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DOBLE INSTANCIA

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Garantía constitucional: inexistencia en el fuero Civil y Comercial
1– En el fuero Civil y Comercial, la doble instancia no constituye una garantía constitucional. En este sentido, se ha expedido la CSJN al indicar que –como regla– la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio. El legislador –agrega– tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional.

2– Por su parte, este Alto Cuerpo ha indicado que el art. 2 inc. h, Pacto de San José de Costa Rica, está referido a «toda persona inculpada de delito», según expresamente dispone el encabezamiento de la norma, por lo que no es de aplicación en los juicios civiles.

TSJ Sala CC Cba. 22/3/11. AI Nº 60. Trib. de origen: C7a. CC Cba. «Canteras Natal Crespo SA c/ Bono, Oscar Daniel – Desalojo por vencimiento de término – Recurso de casación”

Córdoba, 22 de marzo de 2011

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada mediante apoderados, con fundamento en el inc. 1 art. 383, CPC, en contra del AI N° 306 de fecha 8/6/09, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación de esta ciudad. I. En el presente juicio de desalojo y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió, liminarmente y de manera oficiosa (Auto N° 539 de fecha 30/12/08), declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la resolución de primera instancia que había acogido la pretensión de la actora y, por tanto, condenó al demandado a desocupar el inmueble objeto de la acción (sentencia N° 495 de fecha 30/10/08). La resolución del a quo antes citada fue impugnada por el Sr. Bono mediante recurso de reposición, que –debidamente sustanciado– fue rechazado por el mérito en el resolutorio ahora recurrido ante esta sede extraordinaria (Auto N° 306 del 8/6/09). El accionado se alza en casación frente a esta última resolución. El tenor de los agravios que informan el embate impugnativo puede extractarse del siguiente modo: luego de efectuar una prieta síntesis de los antecedentes de la causa, el accionado asegura que el decisorio en crisis carece de fundamentación lógica. Así, luego de reconocer que cualquier nulidad cometida durante el procedimiento en primera instancia queda subsanada con el decreto de autos, manifiesta que su parte nunca impugnó el procedimiento sino la sentencia del juez de primera instancia en la cual –en franca colisión con el procedimiento– imputó a su parte las consecuencias negativas por la no realización de un acto procesal que nunca fue citado a cumplir. Para justificar tal aserto, reitera cómo fueron las actuaciones de la litis, insistiendo en que en la providencia de fs. 44 se exigió al actor formar cuerpo de escritura, que dicho decreto fue consentido por la contraria, que [a] ésta se le declaró la negligencia probatoria, y que –no obstante ello– se le cargan a su parte las consecuencias de la inexistencia de prueba. Como segundo motivo casatorio y bajo el nomen de «Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento», el quejoso se agravia de que no se haya habilitado la instancia apelativa, reiterando –en sustento de tal crítica– iguales argumentos a los antes expuestos y alegando que la solución opugnada violenta la Convención Interamericana al privar a su parte de la doble instancia. II. Ante todo es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente ante esta sede extraordinaria. Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación, el Tribunal Superior de Justicia conserva –no obstante– la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con la independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. Ello así, máxime si se advierte que en el auto de concesión, la Cámara actuante se limitó a considerar que prima facie el recurso concuerda con la causal invocada, lo que no se traduce en el cumplimiento de facultades que le pertenecen a esa altura del proceso frente a la naturaleza de excepción del remedio por ante ella deducido (arg. art. 386, CPC), por lo que resulta aconsejable que, en lo sucesivo, adecue tal labor a dicho marco legal y a la doctrina jurisprudencial que sobre el tópico tiene consolidada esta Sala. III. Precisado lo anterior, y en ejercicio de la aludida prerrogativa de control oficioso de admisibilidad, anticipamos que el recurso sub iudice aparece formalmente inadmisible al carecer de fundamentos suficientes e idóneos que lo avalen (art. 385, inc. 1, CPC). IV. Desde esta perspectiva, es dable recordar que la invocación genérica de las causales contempladas en el inc. 1 art. 383, CP, desprovista de todo fundamento que avale el demérito formal que se enrostra al acto decisorio, resulta palmariamente insuficiente para habilitar la competencia funcional de esta Sala. Y, en el sub lite, se verifica palmario tal déficit de crítica recursiva, toda vez que el recurrente, tras enunciar genéricamente los motivos legales que autorizarían su impugnación, omite aportar una crítica razonada que permita vislumbrar una correspondencia entre las causales invocadas y la línea argumental que desarrolla en basamento de su impugnación. V. Efectivamente, se imputa al Mérito haber incurrido en un vicio de actividad, tal la falta de fundamentación lógica, pero sin indicar en qué consistiría el quiebre lógico–formal en el razonamiento expuesto en el fallo en crisis, omitiendo –asimismo– precisar cuál sería –in concreto– la regla del buen pensar inobservada por los juzgadores. En rigor, a través de la simple reiteración de idéntica estrategia defensiva mantenida en la instancia de grado, y recurriendo a una interpretación distorsionarte de lo acaecido en la litis, el quejoso insiste en que –vía recurso de apelación– su parte no procuró atacar el procedimiento sino la decisión. Sin embargo, a la hora de justificar tal aserto se ve –indefectiblemente– obligado a acudir al cuestionamiento de actuaciones procesales anteriores al dictado del decreto de autos. Repárese en esta línea que –a juicio del mérito– la efectiva acreditación del vínculo locativo habido entre las partes (y , consecuentemente, la aplicabilidad de lo normado en el art. 758, CPC) obedeció al hecho de que el demandado no concurrió «a la audiencia de formación del cuerpo de escritura (véase cédula de fs. 46. y art. 146, CPC), lo que despeja toda posibilidad de agravio al no verificarse causal alguna de impugnación por nulidad en el procedimiento», siendo esto último especialmente decisivo a la hora de decidir la repulsa impugnativa intentada. En efecto, la firmeza del decreto de autos dictado en la anterior instancia opera la preclusión respecto a todo planteo nulificatorio basado en vicios del procedimiento anteriores a su dictado». Frente a ello, el impugnante intenta tergiversar la sanción que se le aplicó con base en lo dispuesto en el art. 249 in fine, CPC, afirmando dogmáticamente que ello implica cuestionar la sentencia, cuando –de un modo evidente– se revela que insiste en agraviarse de lo ocurrido durante el curso de la litis, antes del dictado de la condena de desalojo. De otro costado, se advierte palmario que la hermenéutica ensayada por el recurrente, en torno de la aludida sanción procesal, desoye no sólo la letra expresa de la ley adjetiva sino las propias constancias de autos. Ello así por cuanto, ante la negativa del contrato de locación realizada por el demandado, y habiéndose notificado a las partes de la iniciación de las tareas periciales (conf. fs. 42 en conjunción con lo dispuesto por el art. 146, CPC), el Sr. Bono no comparece a la audiencia fijada a tal fin. Por lo que, ante el incumplimiento de dicha carga procesal –contrariamente a lo que entiende el recurrente– se tornaba operativo el apercibimiento contenido en el art. 249 última parte, CPC, esto es, tener por auténtico el documento al momento de dictar sentencia, desde que la única tarea para la cual el perito calígrafo oficial había sido designado era –precisamente– comprobar la verosimilitud o falsedad de las grafías a través de la formación del correspondiente cuerpo de escritura, como lo pone de resalto el profesional al momento de solicitar el inicio de tareas periciales. Como queda evidenciado, las únicas alegaciones expuestas por el recurrente de modo alguno ponen en evidencia la falta de fundamentación lógica denunciada, razón por la cual resultan inocuas para habilitar la limitada competencia de esta Sala. VI. Idéntica actitud asume el recurrente en punto a la denuncia de «violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento», desde que prescinde –en absoluto– de toda elaboración discursiva que ponga de manifiesto la regla procedimental quebrantada en la resolución bajo anatema. Lo único que dice en este punto se vincula con la presunta privación ilegítima de la garantía constitucional de la doble instancia judicial. Sin embargo, tal discurrir, a más de no importar la denuncia de un déficit de naturaleza formal que resulte controlable por el motivo de casación elegido, resulta inaceptable. Ello así por cuanto, pese al sentir del quejoso, en el fuero Civil y Comercial la doble instancia no constituye una garantía constitucional. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en reiterados pronunciamientos ha sostenido –como regla– que la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional (Corte Sup., Fallos 247–219, 247–540, 250–12, 250–772, 256–39, 256–440, 207–293). Así también lo ha resuelto este Alto Cuerpo indicando que el art. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica está referido a «toda persona inculpada de delito», según expresamente dispone el encabezamiento de la norma, por lo que no es de aplicación en los juicios civiles (Auto N° 233 del 27/4/99). VII. La casación articulada en esos términos presenta una evidente insuficiencia técnica que la torna pasible de la sanción de inadmisibilidad prevista en el art. 385, CPC, por no cumplir acabadamente con el requisito formal establecido en el inc. 1 de la citada norma, cuestión que así decidimos. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer a la recurrente en su condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación. II. Imponer las costas a la recurrente. III. Requerir a la Cámara interviniente la observancia de la recomendación efectuada en el último párrafo del punto II de los Considerandos de la presente resolución.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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