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DONACIÓN

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Oferta de inmueble con anterioridad a la muerte de la donante. Falta de aceptación en vida de la causante. SUCESIÓN. Aceptación de la donación mediante escrito judicial. Rechazo. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Derecho transitorio. Aplicación inmediata. ESCRITURA PÚBLICA: Formalización de la aceptación de la donación. Requisito: Acto intervivos del donante y donatario. Art. 1545, CCC. Caducidad de la oferta. Configuración Relación de causa
El presente proceso sucesorio de la Sra. N.R.B., fallecida el día 31/5/08, fue iniciado el día 18/6/08 por su cónyuge G.M.G., quien fue declarado único y universal heredero. Con posterioridad el Sr. G. denunció la existencia de dos bienes inmuebles pertenecientes al acervo de la causante, siendo el primero de ellos –el que importa a los fines de la apelación– un departamento o unidad funcional N° 5 ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle F. A. de F. N° …, identificado catastralmente como Circ…., Sección 19, Manzana …, Parcela …e inscripto el dominio en la matrícula … del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal. b) Sin embargo, el día 16/8/12 se presentó al proceso el Sr. L.M. manifestando ser donatario del inmueble antes individualizado en virtud de la oferta de donación que le efectuara la causante el día 19/8/04, mediante escritura pública N°29 –cuya copia certificada adjunta– que pasara por ante el Registro N° 4 del Distrito Notarial T., a cargo de la Esc. S. V. de Ch. En el marco de esta presentación, el Sr. M. manifiesta que tomó conocimiento de la oferta de donación al producirse el fallecimiento de la causante, y como no tenía en ese momento posibilidades económicas de efectuar la aceptación y a su vez se encontraba viviendo en la propiedad, decidió hacerlo cuando mejorara de fortuna. Prosigue diciendo que transcurrido un tiempo del deceso de la titular registral, se sorprendió al ser anoticiado de la existencia de los autos caratulados «G., G. M. c/ M. D. A. s/ Desalojo por vencimiento de contrato», de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 98 de la CABA. Aclara que dicho juicio tiene por causa un viejo contrato de locación que fue dejado sin efecto oportunamente por la oferta de donación acompañada, y que sus progenitores residen con él en el inmueble, destacando que la oferta en cuestión contiene como cargo la constitución de usufructo vitalicio con derecho recíproco de acrecer a favor de la donante y de aquéllos, habida cuenta la relación que los unía con ésta, de quienes fueron testigos del matrimonio con don G. M. G. Pone de resalto que nunca tuvo premura por realizar la aceptación de la oferta, ya que la de cujus no tenía ascendientes, descendientes ni cónyuge, pues estaba separada de aquél en los términos del art. 67 bis de la Ley de Matrimonio 2393, mediante sentencia dictada el 26/7/84. en el Expte. N°122.628, que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1 de Capital Federal –cuya copia simple anexa– y, asimismo, el resto de sus familiares conocían su voluntad de donarle la propiedad. Como corolario de su exposición solicita que se deje sin efecto la inscripción de la declaratoria de herederos dispuesta el 3/11/08, y que se ordene la aceptación de la oferta de donación denunciada y su anotación pertinente. Ofrece prueba documental e informativa y, a su vez, pide que se decrete prohibición de innovar respecto de la titularidad dominial del inmueble. Sustanciada dicha presentación con el único heredero declarado como tal, éste procede a contestarlacon fecha 27/8/15 solicitando su rechazo, con costas. Sostiene –en lo medular– que el Sr. M. carece de legitimación, ya que resulta aplicable el art. 1545 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, la oferta de donación invocada caducó con la muerte de la donante, acaecida el 31/5/08, sin que exista la posibilidad de su aceptación «post mortem«. También afirma que si el Sr. M. tomó conocimiento de la oferta de donación con posterioridad al deceso de la causante, es porque ésta no tuvo intención de dar a conocer ese acto al interesado, deduciéndose de ello que no quiso que la donación se perfeccionara y transmitir, por ende, el dominio del inmueble aludido. Reconoce que la causante tenía suscripto un contrato de locación con el padre del incidentista, instrumento del que surge la relación contractual que los vinculaba, más allá de la afectiva. De este modo arribamos a la resolución apelada de fs. 126/129, cuya apelación genera la actual intervención de este Tribunal, en la que se rechaza la pretensión incoada por el Sr. M., con costas a su cargo, y se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se acredite la valuación fiscal del inmueble en cuestión. Para así decidir, luego de pasar revista al contenido de la escritura que contiene la oferta de donación y a lo obrado en este proceso, el Sr. juez de grado comenzó por aclarar que no corresponde –en esta instancia– que se expida respecto a la vocación hereditaria de don G. M.G., sino únicamente a si es procedente la aceptación de la oferta de donación efectuada por la causante el 19/8/04. Así delimitado el objeto del decisorio, puntualizó que asiste razón al heredero declarado en autos en cuanto a que la cuestión debe resolverse a la luz de lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1/8/15), cuyas normas resultan de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Partiendo de esa idea inicial, añadió que la norma específicamente aplicable al caso es el art. 1545 del nuevo ordenamiento, según el cual «La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario». Afirmó, respecto a esta norma, que la oferta de donación caduca, siguiendo en ello la regla general –en materia de oferta contractual– del art. 976, aspecto en el que existe una drástica modificación al sistema imperante en el Código Civil derogado, trayendo a colación la opinión de calificados autores que explican las implicancias de este cambio legislativo en materia de aceptación de donaciones. Dijo, por último, que tanto el anterior como el nuevo Código establecen que deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de bienes inmuebles y de prestaciones periódicas o vitalicias (arts. 1810 y 1552, respectivamente). Se trata –explicó– de un requisito de forma solemne (es decir, exigido para la celebración y existencia del acto, y su incumplimiento acarrea la nulidad), dada la trascendencia de dichas donaciones. Por la misma circunstancia, también deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura, o en otra, si está ausente (arts. 1811, 980 y 1545, respectivamente). En consecuencia, si bien durante la vigencia del Código Civil si el donante moría antes de que el donatario hubiera aceptado la donación de inmuebles podía éste sin embargo aceptarla (art. 1795), lo cierto es que debía hacerse mediante escritura pública (art. 1811), sin que pueda ser suplida dicha forma por otros medios, razón por la que la presentación formulada por don L. M. el 16/8/2012 (fs. 107/108 vta.), tampoco era válida, en ese momento, para tener por aceptada la oferta de donación que la causante le efectuara el 19/8/2004 mediante escritura pública. El decisorio fue apelado por el Sr. M., quien expresó agravios, los que entre otros cuestionan la aplicación del derecho transitorio, poniendo de resalto que la situación ventilada en autos es de antigua data –es decir, muy anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial– y que su parte ya había aceptado la donación en forma tácita.

Doctrina del fallo
1- En el caso, a primera vista parecería evidente que la cuestión del derecho transitorio se presenta con singular intensidad con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial desde el día 1/8/2015 (Ley 26994 promulgada según decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32985 del 8/10/2014; con la modificación introducida por la ley 27077 cuyo art. 1 sustituyó el art. 7 de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir de la fecha antes mencionada), y en especial por lo dispuesto en el art. 1545 del nuevo ordenamiento, el cual dispone –en lo que aquí interesa– que la aceptación de la donación debe producirse en vida del donante y del donatario.

2- Ahora bien, es dable observar que no obstante que el a quo anticipó en un pasaje del decisorio apelado que la cuestión atinente a la aceptación de la donación debía resolverse a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código, una lectura integral de dicha resolución permite apreciar que algunas aristas de esta cuestión fueron resueltas conforme al Código Civil derogado. Así, para ser más precisos, la primera presentación en autos del donatario Sr. M. data del 16/8/2012, y allí manifestó su intención de aceptar la donación. Sin embargo, esa presentación fue contestada por el heredero recién el día 27/8/2015 –las razones de esta demora no son imputables al juzgado ni al heredero– es decir, estando ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial, y fue en este responde en que el heredero trajo a colación la cuestión atinente a la caducidad de la oferta por aplicación del nuevo art. 1545, CCC. Así llegamos a la resolución apelada, en la que se aborda el planteo del donante, afirmándose que si bien durante la vigencia del Código Civil derogado el donatario podía aceptar la donación aun luego de fallecido el donante (art. 1795), lo cierto es que debía hacerlo por escritura pública (art. 1811), por lo que la mentada presentación no era idónea para tener por aceptada la oferta de donación. Mientras que el planteo del heredero fue abordado en el considerando II) de la resolución, dándosele la razón respecto a que por aplicación del art. 1545, CCC, la oferta ya había caducado y por ende ya no podría ser aceptada en el futuro.

3- De modo que se puede concluir esta aclaración inicial afirmando que si bien el recurrente se agravia por la aplicación al caso del nuevo Código Civil y Comercial, es lo cierto que el nuevo cuerpo normativo se aplicó para resolver sólo una arista de la cuestión. Tanto es así que la pretensión concreta que el donatario Sr. M. introdujo el día 16/8/2012 fue resuelta con base en normas del Código derogado, mientras que el nuevo Código sólo fue aplicado por el a quo para dejar aclarado –basándose en el nuevo art. 1545– que la oferta había caducado y en consecuencia ya no podría ser aceptada en al futuro, planteo que fue introducido por el heredero al contestar la presentación del donatario Sr. M.

4- En algunos de los pasajes de la pieza recursiva destinados a este tópico el apelante hace notar que la oferta de donación es del año 2004, que el sucesorio se promovió en el año 2008, y que él efectuó el planteo en el año 2012, es decir, cuando aún no se avizoraba una eventual reforma al Código Civil. De modo que aunque el apelante no lo plantee expresamente, este argumento parece estar direccionado a sostener que la nueva ley no puede ser aplicada a un proceso que ya se encontraba en trámite con anterioridad a su entrada en vigencia.

5- Sin desconocer posturas en contrario, la Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial. Por lo tanto, este agravio vinculado al derecho transitorio no es de recibo.

6- En otro orden, el recurrente también considera desacertada la resolución en crisis en tanto entiende que consagra una aplicación retroactiva de la nueva ley. Sin embargo, ello no es así, pues el a quo, al pronunciarse sobre la caducidad de la oferta, hizo una aplicación inmediata y no retroactiva de la nueva ley, en total consonancia con lo dispuesto por el art. 7, CCC. Es que la aplicación inmediata del art. 1545, CCC, ha sido (casi) unánimemente señalada por la doctrina especializada, considerando que la muerte del causante configuraría una situación jurídica acaecida en instancia previa a la aceptación, o sea, al perfeccionamiento del contrato, entonces ya vigente la nueva norma, para que el contrato se perfeccione requerirá que el donante esté vivo al momento de la aceptación. No se trata de una situación agotada o concluida a la que se aplique la ley anterior, sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación.

7- Cierta doctrina especializada se ha expresado en sentido contrario, por entender –aun reconociendo la opinabilidad del tema que llevó al propio autor a modificar su parecer inicial– que motivos de justicia y seguridad jurídica imponen respetar la voluntad del donante, quien ofertó a sabiendas de que el donatario podría aceptar aun luego de que él falleciera o se tornara incapaz. Sin embargo, se disiente respetuosamente con esta opinión que al menos hasta el presente es minoritaria. Es que –a más de lo ya dicho acerca de que no hay contrato sin aceptación de la oferta, y por ende no es una situación agotada sino in fieri– se entiende que al pregonarse la aplicación inmediata del art. 1545, CCC, no se afectan, al menos irrazonablemente, los valores justicia y seguridad jurídica.

8- Cierto es –desde el prisma de la justicia y el respeto a la voluntad del donante– que éste ofertó a sabiendas de que el donatario podría aceptar aun luego de que él falleciera o se tornara incapaz. Sin embargo, también debería saber que la donación es un contrato que en ciertos casos es formal, solemne, de solemnidad absoluta, y por ende su oferta debe ser aceptada bajo una forma determinada. Y estas formas, o sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden ser cambiadas por nuevas leyes, que se presumen conocidas por todos –entre ellos, naturalmente, por el donatario–para lo cual son promulgadas y prevén una fecha para su entrada en vigencia (arts. 1, 2, 3, 20 y conc., CC derogado; arts. 4, 5, 7 y conc., CCC). Desde esta perspectiva el valor justicia no se ve resentido, ya que el donatario, obrando diligentemente, podría haber aceptado la oferta antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Y otro tanto ocurre con la seguridad jurídica.

9- Cierto es que la cuestión de la seguridad jurídica está presente en las entrañas mismas del problema del derecho transitorio, ya que es el valor enarbolado por quienes se inclinan por el mantenimiento de la ley anterior. Sin embargo, el mantenimiento a ultranza del valor seguridad jurídica llevaría a disponer que la nueva ley no tenga efectos retroactivos ni tampoco inmediatos, sino que solo se aplique a relaciones o situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a su entrada en vigencia. Pero no fue ese el criterio adoptado por la ley 17711 al reformar el art. 3 del Código Civil derogado, ni es el criterio adoptado en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, normas ambas que optaron por proscribir el efecto retroactivo de la nueva ley –salvo que el legislador disponga lo contrario sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales–, pero admitir la aplicación inmediata de la nueva ley, en la inteligencia que de ese modo no se vulnera irrazonablemente la seguridad jurídica y se facilita la aplicación más próxima en el tiempo de la nueva ley, que por definición se presume mejor que la anterior.

10- En autos, una lectura detenida de la primera presentación efectuada por el donatario Sr. M. en este expediente revela que en ningún pasaje manifestó que en algún momento hubiera iniciado los trámites de aceptación de la donación ante escribano público, ni que tuviera intenciones de hacerlo en el futuro. Lo que pretendió hacer el donatario Sr. M. en esa presentación es aceptar la donación a través de ese mismo escrito judicial, y lograr que el a quo accediera a inscribir tal aceptación. Es dable aclarar que tampoco existe ninguna presentación posterior del donatario Sr. M. en la que manifestara su intención de aceptar la donación por escritura pública ni, por añadidura, que ello se viera impedido por la inscripción del bien a nombre del heredero.

11- Así las cosas, la pretensión del donatario Sr. M. de aceptar la donación por medio de un escrito judicial presentado en el sucesorio fue desestimada por el anterior sentenciante por entender que bajo la vigencia del Código derogado –que en este aspecto no difiere del actual– la aceptación de la donación de bienes inmuebles debía hacerse por escritura pública (art. 1811), sin que pueda ser suplida dicha forma por otros medios, razón por la cual concluyó que la presentación formulada por el donatario Sr. M. no era idónea a esos fines. Es dable observar que el ahora recurrente no vierte una crítica concreta y razonada (doctr. art. 260, CPCC) contra esta importante conclusión jurídica que contiene el fallo apelado y que encuentra apoyatura en una correcta interpretación del escrito de presentación, del que surge diáfana la intención del donatario Sr. M. de aceptar la donación a través de ese mismo escrito.

Resolución
I) Disponer que por Secretaría se extraiga, a través del sitio web del Poder Judicial de la Nación, una impresión de la sentencia de primera instancia recaída con fecha 11/10/13 en los autos «G., G.M. c/ M. D.A. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato», de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98 con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, y se la agregue antecediendo a la presente sentencia; II) Desestimar el planteo de cosa juzgada introducido de manera implícita por el Sr. L. M. al expresar agravios; III) Confirmar, en todo cuanto fue materia de agravios y con los alcances y efectos asignados en esta resolución la sentencia interlocutoria apelada de fs. 126/129; IV) Con costas al recurrente perdidoso (arts. 68 y 69, CPCC) (…).

CCC Sala I Azul, Bs. As. 14/7/16. Causa 1-60954-2016. “B.N.R. s/ Sucesión Ab Intestato”. Dres. Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato■

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DONACIÓN

Fallo completo

En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «B. N. R. S/ SUCESION AB-INTESTATO «, (Causa Nº 1-60954-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la resolución de fs. 126/129″
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar»
-V O T A C I O N–
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
a) El presente proceso sucesorio de la Sra. N.R.B., fallecida el día 31.05.2008 (conf. fs. 4), fue iniciado el día 18.06.2008 (conf. fs. 13/14) por su cónyuge G. M. G., quien fue declarado único y universal heredero (conf. declaratoria de fs. 28 de fecha 28.08.08.).
Con posterioridad el Sr. G. denunció la existencia de dos bienes inmuebles pertenecientes al acervo de la causante, siendo el primero de ellos –en el que recalo por ser el que importa a los fines de la apelación- un departamento o unidad funcional n° 5 ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle F. A. de F. n° …, identificado catastralmente como Circ…., Sección 19, Manzana …, Parcela …e inscripto el dominio en la matrícula … del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal (fs. 49).
b) Sin embargo, el día 16.08.2012 se presentó al proceso el Sr. L. M. (conf. fs. 107/108) manifestando ser donatario del inmueble antes individualizado en virtud de la oferta de donación que le efectuara la causante el día 19.08.04. mediante escritura pública N°29 -cuya copia certificada adjunta a fs. 103/105- que pasara por ante el Registro N°4 del Distrito Notarial T., a cargo de la Esc. S. V. de Ch.
En el marco de esta presentación el Sr. M. manifiesta que tomó conocimiento de la oferta de donación al producirse el fallecimiento de la causante, y como no tenía en ese momento posibilidades económicas de efectuar la aceptación, y a su vez se encontraba viviendo en la propiedad, decidió hacerlo cuando mejorare de fortuna.
Prosigue diciendo que transcurrido un tiempo del deceso de la titular registral, se sorprendió al ser anoticiado de la existencia de los autos caratulados «G., G. M. c/ M. D. A. S/ Desalojo por vencimiento de contrato», de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 98 de la C.A.B.A.
Aclara que dicho juicio tiene por causa un viejo contrato de locación que fue dejado sin efecto oportunamente por la oferta de donación acompañada, y que sus progenitores residen con él en el inmueble, destacando que la oferta en cuestión contiene como cargo la constitución de usufructo vitalicio con derecho recíproco de acrecer a favor de la donante y de aquéllos, habida cuenta la relación que los unía con ésta, de quienes fueron testigos del matrimonio con Don G. M. G..
Pone de resalto que nunca tuvo premura por realizar la aceptación de la oferta, ya que la «de cujus» no tenía ascendientes, descendientes, ni cónyuge, pues estaba separada de aquél en los términos del art. 67 bis de la Ley de Matrimonio 2393, mediante sentencia dictada el 26.07.84. en el Expte. N°122.628, que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1 de Capital Federal -cuya copia simple anexa a fs. 78/101- y, asimismo, el resto de sus familiares conocían su voluntad de donarle la propiedad.
Como corolario de su exposición solicita que se deje sin efecto la inscripción de la declaratoria de herederos dispuesta el 03.11.2008, y que se ordene la aceptación de la oferta de donación denunciada y su anotación pertinente.
Ofrece prueba documental e informativa y, a su vez, pide que se decrete prohibición de innovar respecto de la titularidad dominial del inmueble (fs. 107/108 vta.).
c) Sustanciada dicha presentación con el único heredero declarado como tal, éste procede a contestarla a fs. 122/125, con fecha 27.08.2015, solicitando su rechazo, con costas.
Sostiene –en lo medular- que Sr. M. carece de legitimación, ya que resulta aplicable el art. 1545 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, la oferta de donación invocada caducó con la muerte de la donante, acaecida el 31.05.2008, no existiendo la posibilidad de su aceptación «post mortem».
También afirma que si el Sr. M. tomó conocimiento de la oferta de donación con posterioridad al deceso de la causante es porque ésta no tuvo intención de dar a conocer ese acto al interesado, deduciéndose de ello que no quiso que la donación se perfeccionara y transmitir, por ende, el dominio del inmueble aludido.
Reconoce que la causante tenía suscripto un contrato de locación con el padre del incidentista, instrumento del que surge la relación contractual que los vinculaba, más allá de la afectiva.
Con relación a su vocación hereditaria, expresa que con la causante incoaron su divorcio en el año 1984, en el marco del art. 67 bis de la Ley 2393, porque en ese momento debió arriesgar un capital importante en algunos negocios promovidos y para evitar que pudieran afectarse los bienes propios de aquélla. Desde esa perspectiva, afirma que el trámite era una formalidad que en nada modificaba la situación de hecho, y que luego de notificados de la sentencia ninguno de los dos solicitó su inscripción ante el Registro de las Personas, ni tampoco la conversión en divorcio vincular una vez sancionada la Ley 23.515. También dice –siempre en relación a este aspecto- que la relación con la causante continuó intacta, al punto que la cuidó hasta sus últimos días, afrontando todos los gastos de su fallecimiento.
II) De este modo arribamos a la resolución apelada de fs. 126/129, cuya apelación genera la actual intervención de este tribunal, en la que se rechaza la pretensión incoada por el Sr. M., con costas a su cargo, y se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se acredite la valuación fiscal del inmueble en cuestión.
Para así decidir, luego de pasar revista al contenido de la escritura que contiene la oferta de donación y a lo obrado en este proceso, el Sr. Juez de grado comenzó por aclarar que no corresponde –en esta instancia- que se expida respecto a la vocación hereditaria de Don G. M. G., sino únicamente a si es procedente la aceptación de la oferta de donación efectuada por la causante el 19.08.2004.
Así delimitado el objeto del decisorio, puntualizó que asiste razón al heredero declarado en autos en cuanto a que la cuestión debe resolverse a la luz de lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 01.08.2015), cuyas normas resultan de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7).
Partiendo de esa idea inicial, añadió que la norma específicamente aplicable al caso es el art. 1545 del nuevo ordenamiento, según el cual «La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario».
Afirmó, en torno a esta norma, que la oferta de donación caduca, siguiendo en ello la regla general -en materia de oferta contractual- del art. 976, aspecto en el que existe una drástica modificación al sistema imperante en el Código Civil derogado, trayendo a colación la opinión de calificados autores que explican las implicancias de este cambio legislativo en materia de aceptación de donaciones.
Dijo, por último, que tanto el anterior como el nuevo Código establecen que deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de bienes inmuebles y de prestaciones periódicas o vitalicias (arts. 1810 y 1552, respectivamente). Se trata –explicó- de un requisito de forma solemne (es decir, exigido para la celebración y existencia del acto y su incumplimiento acarrea la nulidad), dada la trascendencia de dichas donaciones. Por la misma circunstancia, también deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura, o en otra, si está ausente (arts. 1811, 980 y 1545, respectivamente).
En consecuencia, si bien durante la vigencia del Código Civil si el donante moría antes de que el donatario hubiera aceptado la donación de inmuebles, podía éste sin embargo aceptarla (art. 1795), lo cierto es que debía hacerse mediante escritura pública (art. 1811), sin que pueda ser suplida dicha forma por otros medios, razón por la que la presentación formulada por Don L. M. el 16.08.2012 (fs. 107/108 vta.), tampoco era válida, en ese momento, para tener por aceptada la oferta de donación que la causante le efectuara el 19.08.2004 mediante escritura pública.
III) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el Sr. M. a fs. 132, recurso que se le concedió en relación a fs. 133. Expresó agravios a fs. 134/143, obteniendo respuesta a fs. 145/150.
Las críticas pueden resumirse del siguiente modo:
a) Antes de la expresión de agravios propiamente dicha, y bajo el título de “Antecedentes” (fs. 134/136), vuelve a relatar cómo fue la relación que vinculó a la causante con él y con sus padres y las vicisitudes en torno a la donación.
En ese marco vuelve a hacer referencia al proceso de desalojo tramitado ante el Juzgado en lo Civil n° 93 de la Ciudad de Buenos Aires, pero en esta oportunidad agrega que el mismo culminó con el rechazo de la demanda por haber entendido el juez civil que había mediado una aceptación tácita de la donación.
Es dable abrir un paréntesis para hacer notar que si bien el recurrente había hecho mención al proceso de desalojo en su primera presentación en estos autos (fs. 107/108), en la misma no había mencionado qué suerte había corrido dicho proceso. Sin embargo ello es fácilmente comprensible, ya que la presentación de fs. 107/108 en este proceso es de fecha 16.08.2012, mientras que la sentencia recaída en el desalojo es de fecha 11.10.2013 (conforme dichos del apelado al contestar los agravios –fs. 146 vta.- y sentencia del proceso de desalojo que se tiene a la vista por haber sido consultada a través de la página web del Poder Judicial de la Nación).
Volviendo al contenido de la pieza recursiva, señala el recurrente que intentó por todos los medios que el heredero le reconozca sus derechos sobre el inmueble, pero ante el fracaso de esos intentos no tuvo más remedio que solicitar al juez del sucesorio la inscripción de la oferta de donación.
También manifiesta –siempre en el acápite titulado “Antecedentes”- que su parte no cuestionó la calidad de heredero del Sr. G., ya que se presentó al sucesorio con la única finalidad de aceptar la oferta. Sin perjuicio de ello, vuelve a hacer mención al proceso de separación de los cónyuges y a la maliciosa conducta procesal llevada a cabo por el supuesto heredero.
b) Seguidamente, y ya bajo el título de “Expresa Agravios”, cuestiona en primer término que se haya decidido que no correspondía en ese momento expedirse sobre la vocación hereditaria del Sr. G.. Ello así, pues es el juez del sucesorio quien debe dictar declaratoria de herederos conforme los vínculos que le son acreditados, y de la documental acompañada a su primera presentación surge la existencia del proceso de separación.
c) Dice luego, a modo de segundo agravio, que la inscripción del inmueble a nombre del supuesto heredero le impidió proceder a la aceptación de la oferta de donación mediante escritura pública.
d) Finalmente se agravia de la aplicación del derecho transitorio, poniendo de resalto que la situación ventilada en autos es de antigua data –es decir, muy anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial- y que su parte ya había aceptado la donación en forma tácita.
IV) A fs. 157 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a fs. 159 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
V. a) Creo necesario comenzar a trazar mi propuesta decisoria abordando un aspecto que fue mencionado por el recurrente a fs. 135 de su expresión de agravios, es decir, al reseñar los “Antecedentes” de la causa y antes de la expresión de agravios propiamente dicha. Me refiero, puntualmente, al pasaje en el que hace referencia al proceso de desalojo tramitado ante el Juzgado en lo Civil n° 93 de la Ciudad de Buenos Aires, y además afirma que el mismo culminó con el rechazo de la demanda por haber entendido el juez civil que había mediado una aceptación tácita de la donación.
Como ya lo aclaré en la reseña inicial, el ahora recurrente ya había hecho mención al proceso de desalojo en su primera presentación en estos autos (fs. 107/108), pero en la misma no había mencionado qué suerte había corrido dicho proceso. Sin embargo, también dije que ello es fácilmente comprensible, ya que su presentación de fs. 107/108 en este proceso es de fecha 16.08.2012, mientras que la sentencia recaída en el desalojo es de fecha 11.10.2013 (conforme dichos del apelado al contestar los agravios –fs. 146 vta.- y sentencia del proceso de desalojo que se tiene a la vista por haber sido consultada a través de la página web del Poder Judicial de la Nación).
Me detengo en estas referencias vertidas por el recurrente en relación al proceso de desalojo pues, tal como han sido formuladas, obligan a analizar la posible existencia de una cosa juzgada en relación a lo que en este juicio se debate.
En efecto, tal como lo explican Azpelicueta y Tessone (“La Alzada. Poderes y Deberes”, págs. 73/74), citando en este aspecto a Podetti, la cosa juzgada se disciplina con miras al interés privado, ya que al vencedor le interesa la indiscutibilidad de la sentencia; pero tiene también una finalidad pú

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