2- Este Tribunal se ha pronunciado sosteniendo: “Los familiares más cercanos al matrimonio (hijos, hermanos, padres) son por lo general los únicos que conocen los hechos que configuran causal de divorcio, acaeceres propios de la intimidad familiar que todos procuran disimular frente a terceros, por vergüenza, y a menudo, en un esfuerzo por salvar el matrimonio que sólo cesa al tiempo de demandar. Siendo así, prescindir de su declaración importa renunciar al conocimiento de la verdad y, con ello, a la solución justa del caso”. “La salvaguardia de los vínculos familiares,
3- En el caso, el Tribunal de juicio ha valorado los testimonios de los hijos –en el juicio de divorcio- conectándolos con el resto de la prueba aportada al proceso, desarrollando una tarea de integración y meritación del material probatorio rendido en la causa que satisface suficientemente las exigencias constitucionales del debido proceso legal, sin que se haya puesto de manifiesto o demostrado apartamiento alguno por parte de la Cámara a quo de los principios lógicos que rigen el razonamiento en la valoración de aquéllos.
Córdoba, 11 de junio de 2002
1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) En su caso, ¿procede el recurso de casación?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. La parte actora interpone recurso directo en autos “S. L. DE Z. M. V. c/ J. R. Z. -Divorcio por injurias- Recurso directo”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por los motivos de los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPC. (Auto Interlocutorio N° 177 del 4 de mayo de 2001) oportunamente deducido contra la Sentencia N° 150 del 5 de noviembre de l999 y su aclaratoria Auto Interlocutorio N° 21 del 3 de febrero de 2000.
II. Las censuras admiten el siguiente compendio: a) Inc. 3° art. cit: al amparo de tal hipótesis impugnativa denuncia la existencia de interpretación contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por la misma Cámara de Apelaciones en autos “C. de G.J.N c/ M.R.G Separación Personal- Rehace expediente” (Sentencia N° 66 del 6 de agosto de l997). Sostiene que la interpretación de la ley (art. 202 inc. 4° del CC) efectuada por el Tribunal a quo en el fallo impugnado, respecto a la posibilidad de que se considere como causal de divorcio a la injuria proferida por la mujer cuando reacciona al estar siendo sometida a otra ofensa de envergadura mayor por parte de su cónyuge, resulta contradictoria con la realizada por la misma Cámara en el precedente traído en confrontación. Expresa que en esta última sentencia, al igual que en la causa de autos, se resolvió un recurso de apelación en un juicio de divorcio por injurias graves, donde en primera instancia se había acogido la demanda incoada por la mujer en contra del marido, rechazándose la reconvención interpuesta por este último. Aduce que también en ambos casos el marido apeló el fallo de primera instancia pretendiendo se haga lugar a la reconvención y se condenara a la esposa, cuestionando el razonamiento del juez inferior por estimar que las injurias no se compensan y que las producidas por un cónyuge no autorizan la réplica del otro. De igual manera -señala- en dichas causas existieron actos que se consideraron injuriosos por parte de la esposa al marido (directa o indirectamente) como también se entendió que esos comportamientos en forma separada eran idóneos para una imputación jurídica de culpabilidad de la esposa en el divorcio o separación; asimismo en ambos supuestos la esposa había sido objeto de afrenta continuada, grave y anterior por parte del esposo, consistente en maltratos físicos. Sin embargo -sostiene- en el fallo traído en confrontación se entendió que quien sufre un grave y permanente agravio puede tener reacciones que no alcanzan para decretar también el divorcio por su culpa, mientras que en el
b) Inc. 3° art. cit.: imputa interpretación contradictoria entre el fallo atacado y el dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad en autos “A.A.J. C/ G.A.S. de A. Divorcio” (Sentencia N° 54 del 29 de octubre de l992). Arguye que el Tribunal
c) Inc. 1° art. 383 del CPC aduce que al haber dispuesto la Cámara
d) Inc. 1° art cit: alega que todo el razonamiento desplegado por la Cámara
II. El primer gravamen denunciado por la hipótesis impugnativa del inc. 3° del art. 383 del CPC no puede ser atendido, en tanto la impugnante no ha logrado conmover los argumentos de la denegatoria de casación que le destacaron la improcedencia formal de la vía intentada. Allí se expuso que: “…para que proceda el recurso de casación por esta causal (inc. 3° art. 383) se requiere que entre las resoluciones confrontadas exista un mismo supuesto fáctico sometido a decisión y una disímil interpretación jurídica. Tal recaudo no se verifica en autos, toda vez que la resolución que se pretende contradictoria y la que dictó este Tribunal (Sent. N° 66 del 6-8-97), se basaron en circunstancias fácticas diferentes a las de autos. En efecto, en tal ocasión se justificó la actitud injuriante de la esposa frente a terceros, en el entendimiento de que en ese caso obró en forma compensatoria a una afrenta anterior del marido; a diferencia de lo que ocurre en autos, donde si bien el Tribunal admitió la existencia de injurias anteriores del marido, no justificó las injurias “indirectas” inferidas por la esposa y concretadas en el maltrato a los hijos de ese matrimonio. Así, entonces, las diferencias en las circunstancias fácticas (injurias directas en un caso, e indirectas en el otro) justificaron el dictado de resoluciones disímiles. De tal modo, y al no verificarse la contradicción que se invoca, corresponde desestimar este segmento de la impugnación” (fs. 68/69). La impugnante en vía directa cuestiona tales fundamentos señalando que a su juicio no resulta relevante como lo entiende la Cámara a quo, si las injurias fueron directas o indirectas, sino que lo realmente importante -dice- es si se consideró la existencia de injurias proferidas por la esposa y que afectan al marido, realizadas en un marco de reacción a las ofensas previas del esposo. Explicita que la diferencia fáctica destacada por la Cámara a quo (injurias directas o indirectas) podría haber tenido importancia para el caso de que se exculpare a la injuria indirecta y en este caso se tratare de injuria directa, dado que como la directa es de mayor incidencia y gravedad, el admitir un criterio exculpatorio para la indirecta no puede implicar necesariamente que se deba admitir para la directa. De tal modo entiende que la diferencia fáctica en que se basa para denegar la casación no existe, ni es relevante y la contradicción en la aplicación del derecho es evidente. Tales manifestaciones, tal como se anticipó, devienen inocuas a los fines de conmover la improcedencia formal decretada por la Cámara a quo. La diferencia de las circunstancias de hecho meritadas en uno y otro caso no resultan irrelevantes como lo afirma la quejosa; por el contrario, constituyeron el factor dirimente para fundar la distinta solución arribada en uno y otro pronunciamiento. En el decisorio atacado la Cámara
Por su parte, en el pronunciamiento traído en confrontación la Cámara partió de igual temperamento en cuanto desechó la posibilidad de admitir una compensación de conductas injuriosas; a tal efecto expresó: “Es cierto que el hecho de ser víctima de una causal de divorcio no autoriza al otro cónyuge a proceder injuriosamente”. No obstante ello entendió que en el caso las injurias desplegadas por la esposa contra el marido (agresión física y espiritual sufrida por el cónyuge ante terceros) constituían un hecho emocional aislado y humanamente comprensible, considerando la dura y continuada injuria recibida por parte de su cónyuge, estimando así que las mismas no eran sino la reacción lógica frente a tales afrentas, por lo que estimó que aquellas no podían encuadrarse en la causal de injurias graves. De los fundamentos expuestos en uno y otro pronunciamiento surge, tal como lo aseveró el Tribunal
III. El gravamen relacionado en el punto II. b. tampoco merece recibo, en tanto el fundamento vertido por la Cámara
Lo allí expuesto resulta corroborado por las constancias de autos, de donde se desprende que efectivamente la reprochabilidad de la conducta atribuida por la Cámara
IV. Finalmente se hace necesario puntualizar que la restricción de la vía intentada no asume para el recurrente agravios definitivos ni irreparables ni conculcación a su derecho de defensa, considerando que el vicio que en definitiva pretende introducir por la causal del inc. 3°, art. cit, esto es, infracción de una norma procesal, constituye un típico error in procedendo, susceptible de ser canalizado por el carril del inc. 1° art. cit., también utilizado por la impugnante.
V. Las quejas tendientes a cuestionar la forma en que la Cámara
Por último cabe destacar que el hecho de que el Tribunal de mérito haya desechado algún planteo o argumento invocado por el apelante, ello en nada modifica lo antes expuesto ya que la solución adecuada a los efectos de la imposición de las costas es aquélla que consulta “el resultado final del pleito”, es decir, si las partes obtienen o no lo que reclamaban. “No son los argumentos los que acarrean las costas, sino el litigio en general de acuerdo a las concretas pretensiones deducidas (Cfr. autor citado “Condena en costas en el proceso civil”, pág. 54). Revistiendo el carácter de vencida la parte actora en la alzada respecto de la cuestión principal, se torna innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa (art. 130 del CPC.).
VI. El primer segmento de la crítica vertida por el recurrente al amparo del motivo del inc. 1° del CPC., apunta a denunciar la violación en que habría incurrido la Cámara
VII. El resto de las censuras expuestas no merecen recibo, en tanto la falta de fundamentación que se le endilga al pronunciamiento recurrido no reviste por sí mismo entidad suficiente para provocar la anulación de la resolución cuestionada. Si bien cabe admitir que la referencia que efectúa la Cámara a quo de tales testimonios, puede resultar deficiente para avalar la conclusión que se infiere a la luz de los mismos, es de destacar que éstos no constituyen el único basamento en el que se fundó el Tribunal de mérito para sostener la decisión atacada. Ello ha sido expresamente puntualizado en la repulsa de casación, cuyos fundamentos no ha desvirtuado la impugnante. Allí se expuso que: “…lo cierto es que el resolutorio aparece…fundado toda vez que la premisa referida a que la actora maltrataba a sus hijos, no se asienta sólo en las declaraciones de éstos de que se hizo eco la Juez de Menores de 8ª Nominación, sino que además encuentra sustento en el resto del material convictivo, cuya ponderación, conforme a las reglas de la sana crítica racional, le permitió arribar a la conclusión mencionada. En efecto, para efectuar la afirmación de referencia se tuvo en cuenta, asimismo, la pericial psicológica que calificó a la actora como “persecutoria” y “agresiva”, y además la injustificada actitud de ésta para con los niños que eran las verdaderas “víctimas de la situación”. Así entonces, en base a la prueba examinada se tuvo por suficientemente acreditada la existencia del maltrato de que fueron objeto los hijos de la actora, por lo que toda pretensión de valorar la prueba no es sino una muestra de disconformismo con lo resuelto, lo que no merece el cobijo extraordinario que se intenta”(fs. 68). La censura ensayada por la impugnante enderezada a cuestionar el “valor convictivo” que la Cámara
En definitiva, el Tribunal de mérito ha juzgado los hechos y formado convicción a partir de la totalidad de los elementos de juicio a su alcance y aportados por las partes; las quejas sólo trasuntan una disparidad de criterio de la impugnante con lo resuelto, que no resulta causal como para habilitar esta Sede extraordinaria.
Así voto.
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
I. Atento la respuesta dada a la primera cuestión planteada, corresponde declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPC, con los alcances señalados
II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria (art. 386 del CPC) el que fue evacuado por el demandado (fs. 44/54 vta.) y el Sr. Fiscal de Cámara (fs.56/60 vta.).
III. Habilitada la instancia recursiva en esta Sede, limitada a la presunta infracción de los art. 309 y 310 del CPC, corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida.
IV. Se agravia la recurrente de la meritación que hizo la Cámara
V. La cuestión es sin duda opinable y ha motivado soluciones contradictorias tanto en doctrina como en jurisprudencia (véase Vénica: “Código Procesal Civil y Comercial”, t. III, pág. 63 y 64). Sin embargo, la opinión mayoritaria, que se comparte, sostiene una interpretación amplia del art. 310 inc. 2° del CPC. comprendiendo en la excepción que esa norma prevé a los juicios de divorcio.
Así se ha sostenido que este tipo de excepciones pueden admitirse pese a la prohibición contenida en la norma y preceptos análogos, “…siempre que las declaraciones de los parientes sean a favor o en contra de la parte con la cual se hallan vinculados, resulten insustituibles y por ende necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, porque la rigidez de esas normas y los principios que las inspiran no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta”. (Cfr.: Palacio-Alvarado Vellosso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 8, pág. 358/59).
En sentido coincidente con tal postura, este Tribunal se ha pronunciado sosteniendo: “Los familiares más cercanos al matrimonio (hijos, hermanos, padres) son por lo general los únicos que conocen los hechos que configuran causal de divorcio, acaeceres propios de la intimidad familiar que todos procuran disimular frente a terceros, por vergüenza, y a menudo, en un esfuerzo por salvar el matrimonio que sólo cesa al tiempo de demandar. Siendo así, prescindir de su declaración importa renunciar al conocimiento de la verdad y, con ello, a la solución justa del caso”.
“La salvaguardia de los vínculos familiares, ratio legis de la prohibición contenida en el art. 309 del CPC., cede en este caso ante la necesidad de un justo desenlace frente al desmembramiento de la familia, quiérase o no, consumado con motivo del divorcio. Ello sin perjuicio, por cierto, de que tales declaraciones deban analizarse meritando la carga de subjetivismo que necesariamente las condiciona” (Cfr., Sala Civil, Sentencia N° 2 del 1 de setiembre de 2000).
El Tribunal de juicio ha valorado tales testimonios conectándolos con el resto de la prueba aportada al proceso, desarrollando una tarea de integración y meritación del material probatorio rendido en la causa que satisface suficientemente las exigencias constitucionales del debido proceso legal, sin que se haya puesto de manifiesto o demostrado apartamiento alguno por parte de la Cámara
Voto por la negativa a la segunda cuestión planteada.
Los doctores
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: 1) Declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPC. y bien denegado en lo demás. 2) Rechazar el recurso de casación. 3) Las costas en esta Sede corresponde se impongan por su orden, considerando que el recurrente pudo considerarse con derecho a litigar atento la existencia de posiciones doctrinarias divergentes sobre la materia resuelta y ponderando que la decisión a que se arribó lo fue sobre la base de un precedente de esta Sala emitido con posterioridad a la interposición del recurso de casación.