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DIVORCIO VINCULAR

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Causal subjetiva. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. APELACIÓN. Rechazo
1– El Sr. juez de la anterior instancia principió construyendo la estructura de su pronunciamiento señalando que para determinar si se han configurado las causales de divorcio invocadas por la actora, resultaba preciso evaluar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas producidas por ambas partes y las conductas asumidas por éstas durante el transcurso del proceso, afirmación esta última que lo llevó a remarcar que, pesando sobre ambos litigantes la carga de acreditar los extremos que avalaban sus encontradas posiciones, resultaba evidente la disparidad de esfuerzos realizados. Se sostuvo que a diferencia de la actora, quien ofreció diversas pruebas para sortear las dificultades probatorias propias de la naturaleza de la mayor parte de los hechos en cuestión, que normalmente acontecen en la intimidad del hogar, distinta fue la actitud del accionado, quien pese a enfrentar las graves imputaciones efectuadas en su contra por su cónyuge, «se limitó a ofrecer como prueba un solo testigo», circunstancia que puso «en evidencia la debilidad del sustento fáctico real de sus afirmaciones…”.

2– El apelante argumentó que el pronunciamiento cuestionado debía ser revocado porque el sentenciante de primer grado se había basado sólo en los dichos de los testigos ofrecidos por la actora, aserto que no se ajusta a la realidad, ya que también fueron debidamente analizados los dichos del testigo propuesto por su parte.

3– También se destacó que «en los juicios de familia los únicos que pueden conocer lo sucedido en la intimidad del hogar (donde normalmente se producen los malos tratos y las injurias) son los allegados, vecinos o familiares». En ese contexto y haciendo presente que en el análisis de los testimonios se ha evitado referirse a lo que ellos dijeron conocer «de oídas», precaución que se advierte observada a la hora de transcribir parcialmente lo manifestado por aquellos, el sentenciante ha evaluado correctamente, conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional, lo expresado por los testigos que depusieron en la causa, concluyendo que no son de recibo los cuestionamientos que efectuó el apoderado del demandado pues «la cercanía de los testigos y su mayor afinidad con alguna de las partes no autoriza por sí solo a considerar que, no obstante haber prestado juramento y conociendo las penas del falso testimonio, hayan ocultado o falseado la verdad de los hechos por ellos conocidos», cuando, por el contrario, «han expresado, sin que se advierta parcialidad, sus percepciones sobre el conflicto familiar en estudio».

4– El análisis pormenorizado de los testimonios cuestionados y el convencimiento del a quo respecto de la veracidad de lo declarado no pueden considerarse idóneamente rebatidos con la simple afirmación de que todos los testigos hicieron gala de su parcialidad y que ninguna otra prueba ha avalado o complementado lo sostenido por quienes depusieron en la causa, desentendiéndose de tal modo el apelante de las consideraciones que el a quo realizó destacando las dificultades probatorias que generalmente se presentan en este tipo de juicios, que sólo suelen ser superadas recurriendo a la prueba testimonial, a la que se agrega la indiciaria.

5– Respecto de la conclusión del a quo de que ha existido maltrato psicológico del demandado para con la actora, afirma el apelante que aquella carece de sustento por cuanto no son suficientes los testimonios brindados en la causa, siendo necesaria la correspondiente pericia. Se equivoca el recurrente puesto que no se trata de determinar en el caso si la agresión física o verbal han dejado secuelas en la psique de la actora, con las derivaciones que ellas pudieran determinar, sino si ha existido un agravio de ese tipo, bastando que el trato resulte ofensivo, denigrante, desacreditante ante propios y extraños, para lo cual no resulta imprescindible que el juzgador cuente con auxilio técnico, científico o de especialistas, bastándole apreciar los testimonios brindados en la causa desde la óptica de las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.

16283 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 16/2/06. Sentencia N° 3. Trib. de origen: Juz.3a. CC Río Cuarto. “C.E.M. c/ E.J.G. -Divorcio Vincular”

2a. Instancia. Río Cuarto, 16 de febrero de 2006

¿Debe ser confirmada la sentencia apelada?

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

I. En autos la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sent. N°128 del 27/8/04, dictada por el Juz.3ªNom. CC Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por la Sra. E.M.C. en contra del Sr. E.J.G. y, en consecuencia, declarar el divorcio vincular de las partes por culpa del demandado autor de injurias en contra de su cónyuge y disuelta la sociedad conyugal desde la fecha de notificación de la demanda en los términos y con los alcances de los arts. 202, 235, 1306 y cc, CC. Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido al apelante el traslado prescripto por el art. 371, CPC, su apoderado lo evacuó fs. 337/339, siendo contestados los agravios por la mandataria de la actora apelada mediante presentación incorporada a fs. 344/345 vta., habiéndose dado la debida intervención al Sr. fiscal de Cám., quien a fs. 358 manifestó que ninguna observación debía realizar respecto de la causa. Firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la contienda, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. II. En mi opinión, el apelante no ha efectuado una crítica concreta, específica y, sobre todo, debidamente argumentada respecto de los principales fundamentos que sustentan el pronunciamiento impugnado, muchos de ellos lisa y llanamente soslayados, por lo que éstos se han mantenido incólumes. El mencionado déficit determina que en definitiva el libelo de expresión de agravios constituya una ineficaz manifestación de disconformidad con lo resuelto. El Sr. juez de la anterior instancia principió construyendo la estructura de su pronunciamiento señalando que para determinar si se han configurado las causales de divorcio invocadas por la actora, resultaba preciso evaluar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas producidas por ambas partes y las conductas asumidas por éstas durante el transcurso del proceso, afirmación esta última que lo llevó a remarcar que pesando sobre ambos litigantes la carga de acreditar los extremos que avalaban sus encontradas posiciones, resultaba evidente la disparidad de esfuerzos realizados. Precisando esta apreciación, sostuvo que a diferencia de la actora, quien ofreció diversas pruebas para sortear las dificultades probatorias propias de la naturaleza de la mayoría de los hechos en cuestión, que normalmente acontecen en la intimidad del hogar, distinta fue la actitud del accionado, quien pese a enfrentar las graves imputaciones efectuadas en su contra por su cónyuge, «se limitó a ofrecer como prueba un solo testigo», circunstancia que, a criterio del a quo, puso «en evidencia la debilidad del sustento fáctico real de sus afirmaciones en cuanto a que trabaja de sol (a sol) para luego volver a su hogar a atender a su familia (lo que le impediría tener una vida licenciosa o salir con mujeres), que mantiene económica y espiritualmente a su cónyuge e hijas, que les brinda un trato respetuoso, que entre ellos reina la armonía y concordia, etc.». Ninguna consideración, ni la más mínima, realizó al respecto el apelante. No procuró siquiera relativizar las expresiones del sentenciante, de suficiente entidad como para sostener por sí solas el fallo traído en crisis, por lo que, en el acotado espacio que delimitan los agravios (1° párr., art. 356, CPC), se han mantenido incólumes con independencia de la opinión que los miembros de este Tribunal de revisión pudiéramos tener sobre el acierto y la justicia de aquellas conclusiones. Lejos de contestar esas afirmaciones tan adversas a la postura defensiva asumida en el pleito, el apelante argumentó que el pronunciamiento cuestionado debía ser revocado porque el sentenciante de primer grado se había basado sólo en los dichos de los testigos ofrecidos por la actora, aserto que no se ajusta a la realidad. Como destaca el a quo, el Sr. G. ofreció una única prueba: la declaración del Sr. G.T., cuyo brevísimo testimonio fue debidamente analizado por el Dr. Guadagna, quien acertadamente sostuvo que en nada se oponía a lo manifestado por (testigos), destacando que, a diferencia de éstos, aquel en ningún momento se refirió a lo que podía haber sucedido en la intimidad del hogar de los litigantes. Destaca el Sr. juez de primer grado que, como es sabido, «en los juicios de familia los únicos que pueden conocer lo sucedido en la intimidad del hogar (donde normalmente se producen los malos tratos y las injurias) son los allegados, vecinos o familiares». En ese contexto y haciendo presente que en el análisis del testimonio de las personas individualizadas en el párrafo que antecede, ha evitado referirse a lo que ellos dijeron conocer «de oídas», precaución que se advierte observada a la hora de transcribir parcialmente lo manifestado por aquellos, el sentenciante ha evaluado correctamente, conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional, lo expresado por los testigos que depusieron en la causa, concluyendo que no son de recibo los cuestionamientos que efectuó el apoderado del demandado pues «la cercanía de los testigos y su mayor afinidad con alguna de las partes no autoriza por sí solo a considerar que, no obstante haber prestado juramento y conociendo las penas del falso testimonio, hayan ocultado o falseado la verdad de los hechos por ellos conocidos», cuando, por el contrario, «han expresado, sin que se advierta parcialidad, sus percepciones sobre el conflicto familiar en estudio». Esas apreciaciones, el análisis pormenorizado de los seis testimonios cuestionados y el convencimiento del a quo respecto de la veracidad de lo declarado, no pueden considerarse idóneamente rebatidos con la simple afirmación de que todos los testigos hicieron gala de su parcialidad y que ninguna otra prueba ha avalado o complementado lo sostenido por quienes depusieron en la causa, desentendiéndose de tal modo el apelante de las consideraciones que el a quo realizó destacando las dificultades probatorias que generalmente se presentan en este tipo de juicios, que sólo suelen ser superadas recurriendo a la prueba testimonial, a la que agrego la indiciaria. Destaco, por otra parte, que no advierto qué ha querido decir el apelante cuando, refiriéndose a la subjetividad de los testimonios en orden a lo que debe entenderse por maltrato, sostiene que «no se ha incorporado a autos prueba informativa que diera una mayor precisión al respecto». Huelga hacer presente que el que los dichos de un testigo resulten adversos a las pretensiones de una de las partes resulta manifiestamente insuficiente para que ésta sostenga que existe en el deponente el ánimo de perjudicarla. A la ausencia de una crítica idónea a los argumentos del sentenciante, la mayoría de ellos derechamente soslayados, se agrega la constante remisión a lo expresado en los alegatos, inobservándose así la autonomía que debe caracterizar al libelo que procura rebatir los fundamentos del fallo que se entiende incorrecto. Por último, respecto de la conclusión del a quo de que ha existido maltrato psicológico del demandado para con la actora, afirma el apelante que aquella carece de sustento por cuanto no son suficientes los testimonios brindados en la causa, siendo necesaria la correspondiente pericia. Se equivoca el recurrente puesto que no se trata de determinar en el caso si la agresión física o verbal ha dejado secuelas en la psique de E.M.C., con las derivaciones que ellas pudieran determinar, sino si ha existido un agravio de ese tipo, bastando que el trato resulte ofensivo, denigrante, desacreditante ante propios y extraños, para lo cual no resulta imprescindible que el juzgador cuente con auxilio técnico, científico o de especialistas, bastándole apreciar los testimonios brindados en la causa desde la óptica de las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional. Por las razones expuestas, voto por la afirmativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

Los doctores César de Olmos y Julio Benjamín Ávalos adhirieron al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II) Imponer las costas de alzada al recurrente vencido.

Eduardo H. Cenzano – César de Olmos – Julio B. Ávalos ■

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