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Régimen de docentes privados. DECRETO 1273/02. Recaudos. Alcance de la norma. Criterios disímiles de interpretación entre el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y la Secretaría de Trabajo de la Nación. Inaplicabilidad. DESPIDO INDIRECTO. Improcedencia
1– En autos, el tema central a dilucidar es la aplicación al régimen de los docentes privados del decreto 1273/02 y de sus normas aclaratorias y complementarias y, consecuentemente, el derecho de la accionante a los reclamos que en tal sentido efectuara, y respecto de su decisión de dar por concluido en forma indirecta el vínculo laboral que la uniera con la demandada. El conflicto es prácticamente de puro derecho, ya que en definitiva reside en la interpretación del citado decreto, norma base de la cual nace la pretensión actora de percepción de los rubros que sostiene adeudados por la asignación no remunerativa fijada por el Gobierno nacional. La mentada disposición señala: “Fíjase a partir del 1/7/02 una asignación no remunerativa de carácter alimentario de $100 mensuales, que será percibido por todos los trabajadores del sector privado, que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”.

2– Como se advierte, la norma contiene dos requisitos de viabilidad de la pretensión de percepción de la suma asignada: a) pertenecer al sector privado y b) encontrarse a esa fecha comprendido en convenio colectivo de trabajo. Adviértase que existen exclusiones específicas: a) los empleados del sector público; b) los trabajadores agrarios y c) los trabajadores del servicio doméstico (art.2 del dec., más allá de que para el caso de domésticos y agrarios se determine a través de los organismos reguladores de sus salarios –Comisión Nac. de Trab. Agrario y Consejo de Trab. Doméstico– la posibilidad del otorgamiento de mejoras alimentarias de similar alcance).

3– No quedan dudas de que la actora pertenece a la esfera privada, más allá de que se pueda admitir o convalidar que en definitiva la prestación de la educación es un servicio público con garantismo constitucional, como función esencial del Estado, con gestión oficial o privada, según sea el establecimiento encargado de impartir dicha educación obligatoria. Pero la titularidad de aquellos establecimientos ajenos a la órbita estatal, más allá de los subsidios o subvenciones para el pago salarial, pertenece a la esfera de la actividad privada, con titulares, ya sean personas físicas o jurídicas, ajenas en su manejo empresarial a la injerencia estatal, más allá de la existencia de mecanismos de contralor tanto en lo que hace a la calidad educativa como al nivel de requerimiento de contribución económica de los padres de los alumnos que cursen en dichos establecimientos.

4– También queda claro que el origen de los fondos con los que se afronta su pago no hace variar el carácter de docente privado de quienes así lo perciben. Tampoco haría variar la respuesta el hecho del impedimento de traslado del costo del pago a los empleados de dicha asignación alimentaria hacia los usuarios, ya que eso ha sucedido en innumerables actividades, las más notorias, la concesión de servicios públicos (transporte, teléfonos, agua, peajes, etc.), por cuanto en tales casos las empresas han debido afrontar el pago de la asignación alimentaria efectuando una reingeniería de sus costos empresariales para poder así realizarlo, y la realidad demuestra que, con mayor o menor conflicto, han podido efectuarlo.

5– Donde sí se verifican complicaciones es en el segundo requisito (Dec.1273/02) de viabilidad jurídica, ya que conforme las informativas obrantes en la causa, no existe para dicha actividad privada convenio colectivo de trabajo vigente y ello es así por cuanto la educación privada está regida por una ley nacional, la ley 13047, que resulta ser el Estatuto del Docente de Establecimientos Privados, a que las provincias se han comprometido a respetar en los diversos convenios de transferencias de establecimientos nacionales a las órbitas provinciales y también en el marco de la Ley Federal de Educación.

6– Otro punto que resulta dirimente para la cuestión es la equiparación salarial que existe entre el docente privado y el docente oficial y que el organismo encargado de fijar los salarios de los mismos por disposición legal es el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que conforme art.31 inc.2 de la ley mentada tiene entre sus atribuciones específicas la de resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el Estatuto y que dictara la Resolución 1884/02 señalando la no aplicatoriedad de tal disposición (de la asignación no remunerativa de carácter alimentario) en el marco del Estatuto del Docente Privado.

7– La colisión normativa surgiría en función de la resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo de la Nación que extendió los alcances de dicha asignación no remunerativa al personal docente de establecimientos privados, pero la forma de redacción efectuada en la resolución, en modo potencial, da cuenta de la inexistencia en definitiva del conflicto, ya que el 10/12/04, el superior jerárquico de la Secretaría de Trabajo, es decir, el ministro de Trabajo de la Nación, mediante resolución 921/2004, declaró abstracto el recurso jerárquico interpuesto contra dicha resolución, ya que al no haberse dispuesto la publicación de dicho acto, el mismo no adquirió la eficacia prevista en el art.11, ley 19549 y por resultar sólo el régimen contenido a partir de la ley 13047, sus normas concordantes, reglamentarias y complementarias (art.1 de la Resolución Ministerial).

8– Se agrega en los considerandos de la resolución ministerial: “…que atento el ámbito sectorial específico establecido por la ley 13047 y el dictado de normas particulares del subsector de la docencia privada, se ha estimado que corresponde la primacía de este régimen específico en relación al régimen general en examen. Que así lo ha entendido la Procuración del Tesoro de la Nación, al expresar que cuando confluyen ‘dos o más normas y una reviste el carácter de específica, como sucede con el estatuto profesional que establece la ley 13047, se configura una situación de incompatibilidad jurídica y, por consiguiente, por vía de principio debe prevalecer el estatuto profesional, aun siendo la norma de alcance general, posterior y más ventajosa para el trabajador’ (Dictámenes 207:24).

9– La claridad de los conceptos de quien resulta ser la autoridad de aplicación en la materia (Ministerio de Trabajo de la Nación), determinan de manera concluyente la inaplicabilidad del dispositivo del art.1, dec.1371/02, que, de todas maneras, estaba redactado de manera potestativa para el sector patronal cuando refería: “Los empleadores ‘podrán’ otorgar o extender la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, en los mismos términos y alcances establecidos en el art.1, dec. que se reglamenta, respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo”. Incluso en las últimas decisiones al respecto se ha señalado: “La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la ley 20744 y en la ley 14250” (art.2, dec.2005/04, con vigencia a partir del 1/1/05).

10– En autos debe desestimarse la pretensión de la accionante de la inclusión entre los beneficiarios de la asignación no remunerativa prevista por el dec.1273/02 y sus normas complementarias, reglamentarias y adicionales, siendo válido en consecuencia el accionar del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, el que a través del art.1, Res.1884/2002 dispuso “establecer que no es aplicable el dec.1273/02 al personal docente de los establecimientos educativos comprendidos en el art.2, ley 13047”.

11– Párrafo aparte merece la decisión de la trabajadora de extinguir el vínculo en función de su reclamo por la falta de pago de la asignación no remunerativa, ya que no podía desconocer que el tema estaba siendo objeto de análisis sobre su procedencia y que mínimamente no generaba una respuesta pacífica, por lo que nada impedía que hubiese continuado en su relación laboral, incoando incluso las demandas de rigor para preservar sus derechos si entendía que se corría el riesgo cierto de prescripción o utilizando para ello el mecanismo de la denuncia por ante la autoridad de aplicación laboral. Nada de ello hizo y en una apresurada resolución y sin tomar en cuenta que en materia de Derecho Laboral el principio de continuidad del contrato (art.10, LCT y normas similares) es un camino de doble vía, decidió extinguir el vínculo, de conformidad a lo que se ha venido analizando, de manera incorrecta, ya que carecía de injuria habilitante a tal fin.

15891 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 19/4/05. Sentencia Nº.7. “Raimo Ana Cristina c/ Hijas de Nuestra Señora del Huerto –Dda”

Córdoba, 19 de abril de 2005

¿Resultan de aplicación a la actora los incrementos dispuestos a través de asignación no remunerativa por los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03 e incremento remuneratorio establecido por el decreto 392/03 y, en su caso, qué corresponde decidir respecto del despido indirecto en que se colocara y de los rubros indemnizatorios peticionados?

El doctor Carlos A. Toselli dijo:

El tema central a dilucidar es la aplicación al régimen de los docentes privados del Dec.1273/2002 y de sus normas aclaratorias y complementarias y, consecuentemente, el derecho de la accionante a los reclamos que en tal sentido efectuara, y respecto de su decisión de dar por concluido en forma indirecta el vínculo laboral que la uniera con la demandada. Señalo que si bien la cuestión a mi entender prácticamente reviste el carácter de pleno derecho, procederé por una cuestión de eventualidad procesal a efectuar el racconto de las principales pruebas incorporadas al proceso. En ese sentido existió un profuso intercambio de piezas postales, más allá de la denuncia de extemporaneidad de la primera respuesta patronal que plantea la parte actora. Así, la accionante comienza remitiendo TCL57501027 CD49448550 5 AR que dice: “Trabajando a vuestras órdenes bajo relación de dependencia jurídica laboral desde el 15/3/65, desempeñándome en la categoría de Secretaria Docente de nivel medio de vtro. Colegio Privado, cumpliendo una jornada laboral lunes a viernes de 7.30 a 12.30 hs. percibiendo una remuneración mensual de $1.009,71 y atento encontrarse impagos los aumentos no remunerativos Dec.1273/02 desde jul./02 a dic./02, Dec. 2641/02 enero/03 y feb./03, Dec.905/03 abr./03 a jun./03 e incremento en la remuneración según Dec.392/03 de jul./03 a la fecha los que gozan de carácter alimentario y los últimos de carácter remunerativo, pese a encontrarse vencidos con exceso los términos de ley para su pago, intimo término de dos días hábiles me abone los mismos bajo apercibimiento de colocarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal”. Dicha misiva fue remitida con fecha 24/2/04. Ante la falta de respuesta oportuna (como señalara supra) remite un nuevo texto (TCL57340009 CD001109724 AR) que reza: “Encontrándose vencido en exceso el término de mi emplazamiento formulado mediante TCL49448550 5 AR de fecha 24/2/04, y atento la grave injuria que me ocasiona vuestra falta de respuesta, por ende su malicioso silencio y falta de voluntad en cancelar la deuda salarial que Ud. mantiene conmigo en concepto de aumentos no remunerativos Dec.1273/02 desde jul./02 a dic./02 Dec.2641/02 enero/03 y feb./03, Dec. 905/03, abr./03 a jun./03 e incremento en la remuneración según Dec.392/03, todo lo cual goza de carácter alimentario y los últimos de carácter remunerativo con incidencia en mis derechos previsionales futuros, consintiendo su actitud la prosecución de la relación laboral que nos une, le comunico que hago efectivos los apercibimientos oportunamente formulados y me coloco en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Intimo término de dos días hábiles me abone los rubros remuneratorios e indemnizatorios emergentes del despido incausado, comunes y agravados, bajo el apercibimiento de iniciar las acciones legales persiguiendo su cobro”. Dicho telegrama obrero fue remitido el día 5/3/04. Recién en función de dicha comunicación se produce la reacción de la demandada que mediante CD421949318 AR le expresa a la accionante “Sra. Ana Cristina Raimo: ratifico en todos sus términos mi anterior CD421950761 del 4/3/04, en la que dije: Rechazo por improcedente y contrario a derecho lo solicitado en su TCL N° 57501027 del 25/2/04; asimismo niego adeudarle suma alguna por los rubros reclamados, todo ello fundado en las siguientes razones: a) el pago al personal docente de la asignación no remunerativa de carácter alimentario prevista por el Dec.N°1273/02 y los que le sucedieron no corresponde por no estar comprendido en el mismo al no existir convenio colectivo de trabajo y por el sistema de remuneraciones que rige para el sector, conforme lo tiene establecido la Res. N° 1884 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada (CGEP) que establece que no es aplicable el Dcto.1273/02 al personal docente de los establecimientos educativos con ello los que le sucedieron; b) Los docentes como muchos otros trabajadores de la actividad privada no se encuentran comprendidos en ningún convenio colectivo de trabajo ni existe ninguna tramitación sobre el mismo, ya que dada la particularidad y naturaleza de la actividad educativa éstos poseen un régimen propio y específico que es la ley 13047; c) ante reclamos gremiales se encuentran en trámite acciones administrativas y judiciales en contra de las normativas que nos ocupan en su aplicación a los docentes de gestión privada. En consecuencia, no existiendo ninguna responsabilidad ni obligación patronal en el pago reclamado, no existe injuria laboral alguna que pueda ser por usted invocada y todo apercibimiento sobre esta cuestión es improcedente y temerario. Asimismo ratifico mi rechazo en todos sus términos a su TCL N°5734009 (CD 001109724) por ser improcedente, infundado, temerario y contrario a derecho. Niego que exista culpa alguna en nuestro proceder y rechazo todas las causales invocadas y argumentos vertidos para considerarse despedida indirectamente. Su despido indirecto no es otra cosa que una maniobra conformada ante su inminente jubilación por lo que ese distracto debe considerarse como una libre y voluntaria renuncia a su cargo. Asimismo niego que se le haya producido o que se puede producir alguna lesión en su beneficio previsional. En consecuencia, no existiendo culpa ni responsabilidad ni obligación patronal no cumplida, no existe ninguna culpa y/o injuria laboral que pueda ser por Ud. invocada, y el/los apercibimientos sobre esta cuestión son fáctica y jurídicamente inaceptables”. La misiva patronal fue enviada el 16/3/04 y contestada en forma inmediata por la actora a través del TCL57106935 CD006895404 AR, en el que señala: “Rechazo vuestra CD AR recibida con fecha 17/3/04 por improcedente, maliciosa, arbitraria, falaz y contraria a los hechos y al derecho. Ratifico en todos y cada uno de su términos mis TCL49448550 5AR y N°001109724 AR de fechas 24/2/04 y 5/3/05, respectivamente. Rechazo haber recibido la pieza postal que Ud. menciona CD421950761 AR del 4/3/04 en momento alguno, en base a ello niego y rechazo todos y cada uno de sus términos vertidos. Específicamente niego y rechazo ser contrario a derecho lo oportunamente solicitado, ratificando la deuda salarial reclamada y adeudada por Ud. Niego y rechazo los fundamentos y razones por Ud. invocados y más precisamente niego y rechazo no me corresponda percibir el aumento no remunerativo previsto en el dec.1273/02 y demás disposiciones como así también los incrementos remunerativos 392/03 por las razones esgrimidas de no existir CCT, pues al encontrarme dentro del sector privado en relación de dependencia laboral, siendo susceptibles de lograr por vía de representantes gremiales un acuerdo colectivo de trabajo en los términos de la ley 14250, me hace beneficiaria de dicho crédito alimentario, dispuesto por ley nacional, a los fines de reconstituir el poder adquisitivo de mi salario, lo que resulta de interés nacional y social. Impugno la Res. N° 1884 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada por ser contrario a derecho y carecer de autoridad para desconocer una disposición legal nacional. Sin perjuicio de todo lo manifestado, Ud. mismo reconoce que el alcance y aplicación de los decretos en cuestión, no está definida, al estar esperando una resolución administrativa o judicial. Ratifico la injuria por Ud. ocasionada, en primer lugar por su silencio, y ahora con su negativa a reconocer la deuda reclamada, ratifico la injuria y situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad patronal en el que oportunamente me colocara mediante TCL N°001109724 AR del 5/3/04. Niego y rechazo maniobra alguna y que se deba tomar como renuncia a mi cargo. Ratifico el perjuicio invocado respecto de mi derecho previsional futuro”. Dicha respuesta aconteció con fecha 18/3/05. La actora a través del telegrama ley 23789 TCL58000151 CD006896775 AR, responde esta última comunicación, la que expresa: “Rechazo vtra. CD N°008880985 AR recibida con fecha 7/4/04, por improcedente, maliciosa, arbitraria, falaz y contraria a los hechos y al derecho invocado. Ratifico en todos y cada uno de sus términos mis TCL N°49448550 5AR, N°001109724 AR, N°006895404 de fechas 24/2/04, 5/3/04 y 18/3/04 respectivamente. Ratifico la legitimidad de la situación de despido indirecto y en el que oportunamente me colocara por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad patronal, en base a las injurias ya esgrimidas en mis anteriores piezas postales, supra mencionada. Niego y rechazo ardid de mi parte, por citación inminente alguna, mi reclamo y posterior apercibimiento no es otra cosa que el legítimo reclamo de mis derechos, injustamente inobservados por Ud. lo que me causó una injuria laboral legítima. Niego y rechazo haber presentado renuncia a mi cargo como asimismo niego y rechazo se haya vencido plazo alguno, y menos que sean aplicables las disposiciones del art.252, LCT, pues dicha norma no es aplicable a mi situación previsional en base a las siguientes consideraciones: en 1er. lugar, mi trámite previsional se rige por las disposiciones de la ley provincial 8024, en la que me encuentro comprendida e incluida a raíz de mi transferencia de la Nación a la Pcia de Cba el 1/1/93 y por el art.2. inc.e), ley 8024; en 2º. lugar, los trámites jubilatorios fueron iniciados voluntariamente por mí, sin intimación alguna de vuestra parte (1° hipótesis, art.252, LCT no contemplado en mi caso, el que además no es aplicable); en 3º. lugar, en su art.74 inc.b), ley 8024 exige como condición para el otorgamiento del beneficio jubilatorio “la renuncia condicionada” al otorgamiento de la jubilación y el agente continúa en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas, mientras dure la tramitación, y cesará en sus funciones el último día del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resolución concedente de la prestación simultáneamente al interesado y a la repartición. La ley 8024 no fija ningún plazo máximo de conservación del empleo, sino que mientras dure el trámite jubilatorio, la relación laboral se encuentra plenamente válida y vigente y se extingue o cesa en el cargo recién cuando se otorga el beneficio y no antes. Cabe aclarar que aún no se me ha concedido el beneficio jubilatorio y el mismo no es inminente. Por todo lo expuesto, niego y rechazo la totalidad de las manifestaciones vertidas por Ud. por no ser ajustadas a derecho ni a los hechos, vuestra conducta no es sino más que un reflejo de su mala fe y un atrincheramiento inútil”. La respuesta de la trabajadora tiene como fecha de remisión la del mismo día de la denunciada recepción supra transcripta, es decir el día 7/4/04. Concluyendo con las comunicaciones cursadas la patronal mediante CD008880985 AR le señala a la actora: “Sra. Ana Cristina Raimo. Ratifico en todos sus términos mis anteriores cartas documentos y rechazo de igual manera su TCL57106935 del 18/3/04. Ratifico cuanto dije que no existe culpa alguna en nuestro proceder y rechacé todos las causales invocada sus calificativos y argumentos vertidos para considerarse despedida indirectamente y cuando negué que se le haya producido o que se le puede producir alguna lesión en su beneficio previsional. Ratifico especialmente mi afirmación de que su despido indirecto es improcedente falaz y malicioso, y que no es otra cosa que un ardid conformado ante su inminente jubilación. Mal puede invocar alguna injuria laboral después de haber presentado su renuncia al cargo para aquellos fines y de haber vencido con generosidad los plazos establecido por el art.252, LCT. Su pretendido despido indirecto no es otra cosa que una ratificación de su libre y voluntaria renuncia al cargo presentada con anterioridad y cuyos antecedentes se encuentran en el expediente que se está tramitando ante la Caja de Jub. Pens. y Retiros de Cba. Con esta carta documento doy por terminada toda comunicación epistolar por este motivo”. También en la oportunidad de la audiencia de vista de la causa se procedió a recepcionar la absolución de posiciones de la actora.[…]. También se recepcionaron las declaraciones testimoniales. […]. He señalado previamente que entiendo que el conflicto es prácticamente de puro derecho, ya que en definitiva reside en la interpretación del dec.1273/2002, norma base de la cual nace la pretensión actora de percepción de los rubros que sostiene adeudados por la asignación no remunerativa fijada por el Gobierno Nacional. La mentada disposición publicada el día 18/7/02 en lo que interesa a esta causa señala: “Fíjase a partir del 1/7/02 una asignación no remunerativa de carácter alimentario de $100 mensuales, que será percibido por todos los trabajadores del sector privado, que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”. Como se advierte, la norma contiene dos requisitos de viabilidad de la pretensión de percepción de la suma asignada: a) pertenecer al sector privado y b) encontrarse a esa fecha comprendido en convenio colectivo de trabajo. Adviértase por otro lado que existen exclusiones específicas: a) los empleados del sector público; b) los trabajadores agrarios y c) los trabajadores del servicio doméstico (art.2, dec., más allá de que para el caso de domésticos y agrarios se determine a través de los organismos reguladores de sus salarios –Comis. Nac. de Trab. Agrario y Cons. de Trab. Doméstico– la posibilidad del otorgamiento de mejoras alimentarias de similar alcance). No quedan dudas en mi ánimo de que la actora pertenece a la esfera privada, más allá de que podamos admitir o convalidar que en definitiva la prestación de la educación es un servicio público con garantismo constitucional, como función esencial del Estado, con gestión oficial o privada, según sea el establecimiento encargado de impartir dicha educación obligatoria. Pero la titularidad de aquellos establecimientos ajenos a la órbita estatal, más allá de los subsidios o subvenciones para el pago salarial, pertenece a la esfera de la actividad privada, con titulares, ya sean personas físicas o jurídicas, ajenas en su manejo empresarial a la injerencia estatal, más allá de la existencia de mecanismos de contralor tanto en lo que hace a la calidad educativa como al nivel de requerimiento de contribución económica de los padres de los alumnos que cursen en dichos establecimientos. También queda claro que el origen de los fondos con los que se afronta su pago, no hace variar el carácter de docente privado de quienes así lo perciben. Tampoco haría variar la respuesta el hecho del impedimento de traslado del costo del pago a los empleados de dicha asignación alimentaria hacia los usuarios, ya que eso ha sucedido en innumerables actividades, las más notorias, la concesión de servicios públicos (transporte, teléfonos, agua, peajes, etc.), por cuanto en tales casos las empresas han debido afrontar el pago de la asignación alimentaria efectuando una reingeniería de sus costos empresariales para poder así realizarlo, y la realidad demuestra que, con mayor o menor conflicto, lo han podido efectuar. Ahora bien, donde sí se verifican complicaciones es en el 2º. requisito de viabilidad jurídica, ya que conforme las informativas obrantes a fs.76 y 127 no existe para dicha actividad privada convenio colectivo de trabajo vigente y ello es así por cuanto la educación privada está regida por una ley nacional, la ley 13047, que resulta ser el Estatuto del Docente de Establecimientos Privados, a la que las Pcias. se han comprometido a respetar en los diversos convenios de transferencias de establecimientos nacionales a las órbitas provinciales y también en el marco de la Ley Federal de Educación. Otro punto que resulta dirimente para la cuestión es la equiparación salarial que existe entre el docente privado y el docente oficial y que el organismo encargado de fijar los salarios de los mismos por disposición legal es el CGEP, que conforme art.31 inc.2, de la ley mentada, tiene entre sus atribuciones específicas la de resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto y que dictara la Res.1884/02 señalando la no aplicatoriedad de tal disposición (de la asignación no remunerativa de carácter alimentario) en el marco del Estatuto del Docente Privado. La colisión normativa surgiría en función de la Res.175/02 de la Sec. de Trabajo de la Nación que extendió los alcances de dicha asignación no remunerativa al personal docente de establecimientos privados, pero la forma de redacción supra efectuada, en modo potencial, da cuenta de la inexistencia en definitiva del conflicto, ya que el 10/12/04, el superior jerárquico de la Sec. de Trabajo, es decir el ministro de Trabajo de la Nación mediante Res.921/2004, declaró abstracto el recurso jerárquico interpuesto contra dicha resolución, ya que al no haberse dispuesto la publicación de dicho acto, el mismo no adquirió la eficacia prevista en el art.11, ley 19549 y por resultar, en los supuestos analizados en los considerandos de la presente, de aplicación para los docentes privados, sólo el régimen contenido a partir de la ley 13047, sus normas concordantes, reglamentarias y complementarias (art.1, Res. Min.). Ello resuelve de manera definitiva la cuestión y mucho más si se analizan los diversos considerandos a los que la parte resolutiva hace remisión. Así se señala: “Que previo a analizar la procedencia del remedio impetrado, resulta necesario evaluar los ordenamientos y circunstancias que inciden en la dilucidación de las cuestiones planteadas. Que mediante la ley 13047 se estableció el régimen laboral para los trabajadores docentes de la enseñanza privada. Que por la ley 24049 se dispuso la transferencia de los servicios educativos de la Nación a las Pcias y Ciudad Autónoma de Bs.As., incluyendo las facultades de supervisión sobre los institutos de gestión privada. Que a través de la ley N°24195 se estableció el sistema nacional de educación, que integran, entre otros, los servicios educativos de gestión privada. Que conforme lo dispuesto en el Tít.V de la citada norma, dichos servicios comprenden los establecimientos educativos de gestión privada que reciban o no aportes estatales para atender los salarios docentes. Que del diseño normativo expuesto, se desprende la configuración de un sistema educativo único, que se ha concretado en la gestión estatal y privada de los servicios educativos y cuyo funcionamiento se encuentra reglamentado por las leyes citadas, los convenios de transferencia celebrados entre Nación, las Pcias. y la Ciudad de Bs.As., las resoluciones del Consejo Fed. de Educación y las disposiciones respectivas dictadas por las respectivas jurisdicciones. Que el ordenamiento precedentemente descripto y demás normas concordantes y complementarias han consagrado el principio de equiparación salarial entre los docentes que trabajen en establecimientos oficiales y los que se desempeñen en igual cargo y función en establecimientos privados, en virtud del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Que en ese sentido es dable observar que las distintas jurisdicciones que imparten la enseñanza pública, comprendiendo en ésta la supervisión de la gestión privada, también tienen a su cargo la cuestión salarial, integrada con el aporte estatal que cada jurisdicción otorga a fin de asegurar el principio de libertad de enseñanza. Que por otra parte, la referida ley N°13047 ha creado un ámbito específico para la regulación de las relaciones laborales del sector, como es el CGEP. Que así las cosas, mediante la ley N°25561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Que la medida aludida ha sido prorrogada por ley 25820 hasta el día 31/12/04. Que en el marco descripto precedentemente se dictó el dec. de necesidad y urg. N° 1273/02, por el cual se estableció una asignación de emergencia de $100, para todos los trabajadores del sector privado, con los alcances allí establecidos. Que la norma antes indicada ha sido reglamentada mediante el dec.1371/02. Que la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trab., Empleo y Seg. Social, en su carácter de autoridad de aplicación del dec.1273/02 dictó la resol. ST N° 175/02 que ha sido materia de recurso. Que con posterioridad a la emisión de los actos mencionados se dictaron los decs. Nº.2641/02, 905/03 y 392/03, que prorrogaron y aumentaron la asignación de emergencia, estableciendo el último de los citados su carácter remunerativo y permanente. Que ante ello resulta necesario destacar que, según los informes vertidos por el Ministerio de Educ., Ciencia y Tecnología, en el mismo marco de la emergencia y haciendo uso de las atribuciones surgidas del ordenamiento educativo antes referido, las distintas jurisdicciones han otorgado incrementos salariales para los docentes que prestan servicios en establecimientos de gestión estatal, los cuales se han extendido a los docentes dependientes de establecimientos de gestión privada, en cumplimiento del aludido principio de equiparación. Que recientemente, mediante la Res. Nº02/04 del CGEP se dispuso –como parte de la recomposición salarial del sector– asimilar la remuneración del personal docente que integra las plantas orgánicas funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, a las sumas que, en todo concepto, integran el salario del personal docente que desempeña tareas en establecimientos educativos de gestión estatal, conforme lo determinado por cada jurisdicción y de acuerdo a lo establecido por el art.38, ley 24195. Que en ese orden, se ha resuelto hacer extensiva a la totalidad de los docentes integrantes de la planta orgánica funcional de los institutos educativos de gestión privada reconocidos una asignación equivalente en monto y naturaleza a la creada por la ley 25053, sus modificatorias y decretos reglamentarios. Que en los hechos ello ha significado la aprobación de medidas tendientes a compensar el poder adquisitivo del salario de los trabajadores del sector, identificándose en esa línea con los objetivos previstos por la normativa general para el sector privado…”. Más adelante se agrega en los considerandos mencionados: “…que en 2º. término, atento el ámbito sectorial específico establecido por la ley 13047 y el dictado de normas particulares del subsector de la docencia privada, se ha estimado que corresponde la primacía de este régimen específico en relación al régimen general en examen. Que así lo ha entendido la Procuración del Tesoro de la Nac., al expresar que cuando confluyen ‘dos o más normas y una reviste el carácter de específica, como sucede con el estatuto profesional que establece la ley 13047, se configura una situación de incompatibilidad jurídica y, por consiguiente, por vía de principio debe pr

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