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DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO PENAL

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Consagración constitucional y legal de la garantía. Recepción jurisprudencial. Bilateralidad de la garantía. Presupuestos para su operatividad. Cauce procesal. Comportamiento del acusado. SECUELA DE JUICIO. Discusión sobre la idoneidad para interrumpir la prescripción penal de un decreto que ordena la recepción de prueba ofrecida por las partes civiles
1- La garantía de la duración razonable del proceso penal, aceptada como natural derivación de la garantía del debido proceso, en la actualidad se encuentra estatuida en diversos plexos normativos: a nivel constitucional, en distintos tratados internacionales mencionados en el artículo 75 inc. 22°, segundo párrafo de la Constitución Nacional y en el artículo 39 de nuestra Carta Magna provincial; en lo infraconstitucional, el Código de Procedimientos en materia Penal hizo lo suyo en el artículo 1°, in fine.

2- En 1968, la CSJN dictó un pronunciamiento («Mattei», Fallos 272:188) que reconoce al justiciable el derecho a obtener una resolución judicial que decida su situación, en un lapso razonable, abundando luego los pronunciamientos que mantuvieron esta doctrina, afinándola conforme la casuística que se presentara.

3- El principio de la duración razonable del proceso penal se inserta dentro del sentido más amplio del debido proceso, resguardo que ha sido concebido fundamental, pero no únicamente, en tutela del imputado. En la actualidad existe consenso en que el derecho de acceder a la Justicia, también reconocido supranacionalmente y con jerarquía constitucional, es una garantía judicial bilateral, esto es, común para acusado y víctima. El derecho a la Justicia de las víctimas no se satisface adecuadamente si al mismo tiempo no se acotan los tiempos en que ésta puede obtener respuesta a su reclamo. La garantía de la duración razonable del proceso es, entonces, también bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la Justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados tribunalicios; debe asegurársele, además, que éste será dirimido en un lapso prudencial.

4- La bilateralidad de la garantía de la duración razonable del proceso se refuerza pero no descansa únicamente en el ingreso formal de la víctima al proceso, ya sea como querellante particular o como actor civil. Cuando ello ocurre y ésta adquiere la calidad de parte, indudablemente resulta más clara la razón de la protección legal. Pero en la hipótesis contraria, por la decisión de mantenerse fuera del trámite el Estado no queda relevado de su obligación de velar por el interés de aquélla en la actuación de la Justicia ni el imputado «acrece» sus facultades. Muestra cabal de ello la constituyen, por ejemplo, los derechos que nuestra ley ritual acuerda al damnificado o sus herederos forzosos, con prescindencia de su participación efectiva en el proceso (art. 96).
5- Los presupuestos para la operatividad de la garantía de duración razonable del proceso penal han sido elaborados pretorianamente por el Alto Tribunal, conforme la diversa casuística que le tocara dirimir. En lo atinente a la etapa procesal en que puede invocarse la garantía, la lectura de los distintos pronunciamientos de la Corte muestra que se ha tratado de procesos que llegaron a la máxima instancia aún abiertos, esto es, sin que se hubiera dictado sentencia, o de causas en las que medió condena o absolución pero que fueron sometidas a una ajetreada o injustificadamente prolongada etapa impugnativa que les negaba toda posibilidad de adquirir firmeza. Configurada alguna de las situaciones señaladas, el punto de inflexión finca en la observancia o inobservancia de las formas esenciales del proceso. Si ello ha ocurrido, la doctrina sentada en «Mattei» no es de aplicación y el tribunal puede anular lo actuado e incluso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas. En caso contrario, de tratarse de rigorismos excesivos, consideraciones rituales insuficientes o procesos de desmesurada duración, opera la garantía y habilita el reclamo.

6- En cuanto al cauce procesal a través del cual se hace efectiva la garantía de la duración razonable del proceso, la solución provista por la CSJN ha variado. En «Mozzatti» (Fallos 300:1102), fue el instituto de la prescripción por insubsistencia de la acción penal el escogido por el Alto Tribunal para canalizar su tutela. Ello no significa, empero, que ambos institutos sean equiparables en sus presupuestos de procedencia. Es que la prescripción por el transcurso del tiempo tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia. En otros casos -la mayoría de ellos-, la CSJN hizo efectiva la garantía dictando ella misma u obligando al tribunal inferior a dictar un pronunciamiento que finiquitara el trámite.

7- Como parámetros para evaluar la razonabilidad del plazo, junto a la complejidad del asunto y la actuación del Tribunal en el impulso del proceso, la jurisprudencia de organismos internacionales como asimismo de la CSJN, han reparado en el comportamiento del acusado que reclama una decisión tempestiva. No es ocioso aclarar que no se trata de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso reputado como prudente. Por el contrario, quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión -cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio- que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite. Es esta última y no la atribución de responsabilidad, el gravamen que la mentada celeridad procesal quiere conjurar. Por ello, aun cuando la vía de la prescripción sea el cauce a través del cual se dio cabida a esta ecuación pretoriana, no puede concluirse que el derecho a ser juzgado sin dilaciones importe, sin más, el derecho a la prescripción de la acción penal.

8- Constituye un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción penal el decreto del juez que ordena la realización de una pericia médica ofrecida por el tercero demandado civil. Para la solución penal, el Tribunal de mérito debe establecer la sanción a imponer, con adecuación a las pautas del art. 40 y 41, CP, norma esta última cuyo inciso segundo prevé como supuesto la extensión del daño y del peligro causado, aspecto que atiende a las consecuencias materiales y morales para las víctimas o perjudicados por el delito, sea de daño o de peligro. Ello permite, entonces, considerar la pericia psicológica practicada en la persona de la víctima como uno de los elementos determinantes de la extensión del daño causado y consecuentemente como pauta de mensuración de la pena, sin que obste a ello que haya sido ofrecida por una de las partes civiles en función de la acción resarcitoria intentada. Es que en virtud del principio de la comunidad de prueba que rige en el proceso penal, la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso; por ello, a la hora de ponderar los elementos de prueba recibidos sobre cada uno de los extremos que conforman la litis, el sentenciante se encuentra facultado a seleccionar y valorar cualquiera de los producidos legalmente dentro del proceso, siendo irrelevante quién la haya ofrecido.

15.187 – TSJ Sala Penal Cba. 21/3/03. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juz. 3ª Correccional Cba. «Andreatta, José Augusto p.s.a. homicidio culposo -Recurso de casación-«.

Córdoba, 21 de marzo de 2003

1) ¿Es nula la sentencia por vulnerar la garantía de la duración razonable del proceso?
2) ¿Se han inobservado los artículos 62 y 67, 4° párrafo, del Código Penal?
3) ¿Se han inobservado los artículos 1026 y 1028 del Código Civil?[Omissis]
4) ¿Es nula la sentencia por valorar prueba ineficaz? [Omissis]
5) ¿Es nula la sentencia por valorar prueba ilegal? [Omissis]
6) ¿Es nula la sentencia por vulnerar el principio de no contradicción? [Omissis]
7) ¿Es nula la sentencia por violar las reglas de la sana crítica racional? [Omissis]
8) ¿Qué solución corresponde dictar? [Omissis]
A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sentencia N° 14 de fecha 10/5/02, el Sr. Juez en lo Correccional de Tercera Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, «…III) Declarar a José Augusto Andreatta… autor culpable del delito de Homicidio Culposo, que le atribuía la requisitoria fiscal de citación a juicio, y en consecuencia, condenarlo a la pena de ocho meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para ejercer su profesión de médico, contados a partir de la presente sentencia, con costas (art. 84, 26, 45, 40 y 41 del CP y 412, 550 y 551 del CPP)… VI) No hacer lugar a la prescripción de la acción civil formulada por el Dr. Flavio Díaz. VII) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Rafael Hugo Leguizamón y Blanca Azucena Juárez de Leguizamón, por derecho propio, en contra de los civilmente demandados José Augusto Andreatta, Clínica 20 de Junio y de la Unión Tranviarios Automotor, Seccional Córdoba, y en consecuencia condenar a éstos, en forma solidaria, a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de pesos ciento seis mil ochocientos sesenta y dos ($106.862) por los rubros daño emergente, pérdida de chance y daño moral (art. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, concordantes y correlativos del CC y 29 del CP), con costas atento a lo dispuesto por los art. 550, 551 del CPP y 130 y cc. del CPC…» .
II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Carlos Hairabedian -con el patrocinio del Dr. Ernesto Martínez- en su carácter de defensor del imputado José Augusto Andreatta. Denuncia la violación de la garantía de la duración razonable del proceso: tal como oportunamente lo planteara, sostiene que no se ha juzgado a los imputados en un plazo razonable, con arreglo a lo dispuesto por la normativa internacional en materia de derechos humanos receptada por la Constitución Nacional, razón por la que correspondía el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal. Aclara que la vía intentada es la procedente, toda vez que a través del recurso de casación puede impugnarse la resolución que inobserva una garantía constitucional. La sentencia es nula (art. 186, CP), asegura el quejoso, ya que no empece a ello que la ley procesal no contenga una conminación específica sobre el punto. Tratándose de la vulneración de resguardos de índole constitucional, el acto que la efectiviza es nulo y no susceptible de convalidación (nulidad absoluta). Reseña doctrina de esta Sala en cuanto a que la ausencia de una norma procesal que expresamente disponga la sanción de nulidad no obsta a que ésta sea declarada cuando se encuentra involucrada una garantía fundamental. En lo que constituye motivo de agravio, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Mattei», Fallos, 272:188; «Martínez de Hoz», Fallos, 316:365) y recuerda que lo dicho en aquellos precedentes hoy es expresa letra constitucional, en función de la incorporación a la Carta Magna de 1994 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22, CN). La primera normativa dispone en su artículo 8.1 que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Congruentemente, el Pacto mencionado en segundo término establece que durante el proceso, el acusado tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14.3c). Conforme lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia real de dicha garantía. Y en este sentido, asegura el impugnante, los jueces «gobiernan» con sus sentencias, tal como lo ha reconocido la CSJN al dictaminar que las sentencias judiciales se encuentran entre las medidas necesarias para cumplir el fin del pacto. Agrega el letrado que el problema que plantea, además de involucrar al derecho de defensa, roza el principio de inocencia y el derecho al honor; en suma, el debido proceso (art. 1, CPP). Es que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal sin que se arribe a una decisión definitiva implicará un desconocimiento práctico de este principio. La prolongación irrazonable del proceso penal conlleva un serio perjuicio para la honra y buen nombre del perseguido penalmente. De otro costado, el quejoso escinde esta cuestión con la relativa a la duración razonable de la prisión preventiva, garantía ésta de la cual aquélla es independiente conceptual y jurídicamente. A continuación, y con profusa cita de jurisprudencia y doctrina, reseña los estándares internacionales y nacionales que definen la vulneración de la garantía de la duración razonable del proceso. El momento a quo para el cómputo de este plazo lo constituye el instante en que una persona se encuentra acusada: en el caso, ello se ubica desde la denuncia, en el mes de noviembre de 1995. El término ad quem lo constituye el transcurso total del procedimiento, comprendida la etapa impugnativa, por lo que en estos autos aún no ha fenecido. En cuanto al tiempo concreto de duración, se citan casos en los que el juzgamiento insumió cuatro, cinco y hasta seis años, que aquí se encuentran excedidos. El extremo relativo a la razonabilidad de la demora importa examinar la actividad del imputado, que el presente proceso no ha incurrido en actitud alguna que pudiera tenerse por provocadora de una extensión irrazonable; por el contrario, lejos de haber incurrido en un comportamiento obstructivo, Andreatta se limitó a ejercer sus derechos. Ya en materia de los efectos del vencimiento del plazo, el recurrente reseña jurisprudencia en favor del sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal. Si bien en algún caso se la ha relacionado con la prescripción, lo cierto es que no son conceptos idénticos. Mientras ésta se basa en la progresiva pérdida del interés social en la persecución del delito y por lo tanto corre mientras la acción no se ejerza efectivamente, aquélla se funda en el derecho del imputado a verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en un lapso razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa. El plazo de prescripción se relaciona con la gravedad de la imputación; el de la vigencia de la acción abierta con el principio de inocencia y el derecho a la libertad e intimidad del interesado, que resulta burlado por un proceso excesivo e innecesariamente largo. Esta consecuencia es independiente de la existencia de pruebas de culpabilidad, o de un estado de duda, o de que se haya dictado la falta de mérito, o que se haya producido una acusación o dictado sentencia: si venció dicho término la acción penal no subsiste. El proceso de marras, explica el impugnante, ha durado más allá de lo que razonablemente debía durar, lo que ocasionó la insubsistencia de la acción penal y de la capacidad jurisdiccional para seguir impulsándolo. La sentencia se ha dictado sin que la acción penal existiera. Y al faltar dicho presupuesto procesal, la decisión es nula. Solicita, en consecuencia, se anule la presente sentencia y se reenvíen estos autos a otro Tribunal de Juicio para que dicte el sobreseimiento de José Augusto Andreatta.
III. En relación a lo que aquí es motivo de examen, sólo resaltaremos que los presentes se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por los padres de la menor (fallecida el 31/3/95, con fecha 7/11/96, quien luego, el 19/3/97, se constituyeron en querellantes particulares. Cumplidos los pasos procesales pertinentes, con fecha 22/8/97 el Sr. Fiscal de Instrucción dio inicio a la investigación penal preparatoria, requiriendo la elevación a juicio el día 10/2/98. El debate se prolongó del 16 al 25 de abril de 2002, y finalmente se dictó sentencia con fecha 10/5/02.
IV. La interesante cuestión traída por el impugnante versa acerca de la garantía de la duración razonable del proceso penal. Aceptada como natural derivación de la garantía del debido proceso, en la actualidad se encuentra estatuida en diversos plexos normativos: a nivel constitucional, en distintos tratados internacionales mencionados en el artículo 75 inc. 22°, segundo párrafo de la Constitución Nacional y en el artículo 39 de nuestra Carta Magna provincial; en lo infraconstitucional, el Código de Procedimientos en materia Penal hizo lo suyo en el artículo 1°, in fine. Es menester, entonces, revisar el sentido y alcance de este derecho fundamental en cada uno de estos estratos legislativos, para luego evaluar si en el caso bajo examen ha sido infringido. 1. La duración razonable del proceso y su inserción legislativa: la génesis y posterior desarrollo del derecho de toda persona a ser oída y obtener sentencia en un término razonable tuvieron lugar en distintos escenarios: 1.a) Su aparición formal advino en 1950, por su inserción en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este Tratado, que desarrolla el espíritu y los propósitos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoció a toda persona el derecho «a que su causa sea oída equitativa y públicamente, y dentro de un plazo razonable, establecido por la ley, se pronuncie la sentencia que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella» (art. 6°, 1, cfr., Morello, Mario Augusto, «El proceso justo – del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos», Abeledo-Perrot, Bs.As., 1994, pág. 367). En similar sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 estableció como garantía mínima dentro del proceso penal, el derecho a «ser juzgado sin dilaciones indebidas» (art. 14 inc. 3°, c°), y tres años después, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- atribuyó a toda persona «el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (art. 8, 1°). Congruentemente, en 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño estipuló que «todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos… que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial…» (art. 40, inc. 2°, b°, ap. III). b) Observamos, asimismo, que el derecho nacional dio cabida a la garantía que estudiamos, al ratificar los tratados mencionados en el párrafo precedente (leyes N° 23.313, 23.054 y 23.849, respectivamente). Empero, es por la reforma a la Carta Magna de 1994 que este reconocimiento adquiere su máxima expresión al consignarse en el artículo 75, inciso 22°, segundo párrafo, que «…la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos…, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías para ella reconocidos…». Con tal inclusión, la letra de aquellas convenciones quedó grabada en el texto constitucional, adquiriendo igual jerarquía. c) Finalmente, en nuestra provincia, la Constitución de 1987 afirmó, en el artículo 39, in fine, que «todo proceso debe concluir en un término razonable». El Código Procesal Penal, por su parte, acató la directiva fundamental en el artículo 1°, al poner al proceso un coto ordenatorio de dos años, prorrogables por un año más. 2. La duración razonable del proceso y su recepción jurisprudencial: en 1968, con posterioridad al Convenio Europeo, contemporáneo de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de San José de Costa Rica, pero mucho antes de la incorporación de éstos al derecho interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un pronunciamiento señero que inició una frondosa senda jurisprudencial. En efecto, en los autos «Mattei» aseguró que «tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal» (Fallos 272:188). Tal como su anotador explica, el fallo reconoce al justiciable el derecho a obtener una resolución judicial que decida su situación en un lapso razonable (Bidart Campos, Germán, «Aspectos constitucionales del juicio penal», LL 133-413; cfrs., Carrió, Alejandro, «Garantías constitucionales en el proceso penal», Hammurabi, Bs. As., 2000, pág. 518; Vázquez Rossi, Jorge, «Derecho Procesal Penal», Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 1995, T. I, pág. 299, nota 25; Borinsky, Carlos, «El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal», LL 1990-C, pág. 303). Abundaron luego los pronunciamientos que mantuvieron esta doctrina, afinándola conforme la casuística que se presentara («Pileckas» -Fallos 297:486-, «Aguilar» -Fallos 298:50-, «Klosowsky» -Fallos 298:312-, «Oñate» -Fallos 300:226-, «Mozzatti» -Fallos 300:1102-, «García» -Fallos 305:1701-, «Casiraghi» -Fallos 306:1705-, «Bolo» -Fallos 307:1030- «Frades» -Fallos 272:188-, entre otros). 3. La duración razonable del proceso en la doctrina: los autores aplauden el reconocimiento de esta garantía y la dirección y énfasis que en ella ha puesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jorge Vázquez Rossi explica que de este modo se conjura uno de los mayores problemas de nuestra realidad judicial: la prolongación del trámite de las causas a raíz de factores de diversa índole. Un juicio lento -en su opinión- repugna al debido proceso y por ello la protección contra la morosidad judicial puede sin esfuerzo entenderse como una garantía innominada (ob.cit., TI, pág. 295/296). Augusto Morello acepta que la «maduración» de un proceso requiere imprescindiblemente de ciertos costos (temporales, económicos, etc.). Empero, al mismo tiempo sostiene que las dilaciones indebidas conspiran contra el valor fundante de la eficacia del Servicio de Justicia y que por ello debe habilitarse a quien resulta personal y directamente afectado, a reclamar para corregir tal disfuncionalidad. Concluye: «de lo que se trata (cabalgando en los principios de economía, celeridad, progresividad, saneamiento oficioso, preclusión, firmeza y seguridad jurídica) es de administrar justicia de modo razonablemente pronto. O lo que es igual: evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente…» (ob.cit., pág. 366 y 385/386). También Germán Bidart Campos coincide en derivar esta garantía de la más amplia del debido proceso, por entender que ésta, arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, exige conjugar la pretensión punitiva del Estado con el respeto a la dignidad de la persona que compromete, quien a pesar de su derecho a la presunción de inocencia, se ve sujeta a una situación de incertidumbre y restricción de su libertad (ob. cit., pág. 414). Advierte el jurista que el concepto no es nuevo, ya que tenía su germen en la noción de «agravio irreparable», acuñada por la Corte en materia de amparo: con ella se anticipó que -en ciertas situaciones- acudir a los procedimientos comunes podía resultar perjudicial, ya que frente a la particular pretensión que se articulaba, la sentencia pronunciada en los tiempos ordinarios devendría extemporánea, tardía («Debido proceso y ‘rapidez’ del proceso», ED 80-704). Asimismo, comentando «Mozzatti» (17/10/78, ED 80-703), coincide con Vázquez Rossi en reconocerle entidad de garantía implícita y afirma que la Corte ha extraído su doctrina directamente de los contenidos del preámbulo de nuestra Constitución Nacional -que muchos tienen por inocuos- en cuanto asume el propósito de «afianzar la justicia», concepto que se refuerza luego al referir a la gravedad institucional que se instala en el conflicto para abrir la vía extraordinaria («Debido proceso…», pág. 704/705). En este último aspecto, presta acuerdo Osvaldo Gozaíni a que el problema trasciende los intereses particulares, por cuanto la celeridad es uno de los principios elementales para la eficacia y seguridad de la Justicia («El derecho a la celeridad en los procesos», ED 157-190). Carlos Creus, para finalizar, trueca el ángulo de examen: las garantías constitucionales deben medirse interpretativamente en función de las finalidades de la pena. Postula la prevención general, esto es, el desalentar socialmente la futura comisión de delitos como el parámetro que indicará si el proceso se ha desenvuelto en un plazo razonable. Si el tiempo transcurrido ha desvanecido esta finalidad, pierde sentido entonces avanzar hacia el castigo del ilícito. Si, contrariamente, aún se mantiene la posibilidad de que la sanción funcione como prevención, el proceso se ha cumplido tempestivamente («El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino», LL 1993-B, pág. 894/897). 4. La bilateralidad de la garantía de la duración razonable del proceso penal: como se ha destacado supra, este principio se inserta dentro del sentido más amplio del debido proceso, resguardo que ha sido concebido fundamental, pero no únicamente, en tutela del imputado. En la actualidad existe consenso en que el derecho de acceder a la Justicia, también reconocido supranacionalmente y con jerarquía constitucional, es una garantía judicial bilateral, esto es, común para acusado y víctima. En este sentido, José Ignacio Cafferata Nores explica que la razón principal de la función represiva del Estado finca en la necesidad de cumplimentar su obligación de garantizar el derecho a la Justicia de las víctimas, a las que se les reconoce la atribución de reclamarla ante los tribunales (art. 1.1, 8.1 y 25, CADH). Agrega, asimismo, que no obsta a ello el hecho de que en la normativa internacional el debido proceso haya sido diseñado en beneficio del imputado, y que en el extremo opuesto, su extensión al damnificado por el delito no haya sido debidamente desarrollada puesto que la opinión y decisiones de los organismos que velan por su aplicación -orientando, a la vez, su hermenéutica- han desarrollado efectivamente esta dirección bilateral («Proceso penal y derechos humanos», CELS, Bs.As., 2000, pág. 15/17 y 27/29). Y congruentemente, este interés de la víctima no se satisface adecuadamente si al mismo tiempo no se acotan los tiempos en que ésta puede obtener respuesta a su reclamo. La garantía de la duración razonable del proceso es, entonces, también bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la Justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados tribunalicios; debe asegurársele además que éste será dirimido en un lapso prudencial. Lo dicho es de relevancia, pues entonces frente al caso concreto y junto al derecho del imputado, también deberá conjugarse la tutela de la víctima y -mediatamente- el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley. Lo contrario embargaría la garantía de idéntico rango que sitúa al damnificado y al acusado en un pie de igualdad ante la actuación de la Justicia (art. 16, CN, 14.1, PIDCYP). Cabe aclarar, antes de proseguir, que la bilateralidad señalada se refuerza pero no descansa únicamente en el ingreso formal de la víctima al proceso, ya sea como querellante particular o como actor civil. Cuando ello ocurre y ésta adquiere la calidad de parte, indudablemente resulta más clara la razón de la protección legal. Pero en la hipótesis contraria, por la decisión de mantenerse fuera del trámite, el Estado no queda relevado de su obligación de velar por el interés de aquélla en la actuación de la justicia ni el imputado «acrece» sus facultades. Muestra cabal de ello la constituyen, por ejemplo, los derechos que nuestra ley ritual acuerda al damnificado o sus herederos forzosos, con prescindencia de su participación efectiva en el proceso (art. 96). 5. Los presupuestos para la efectivización de la garantía: las condiciones a partir de las cuales se torna procedente este reclamo han sido elaboradas pretorianamente por el Alto Tribunal, conforme la diversa casuística que le tocara dirimir. a) En lo atinente a la etapa procesal en que puede invocarse la garantía, la lectura de los distintos pronunciamientos de la Corte muestra que se ha tratado de procesos que llegaron a la máxima instancia aún abiertos, esto es, sin que se hubiera dictado sentencia, o de causas en las que medió condena o absolución, pero que fueron sometidas a una ajetreada o injustificadamente prolongada etapa impugnativa que les negaba toda posibilidad de adquirir firmeza. a.1) En cuanto al primer grupo concierne, la tutela constitucional se reclamó para enervar retrogradaciones del trámite que obligaran al imputado a seguir tolerando la incertidumbre y restricciones propias de la sujeción al proceso, más allá de toda razonabilidad. Así, en «Mattei» (Fallos 272:188) la defensa impugnó la decisión del Tribunal que, en vez de dictar sentencia definitiva, anuló todo lo actuado desde el cierre del sumario en adelante. En «G.H.» (ED 166-302) -habiéndose ya celebrado el juicio- se declaró la nulidad del proceso desde la requisitoria de elevación en adelante y se remitió el caso al juez de instrucción para que el fiscal recalificara jurídicamente los hechos. En «YPF» (Fallos 306:1688), la causa también se encontraba en el plenario, oportunidad en que los imputados plantearon un incidente de prescripción que fue desestimado; la Alzada sostuvo que debía tratarse al dictar sentencia, lo que mereció la réplica de la Corte puntualizando que la restricción de la libertad que insumió la dilatada sustanciación de la causa imponía una respuesta pronta. a.2) En el segundo grupo arriba mencionado, esto es, causas en las que hubo sentencia, la situación es en apariencia diferente, pero en sustancia, la misma. En «Pileckas» (Fallos 297:486), el juez de primera instancia en lo penal económico había condenado al acusado en los términos del artículo 302 inc. 4° del CP, encuadre que la Alzada anuló. El juez de reenvío coincidió en la calificación legal originaria y por ende la Cámara volvió a revocar la decisión. La situación se repitió por tercera vez, donde la Cámara anuló la tercera sentencia de primera instancia. En el caso, si bien había condena, era su redundante inestabilidad la que agraviaba la garantía de celeridad. La Corte, entonces, por estimar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, confirmó la condena finiquitando así el trajín jurisdiccional de Ernesto Pileckas. En «Aguilar SA» (Fallos 298:50) también hubo sentenc

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