplido ello, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- Cabe señalar que el artículo 865 del CCCN dispone que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Asimismo, la doctrina de nuestro país ha dicho que la excepción de pago se encuentra dirigida a contrarrestar la pretensión del accionante, oponiendo la existencia de un hecho extintivo y, de esta forma, enervar los efectos jurídicos perseguidos por el primero. En este sentido, el excepcionante debe acreditar el pago íntegro y completo de cada una de los periodos que se le reclaman. Como en el caso de autos, si la obligación se encuentra establecida en dar una suma de dinero, éste resulta el único medio de cancelación posible.

2- Con relación a la prueba, y en el marco de una ejecución alimentaria, es el excepcionante quien debe acreditar el pago que invoca, ya que es él quien tiene la carga procesal de acompañar los documentos respaldatorios que lo eximan del pago de la obligación objeto de la ejecución intentada (art. 123 par. 2°, CPF).

3- Conforme las constancias de autos, la obligación alimentaria oportunamente pactada, en los meses noviembre 2016 a enero 2017, marzo 2017 y mayo 2017 a julio 2020, no fue extinguida por «pago», sino que existen saldos impagos que son el objeto de esta ejecución; por lo que corresponde rechazar la excepción de pago total articulada por el ejecutado. Sin perjuicio de ello, se acreditó el pago en tiempo y forma de la obligación devengada en los meses de febrero 2017 y abril 2017, conforme los cálculos realizados precedentemente, por lo que, sólo por dichos periodos, corresponde hacer lugar a la excepción de pago deducida por el demandado. Por ello deberá reformularse la planilla de liquidación a los fines de su aprobación.

Resolución
I) No hacer lugar a la ejecución de sentencia en contra del Sr J.D.V. por los periodos que vencieron en agosto y setiembre/2020 en virtud de que son posteriores a la recepción por parte del empleador de la retención de haberes dispuesta como modalidad de pago de la obligación. II) No hacer lugar a la excepción de pago total articulada por el Sr. J.D.V., y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución por diferencias impagas por los periodos alimentarios comprendidos entre noviembre/2016 a enero/2017, marzo/2017 y de mayo/2017 a julio/2020, inclusive, cuyo monto quedara determinado una vez que se reformule la liquidación acompañada al proceso. III) Hacer lugar a la excepción de pago articulada por el Sr. J.D.V., por los periodos correspondientes a los meses de febrero 2017 y abril 2017. IV) Ordenar la reformulación de la liquidación acompañada con fecha 28/10/2020 por la ejecutante, en virtud de lo expresado precedentemente. V) Costas en el 99,59 % al demandado y en un 0,41% a la parte actora en virtud de los fundamentos datos en el considerando. (…).

Juzg.5ª. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. 26/5/21. Auto N° 111. «V., J. D. c/ M., A. J. – Régimen de visita/Alimentos – Contencioso». Dra Rita Viviana Fraire ♦

Fallo completo

Río Cuarto, Cba. 26 de mayo de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (3M) V., J. D. C/ M., A. J. RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO, Traídos a despacho a los fines de resolver la viabilidad de la ejecución de sentencia en virtud de la excepción de pago total interpuesta por el Sr. J.D.V. (17/11/2020). Expone que, en todo momento dio fiel cumplimiento al pago de la cuota alimentaria de su hijo, la cual se depositó todos los meses, en tiempo y forma. Que, el pago se efectuó de manera íntegra conforme el porcentaje consentido en acuerdo con la contraparte. Asimismo, aduce que no hubo ningún tipo de retraso, por lo cual no hay diferencias, ni intereses que abonar. Alega que, no se han tenido en consideración los depósitos realizados en la cuenta bancaria abierta en autos, por lo que, solicita informativa al Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de que informe todos los depósitos en la cuenta XXX CBU XXX de titularidad de F. V. Ofrece prueba. Solicita, en definitiva, el acogimiento de la defensa de pago y se rechace la ejecución intentada, con especial imposición de costas. Impreso el trámite de ley (18/11/2020), la Sra. M., a través de su apoderada la Dra. M.G.A., contesta el traslado de la excepción de pago total interpuesta por el demandado, solicita el total rechazo de la misma, con costas y eventuales apercibimientos por inconducta procesal maliciosa. Expresa que, el Sr. V., al oponer la excepción de pago, no ha dado cumplimiento con la exigencia legal de acompañar los documentos que acrediten tal circunstancia. Afirma que no abonó el 25 % acordado en concepto de prestación alimentaria y no dio cumplimiento con lo estatuido en el art. 123 de la Ley 10305; en tal sentido, considera, debe ser rechazada la excepción formulada, por inadmisible. Subsidiariamente contesta traslado corrido. Efectúa la negativa de rigor procesal a las afirmaciones vertidas por la contraria. Reconoce que el Sr. V. depositó todos los meses cuota alimentaria, pero rechaza que lo haya hecho en “forma”; menos aún, que abonara el porcentaje consentido en el acuerdo arribado con su mandante. Relata que, el Sr. V., desde la misma fecha del acuerdo (09/11/2016), en la cuenta XXX, de titularidad de F. V., sólo depositó la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000). Aduce que, dicho monto correspondía al 25 % de sus ingresos en oportunidad de la celebración del acuerdo; sin embargo, nunca aumentó la misma en función de los aumentos de ingresos por él percibidos. Por las razones apuntadas, solicita, el rechazo de la excepción de pago total interpuesta por el Sr. V., con costas. Proveída la prueba ofrecida por las partes con fecha 26 de noviembre de 2020 obra incorporada al proceso. Por proveído de fecha 17 de febrero de 2021 se dispone materializar el libramiento del oficio electrónico dirigido al Banco Provincia de Córdoba, por encontrarse a cargo del Juzgado. Cumplido ello, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) Que se centra la presente en resolver acerca de la viabilidad de la ejecución de sentencia deducida por la Sra. A.J.M. por diferencias impagas de la obligación alimentaria correspondientes a los meses de noviembre de 2016 a septiembre de 2020, en virtud de la excepción de pago total interpuesta por el Sr. J.D.V. conforme los términos en que quedó planteada la cuestión y fueran reseñados precedentemente. Cabe señalar que efectuado el emplazamiento en los términos del art 122 de la ley 10305 el Sr. V. deja vencer el plazo conferido sin efectuar presentación alguna. II) Antecedentes. Con fecha 9/11/2016, las partes acordaron fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 25 % de los haberes que percibe el Sr. V., calculado sobre el blanco más las bonificaciones, menos los descuentos de ley, incluido el Sueldo Anual Complementario. Establecieron como modalidad de pago, la retención de haberes y depósito en la cuenta del Banco de la Provincia de Córdoba N° XXX, Sucursal 302. Con fecha 25/6/2020, la Sra. M. solicita se efectivice como modalidad de pago de la obligación alimentaria la retención de haberes, la que es admitida por proveído de fecha 29/6/2020, y previa denuncia de los datos del empleador del obligado, XXX se libra el oficio respectivo, acreditándose que lo recibió con fecha 8/7/2020. Por A.I. N° 68, dictado con fecha 31/7/2020 se homologa el acuerdo precedentemente referido. III) Análisis de la viabilidad de la ejecución- viabilidad de la excepción de pago interpuesta por el demandado- El caso. Cuestión previa. Como primera cuestión cabe dejar sentado que desde el periodo alimentario noviembre/2016 rige la obligación alimentaria pactada por las partes. Que sin perjuicio que las mismas convinieron como modalidad de pago la retención de haberes, la misma recién se efectivizó a instancia de la ejecutante con fecha 8-7- 2020. En consecuencia, la obligación del empleador en los términos del 551 CCCN, rige a partir del periodo alimentario cuyo vencimiento ocurrió del 1 al 10 del mes de agosto de 2020. Por lo que, la ejecución de sentencia por reclamos de los meses agosto y septiembre/2020 no merece recibo en contra de quien se incoa la misma. Marco legal. Superado ello, y adentrándonos al análisis de la defensa esgrimida por el obligado, cabe señalar que el artículo 865 del CCCN dispone que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Asimismo, la doctrina de nuestro país ha dicho que, la excepción de pago se encuentra dirigida a contrarrestar la pretensión del accionante, oponiendo la existencia de un hecho extintivo y de esta forma, enervar los efectos jurídicos perseguidos por el primero. En este sentido, el excepcionante debe acreditar el pago íntegro y completo de cada una de los periodos que se le reclaman. Como en el caso de autos, si la obligación se encuentra establecida en dar una suma de dinero; este resulta el único medio de cancelación posible. Prueba. Obran en autos los recibos de haberes del Sr V. remitidos por su empleador, XXX (fs. 54 a 77) por los períodos 11/2016 a 07/2020, que nos permite calcular el monto al que ascendía la obligación mensual. Se incorporó, además, informe requerido al Banco de la Provincia de Córdoba que dan cuenta de los movimientos de la cuenta de titularidad de F. V. N° XXX, desde noviembre de 2016 a Julio de 2020 (incorporado con fecha 26/4/2020). En consecuencia, el análisis de dichos elementos probatorios, permitirá esclarecer la cuestión traída en crisis. Efectuados los cálculos pertinentes, sobre los haberes que percibió el Sr. V., por los periodos 11/2016 a 07/2020 (conforme recibos de fs. 54 a 77), tomando como punto de partida el haber básico más las bonificaciones, menos los descuentos de ley, incluido el Sueldo Anual Complementario-; surge que, las columnas de la planilla acompañada con fecha 28/10/2020, correspondientes al salario del Sr. V. (llamada “COBRO V.”) y la que lleva el nombre de “25%” (porcentaje de la cuota pactada) son correctas, salvo respecto al periodo “marzo 2020” (FILA “10/03/2020”), en la que se consignó que el progenitor percibió la suma de “$79.673,14”; mientras que, del recibo acompañado surge que percibió la suma de $69.663,14; por lo que, la cuota alimentaria (25%), dicho mes, ascendía a la suma de $17.415,78. Seguidamente, corresponde contrastar cada periodo con su respectivo depósito bancario mensual, a los fines de desentrañar si existe deuda alimentaria, o en su caso, si prospera la excepción de pago en virtud de encontrarse cancelada la obligación. Cabe aclarar que, el análisis del presente se circunscribe sólo al capital (deuda alimentaria), sin perjuicio de los intereses que pudieren haberse devengado por el pago fuera de término. Así las cosas, surge de las constancias bancarias acompañadas que: Periodo 11/2016, la obligación pactada ascendía a la suma de $4.510,08 y el progenitor depositó la suma de $4.500 (10/11/2016) existe un saldo impago de $10,08. Periodo 12/2016, la cuota ascendía a la suma de $7.392,22 y se depositó $4.500 (7/12/2016) y $1.630 (27/12/2016) existe un saldo impago de$1.262,22 y no como se consignó en la liquidación acompañada. Periodo 01/2017, la mesada alimentaria mensual ascendía a la suma de $5.563,45 y se acredito el depósito de $4.500 (10/01/2017) por lo que existe un saldo impago de $ 1.063,45. Periodo 02/2017, la obligación ascendía a la suma de $4.973,94, se depositó $741 (03/02/2017) y $4.500 (13/02/2017). En este periodo y en virtud de efectuarse dos pagos, para el cálculo debe realizarse la siguiente operación: En primer lugar, calcular la diferencia entre la mesada alimentaria y el primer pago ($4.973,94 – $741= $4.232,94). En segundo lugar, calcular los intereses fijados en autos (decreto de fecha 15/10/2020), desde la fecha de la mora (10/02/2017) hasta la fecha del segundo pago (13/02/2017), lo que nos da como resultado la suma de $14,17; los que deberán adicionarse al saldo pendiente (4.232,94+14,17= 4.247,11). En definitiva, realizado el segundo pago (13/02/2017), surge que se abonó íntegramente la cuota de dicho mes, y además se depositó un excedente de $252,89 ($4.247,11-$4.500= -252,89), el que podrá imputarse a intereses de los saldos impagos por los periodos anteriores. En consecuencia en relación al periodo 2/2017, corresponde acoger la excepción de pago. Periodo 03/2017, obligación ascendía a la suma de $4.829,06. Se depositó $741 (02/03/2017) y $4.000 (10/3/2017); quedando un saldo impago de $88,06. Periodo 04/2017: la cuota ascendía a la suma de $5.907,94. Se depositó $1.246 (03/04/2017), $4.000 (11/04/2017) y $838 (25/04/2017). Efectuado los cálculos pertinentes, surge que la obligación correspondiente al periodo abril/2017, ha sido cancelada, existiendo un saldo a favor del progenitor por la suma de $160,66. En consecuencia en relación al periodo 4/2017, corresponde acoger la excepción de pago. Periodo 05/2017: la cuota mensual ascendía a la suma de $7.608,96, se depositó $4.000 (10/05/2017) y $838 (19/05/2017) de lo que surge un saldo impago de $2.770,95 sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 06/2017: la cuota ascendía a la suma de $12.329,84; se depositó $4.000 (12/6/2017) y $838 (26/6/2017); de lo que surge un saldo impago de $7.491,83 sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 07/2017: La obligación mensual ascendía a la suma de $8602.89. No se acredito depósito alguno en dicho periodo en tanto no surge del informe producido por la entidad bancaria. Por lo que, no habiendo el excepcionante acreditado el pago que invoca, y siendo él quien tiene la carga procesal de acompañar los documentos respaldatorios que lo eximan del pago de la obligación objeto de la ejecución intentada (art. 123 par. 2° CPF), la defensa bajo análisis no merece recibo, encontrándose íntegramente impago el periodo bajo 07/2017. Periodo 08/2017: la cuota ascendía a la suma de $7.279,43; se depositó: $4.000 (08/08/2017) y $838 (23/08/2017), ello determina un saldo impago de $2.441,43, sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 09/2017: la cuota ascendía a la suma de $5.828,36. Se depositó: $4.000 (11/09/2017) y $950 (28/09/2017); ello determina un saldo impago de $878,36, sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 10/2017: la cuota ascendía a la suma de $5.776,73. Se depositó: $4.000 (09/10/2017) y $950,10 (20/10/2017) ello determina un saldo impago de $826,73, sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 11/2017: la cuota ascendía a la suma de $5.925,31. Se depositó $4.000 (08/11/2017) y $950 (21/11/2017); ello determina un saldo impago de $975,31, sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 12/2017, la cuota alimentaria ascendía a la suma de $ 11229,43. El depósito realizado coincide con el denunciado en la fila “10/12/2017” de la planilla de fecha 28/10/2020; por lo que, se determina un saldo impago de $7.229,43 en concepto de deuda alimentaria por dicho mes, al que deberá aplicar los intereses fijado en autos. Periodo 01/2018: la obligación mensual ascendía a la suma de $8.402,63 y el progenitor depositó en la cuenta bancaria los siguientes montos: $ 4.000 (10/01/2018) y $950 (26/01/2018). Por lo que, el saldo impago es de $3.452,63 sin intereses. A los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 02/2018: la cuota alimentaria pactada ascendía a la suma de $6.578,275 y el progenitor depositó en la cuenta bancaria los siguientes montos: $ 4.000 (08/02/2018) y $950 (26/02/2018). De esta forma, el saldo de deuda alimentaria asciende a la suma de $1.628,275 sin intereses. Por lo que a los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 03/2018, la obligación alimentaria ascendía a la suma de $6.284,65. El progenitor depositó $ 4.000 (8/3/2018) y $1.293 (22/3/2018). Por lo que existe un saldo impago de $991,65 sin intereses. Á los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017.Periodo 04/2018: la cuota ascendía a la suma de $7.749,7025; se depositó $4.000 (10/4/2018) y $1005 (24/4/2018); por lo que, existe un saldo impago de $2.744,70 sin intereses. A los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 05/2018: la cuota mensual ascendía a la suma de $9.790,245, se depositaron los siguientes montos: $4.000 (08/05/2018) y $1005 (21/05/2018). Por lo que existe un saldo impago de $4.785,25. A los fines de su cálculo, deberá la ejecutanteefectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 06/2018, la obligación alimentaria ascendía a la suma de $15.322,48. Se depositó $ 4.000 (8/6/2018) y $970,50 (15/06/2018). Por lo que existe un saldo impago de $10.351,98. A los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodo 07/2018: la obligación alimentaria ascendía a la suma de $8.6521,75. Se depositó $ 4.000 (06/07/2018) y $135 (30/07/2018). Por lo que existe un saldo impago de $4.517,75. A los fines de su cálculo, deberá la ejecutante efectuar el procedimiento de cálculo detallado al tratar el periodo 2/2017. Periodos comprendidos entre agosto/2018 a febrero/2020 y abril/2020 – junio/2020, los depósitos acreditados en la cuenta de titularidad de F. V., coinciden con los denunciados por la ejecutante en dichos meses; por lo que, los cálculos realizados por la progenitora son correctos y ello determina, a favor de la misma, el saldo impago consignado en la columna “DIFERENCIA IMPAGA” en concepto de deuda alimentaria por los periodos aludidos. Periodo marzo/2020: la cuota alimentaria ascendía a la suma de $17.415,78. El progenitor depositó en la cuenta bancaria la suma de $4.000. Por lo que, el saldo a favor de la ejecutante equivale a la suma de $13.415,78 sin intereses. Periodo julio/2020 la cuota alimentaria mensual ascendía a la suma de $12.738,7275. Se depositó la suma de $6.000 (08/07/2020), por lo que resulta un saldo impago de $6.738,7275 sin intereses. Conclusión. Conforme lo reseñado precedentemente, la obligación alimentaria oportunamente pactada, en los meses noviembre 2016 a enero 2017, marzo 2017 y mayo 2017 a julio 2020, no fue extinguida por “pago”, sino que existen saldos impagos que son el objeto de esta ejecución; por lo que, adelanto, corresponde rechazar la excepción de pago total articulada por el ejecutado. Sin perjuicio de ello, se acredito el pago en tiempo y forma de la obligación devengada en los meses de febrero 2017 y abril 2017, conforme los cálculos realizados precedentemente, por lo que, sólo por dichos períodos, corresponde hacer lugar a la excepción de pago deducida por el demandado. IV) Planilla de liquidación. En cuanto al punto, conforme el análisis precedente en relación a cada periodo, se advierte que en la liquidación acompañada con fecha 28/10/2020 median algunas diferencias ya sea algunos periodo en el cálculo de la obligación mensual, en otros en los montos depositados que surgen del informe proveniente del Banco Provincia de Córdoba con fecha 26/04/2021 específicamente en los periodos 11/2016 a 07/2018 y 03/2020 y además en periodos que hubo dos depósitos en la modalidad de cálculo de los intereses, si bien en relación a este punto podrá la ejecutante sumas ambos depósitos, deducirlos íntegramente a la fecha de vencimiento de la obligación y aplicar intereses sobre saldo, puesto que no aplicar la modalidad indicada al tratar el periodo 4/2017 no perjudica al deudor y se trata de un aspecto disponible para la ejecutante. Es por ello que, a los fines de su aprobación, deberá reformularse la misma calculándose conforme las pautas referidas. V) Costas. Atento las resultas adelantadas, y en virtud que la excepción de pago fue acogida sólo en relación a los periodos febrero y abril/2017 resulta de aplicación lo previsto en el art 132 del C de PC. el éxito del demandado queda determinado por los montos reclamados por dichos períodos: febrero/2017:$973,93 y abril/2017: $ 1907,94, lo que totalizan 2881,87, lo que representa el 0,41% del total reclamado ($ 692.630). En consecuencia, corresponde imponer las costas en un 99,59 al demandado y en un 0,41 a la parte actora. VI) Honorarios. No corresponde efectuar la regulación de honorarios en esta oportunidad, difiriéndose la misma para cuando se confeccione nueva liquidación conforme lo referido precedentemente.

Por todo ello, normas legales citadas,

Resuelvo: I) No hacer lugar a la ejecución de sentencia en contra del Sr J. D. V. por los periodos que vencieron en agosto y setiembre/2020 en virtud que son posteriores a la recepción por parte del empleador de la retención de haberes dispuesta como modalidad de pago de la obligación. II) No hacer lugar a la excepción de pago total articulada por el Sr. J. D. V., y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución por diferencias impagas por los periodos alimentarios comprendidos entre noviembre/2016 a enero/2017, marzo/2017 y de mayo/2017 a julio/2020, inclusive, cuyo monto quedara determinado una vez que se reformule la liquidación acompañada al proceso. III) Hacer lugar a la excepción de pago articulada por el Sr. J. D. V., por los periodos correspondientes a los meses de febrero 2017 y abril 2017. IV) Ordenar la reformulación de la liquidación acompañada con fecha 28/10/2020 por la ejecutante, en virtud de lo expresado precedentemente. V) Costas en el 99,59 % al demandado y en un 0,41% a la parte actora en virtud de los fundamentos datos en el considerando V) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base regulatoria. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Rita Viviana Fraire ♦

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