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DIFERENCIA DE HABERES

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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. Chofer –Guarda (transporte de larga distancia). CCT 241/75. REMUNERACIÓN. Prueba del pago. CARGA DE LA PRUEBA. JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. Cálculo. LIBRETA DE TRABAJO. PLUS PETICIÓN INEXCUSABLE. Pedido del accionado. Improcedencia. PRESCRIPCIÓN. Improcedencia. DESPIDO SIN CAUSA. Medida discriminatoria. No configuración. DAÑO MORAL. Falta de acreditación
1– Con relación al ítem diferencia de haberes reclamado en autos, la normativa aplicable a los fines de liquidación y pago de las horas trabajadas es el CCT 241/75 que rige la actividad. Resulta menester entonces que todo reclamo por diferencias de haberes deba ser preciso, no sólo a efectos de resguardar el contradictorio y la defensa y juicio, sino para aportar al Tribunal elementos suficientes para conocer la verdad real de los hechos litigiosos. Conforme lo estipulado, no resulta ajustado a derecho efectuar inferencias de lo trabajado en un mes calendario determinado o utilizar como parámetro un mes que el actor no trabajó, y trasladar las eventuales diferencias que allí se constaten a todo el período reclamado.

2– Por otra parte, es cuestión no controvertida por la doctrina y la jurisprudencia que, efectuado un reclamo por diferencias de haberes, corresponde a la empleadora, por aplicación de la doctrina de las pruebas dinámicas, acreditar en el proceso la correcta liquidación y pago de remuneraciones por el período reclamado aportando a la causa la documentación legal y convencional que justifique la legalidad y legitimidad de los pagos realizados a su dependiente. Sobre el punto, el Tribunal adhiere a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y es del caso que en el presente es la empleadora a quien correspondía dicha prueba, ya que es quien tiene los elementos instrumentales en su poder el que carga con la obligación de acercarlos al Tribunal. En efecto, quien alega a su favor un hecho constitutivo o convalidativo tiene la carga de probarlo.

3– Se verifica en autos que hay evidencia en el proceder contrario a derecho articulado por la demandada, respecto al modo de liquidar remuneraciones, tanto por la instrumentación ilegal de la medida cuanto por lo insuficiente del pago efectuado, todo en franca transgresión respecto a la legislación vigente, hechos que tornan inválida la documentación laboral así elaborada. Con este presupuesto, si bien resulta procedente la aplicación de los apercibimientos previstos en el art. 39, ley 7987, y art. 55, LCT, teniendo por ciertas las afirmaciones de demanda respecto a la existencia de diferencias salariales, existe imprecisión en cuanto a la determinación de su quantum. También, se patentiza en la causa inconducta procesal grave de la empleadora, al impedir solapadamente a los peritos actuantes, y por ende al Tribunal, el conocimiento de los elementos de convicción que pudieran surgir de las libretas de trabajo del actor y de los diagramas de servicios cumplidos por éste, pese a su mención de expresa puesta a disposición de los peritos, de la parte actora y del Tribunal (hecho de por sí contrario a la actitud procesal de exhibir oportunamente a que estaba obligado).

4– Expresa el Tribunal que valorando dicho ocultamiento malicioso de documentación laboral exigible (art. 51, LCT y art. 21, CC 241/75) y que la accionada tenía la carga probatoria de acreditar fehacientemente en el proceso que había liquidado y abonado en forma correcta las remuneraciones a su dependiente; resulta ajustado a derecho aplicar los apercibimientos de ley, teniendo por ciertas las afirmaciones de demanda, en cuanto a que durante el período no prescripto ha existido una incorrecta liquidación de haberes que han determinado diferencias de haberes devengadas y no abonadas al trabajador.

5– La verificación de diferencias de haberes y en un todo de acuerdo con la legislación vigente deberá efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 15, párrafo primero y apartado II de dicha norma del CCT 241/75. Es decir, en cada recorrido cumplido por el actor, se computarán las primeras ocho horas al partir desde Córdoba y las primeras ocho horas al partir del destino de regreso hacia Córdoba, como horas que se imputan al básico de 192 horas (es decir 16 horas por viaje). Las horas restantes del viaje (incluido toma y deje de servicio) se considerarán horas extraordinarias y se computarán con un recargo del 50%, incluyendo los ocho minutos de recargo por cada hora de trabajo nocturno (entre las 21 y las 6). Dicho cálculo arrojará una determinada cantidad de horas simples (atento que las extraordinarias y las nocturnas ya han sido convertidas a simples, con el recargo correspondiente).

6– Asimismo se verificará si el trabajador ha cumplido servicio durante las 12 horas de descanso entre jornada y jornada de labor. Dichas horas, conforme lo normado en el art.15 última parte del CCT 241/75, no integran el básico de 192 horas y corresponde sean liquidadas por recibo en ítem separado, con el recargo de ley. Dicho recargo será del 100%, conforme lo previsto en el art. 207/204 de la LCT, al tratarse de un recargo sancionatorio y disuasivo a efectos de que se respete el instituto del descanso en protección a la salud del trabajador, la seguridad de los pasajeros transportados en el servicio público y de los terceros que circulan en la vía pública. Una vez reformulada en la forma precedente la liquidación de las remuneraciones del trabajador, se determinará la existencia de diferencias salariales teniendo en cuenta lo efectivamente abonado en los distintos períodos mensuales.

7– En concordancia con lo resuelto, es atinado referir que la Libreta de Trabajo en el Transporte Automotor de Pasajeros está prevista en el decreto PEN 1038/97 y tipificada en la Resolución MTN 17/98; el trámite está dirigido a los empleadores que en forma permanente, transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y cualquiera que fuese su naturaleza o modalidad. Que deberán proveer a todo su personal una libreta de trabajo, rubricada por la autoridad de aplicación, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por dicho decreto Nº 1038/97. Allí se establece que los empleadores serán responsables de asegurar que todo conductor porte ese documento como condición necesaria para la prestación de sus tareas.

8– La libreta deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y de salida del trabajador al momento de inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirlo cada vez que lo fuera requerido por el personal de inspección del trabajo o de fiscalización del transporte. En este pleito, se ha rendido prueba dirimente en torno a este punto de análisis. Así, uno de los testigos ha dicho que las libretas de trabajo no estaban completadas correctamente, que no incluían las horas trabajadas, que uno sacaba el coche de la terminal y a las tres cuadras cambiaban de chofer. Entonces y, concerniente a esta misma afirmación, se verifica que en otro expediente, ofrecido como prueba por la parte actora, se han acompañado los diagramas de servicios por períodos no exhibidos en esta causa, pero que coinciden con los períodos reclamados por el actor. Esto corrobora el presupuesto afirmado por el Tribunal en torno a la contumacia de la accionada al impedir la clarificación de la zona conflictiva en este pleito, ello agravado al contar desde su parte, con elementos probatorios idóneos para arribar a la verdad real.

9– Al pedido de la accionada de plus petición inexcusable, el Tribunal considera necesario señalar que dicha pretensión es exorbitante. El supuesto de que el actor formule un reclamo por pago insuficiente o falta de pago de rubros salariales devengados y simultáneamente denuncie que hubo pagos “en negro”, no implica por cierto inferir de ello conducta contradictora del trabajador reclamante. No en absoluto, ya que estamos frente a un hiposuficiente que carece de poder negocial frente a las imposiciones acreditadas por parte de la ex empleadora. Que por otra parte, ésta ha elaborado la documentación laboral de modo unilateral y arbitrario y es de evidencia meridiana que el actor no tuvo injerencia ni participación en esa labor.

10– Sobre el punto supra expuesto destacada jurisprudencia ha dicho que “El trabajador no ejerce control sobre la autenticidad de las registraciones laborales. No comprende su complejidad y desconoce la concatenación de las registraciones que ocasionalmente se le hacen conocer en forma aislada”… “Existe la posibilidad cierta de que, pese a la aparente legalidad formal de la documentación construida por el empleador, ésta encierre en sus anotaciones una clara maniobra defraudatoria y, por ende, se enerve en forma absoluta su validez probatoria. Es deber del juez, como auténtico director del proceso, tanto el encauzar la actividad probatoria como su propio análisis sobre ella, en el sentido directriz de hacer justicia con basamento cierto en la verdad real”. También la doctrina, con relación al tema ha sostenido: “Desde luego que en la apreciación de la prueba por libros laborales debe ameritarse adecuadamente el carácter unilateral de la misma y que la posibilidad de control y sanción administrativa no asegura ni la efectividad ni la eficacia del control”.

11– Es claro que el trabajador demandante se ha limitado sólo y únicamente a tolerar un modus operandi en transgresión a toda la legislación laboral y previsional. Por las razones expresadas y por el resultado de este punto en estudio, la petición de la accionada –plus petición inexcusable– no tiene fundamento ni fáctico ni jurídico, por lo que corresponde desestimarla.

12– Respecto de la defensa de prescripción incoada por la accionada, es de advertir que la LCT contiene una regulación propia del instituto en cuanto al plazo para interponer la acción y a la interrupción por actuaciones administrativas (arts. 256, 257 y 258). Ahora bien, el régimen general del Código Civil completa el sistema en los aspectos no previstos y el Título 1, de la Sección 3ª, del cuarto Libro, indica en el segundo párrafo del art. 3986, la suspensión del término prescriptivo por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. En ese sentido, la empleadora aportó la comunicación del 12/8/2010 –CD 129099698– que remitiera al actor, confesando en los términos del art. 217 y cc, CPCC, la respuesta a la intimación al pago de horas laboradas que le efectuara el trabajador en el Acta Notarial N° 72 del 8/8/2010, la que repele. Esa constitución en mora suspendió por un año el término prescriptivo que iniciara en el momento del pago de cada remuneración cuya diferencia se pretende, sin que hubiera concluido –faltaban dos meses– al momento de la presentación de la demanda del 7/6/2011.

13– Es así que las horas reclamadas por el período trabajado –desde noviembre de 2008–, no habían prescripto porque en agosto de 2010, es decir cuatro meses antes que ello acaeciera (considerando que el pago del mes de noviembre se efectúa en diciembre del pertinente año), el cómputo del término de dos años se había suspendido por la constitución en mora, y antes de reiniciar, se presentó la demanda de autos. Por ello la acción por este rubro no estaba prescripta, por lo que la excepción interpuesta por la accionada debe ser rechazada.

14– Corresponde analizar la pretensión del actor en cuanto sostiene que el despido decidido unilateralmente por su ex empleadora constituyó una medida discriminatoria con motivo de su real y abundante actividad gremial. Y por ello pide reparación. En este rubro no le asiste razón al demandante. Es dable colegir que en el ámbito laboral en que la medida rescisoria fue dispuesta, se trataba de cambiar ciertas cosas para cambiar el sistema de trabajo. Aquí el Tribunal refiere la prueba testifical del delegado gremial quien fue despedido y declaró: que cuando hizo el acuerdo le dieron la posibilidad de volver, aunque se le vencía el carnet en tres meses y corría el riesgo de que no se lo renovaran. Sobre el punto se advierte que con relación al accionante, ha ocurrido algo similar en cuanto en el pleito hay respuesta de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien informa con respecto al actor que fue dictaminado no apto por el prestador médico por el código PP06, “Alteraciones de la personalidad y conductas compatibles con el diagnóstico de personalidad adictiva …”.

15– En este sentido se recuerda que el dictamen de no aptitud emitido por prestador médico o por el Comité Evaluador Médico invalida la vigencia de aptitud posterior. Consistente en esto el art. 14 de la Res. 444/99 inciso “D” que establece la obligación del operador de desafectar al conductor al tomar conocimiento de esta nueva condición (no aptitud).

16– Es cierto que el actor ha sido despedido sin expresión de causa, pero los motivos que aduce para reclamar han sido expresados de modo ambiguo y difuminado. Conforme la prueba rendida, es cierto que hubo una situación de conflicto dentro de la empresa por reclamos de las condiciones laborales. Se observa que, en el caso, el énfasis fue puesto en el intento de modificar exigencias horarias que ponían en riesgo salud y vida de trabajadores dependientes y de terceros. También el conflicto ha mostrado aristas vinculadas directamente al sistema retributivo de los trabajadores adoptando distintas medidas al efecto. Hay prueba de que hubo notas, denuncias al Inadi, intervención del gremio de Aoita, hubo imputaciones de deslealtad, o inercia hacia este último, hubo despidos, reinstalación de algunos de los dispuestos y desinterés por parte de otros en volver al puesto de trabajo. De lo afirmado antes, da cuenta la extensa prueba colectada y referida en forma minuciosa. Lo que el Tribunal no identifica como ocurrido es un acto puntual y direccionado de discriminación en contra del accionante.

17– En el caso, los testigos aluden a las medidas persecutorias instauradas a quienes procuraron, en realidad, buscar un mecanismo que permitiera un sistema laboral donde los descansos y el sistema retributivo se restaurara en respeto de la legislación vigente. Nota el Tribunal que dentro de esta reconstrucción fáctica se decidieron varios despidos y que luego fueron reincorporados los afectados con la medida y casos como expuse, que ofrecido que le fuera el puesto de trabajo, optaron por un cese consensuado a través de un acuerdo económico. Conforme a las razones expresadas, el reclamo fundado en discriminación no tiene fundamento en los hechos, debe por ello rechazarse y, en su consecuencia, la pretensión de daño moral.

18– En autos, el actor no acreditó la existencia del daño denunciado y sus características, en tanto afectación concreta a sus derechos extrapatrimoniales lesionados, para permitir luego verificar la prueba de las condiciones laborales esgrimidas en demanda como causantes de aquél y la consecuente responsabilidad patronal. Ha omitido la parte ofrecer prueba a ese fin, por lo que el primer presupuesto indispensable para analizar la indemnización no se produjo en autos.

CTrab. Sala VI Cba. 22/11/13. Sentencia N° 119. “Barrionuevo, Néstor Javier c/ Expreso Encon SRL – Ordinario – Otros” Expte. Nº 183646/37”

Córdoba, 20 de noviembre de 2013

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/15 comparece Néstor Javier Barrionuevo, promoviendo demandada laboral en contra de Expreso Encon SRL, con domicilio en Bv. Perón Nº 380 – Boletería 21 “B”, de la ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos doscientos treinta y cuatro mil quinientos veintiséis con cincuenta y dos centavos ($234.526,52), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y de la ley aplicable, con más su actualización monetaria, intereses y costas, según solicitara a fs. 15 vta. y planilla especificativa de rubros reclamados que adjunta a la demanda a fs. 16. Refiere haber comenzado a trabajar en relación de dependencia técnica, jurídica, económica y laboral para Expreso Encon SRL en fecha 21/11/2008, desempeñándose desde entonces en la categoría “Conductor Guarda L/D (Larga Distancia) de Quinta Categoría”, según Convenio Colectivo de Trabajo N° 241/75 (Aoita). Que sus tareas como “Conductor Guarda LD de Quinta Categoría” al servicio de la demandada consistían en conducir colectivos, en trayectos de larga distancia, transportando pasajeros desde Córdoba a diferentes destinos, ida y vuelta, y que generalmente estos destinos eran la ciudad de Posadas, la ciudad de Corrientes, la Ciudad de Buenos Aires, la ciudad de Concepción de Uruguay y la ciudad de Punta del Este, en la República Oriental del Uruguay. Expresa que su jornada de trabajo duraba lo que duraba el viaje, generando así horas extras y exceso de la jornada legal. Manifiesta que en la actividad a la que pertenece, es común que las empresas de transporte de pasajeros impongan a los conductores de colectivos jornadas de trabajo en detrimento de su físico y que esta conducta de la demandada fue una constante desde el inicio de la relación laboral que los unía. Relata que, por este motivo, el 29/4/2009, el delegado gremial de ese momento, Héctor Miranda, realizó un informe por escrito al gremio Aoita, en el que se reclamaron los siguientes rubros laborales: entrega del diagrama de servicios en tiempo y forma; deudas salariales (falta de pago de salarios); registro correcto de la relación laboral debido a que existían pagos sin estar debidamente registrados (pagos en negro); se incluyan auxiliares en los servicios de Posadas y de Montevideo (R.O.U.), aclarando que este mismo reclamo se había realizado en fecha 6/5/2008 mediante un informe al gremio y la entrega de uniformes al personal de conducción. Enuncia que en marzo de 2009 (Ref. Expte. 0472–136720/09), en la Secretaría de Trabajo se reclamó por la correcta liquidación de las horas extras laboradas y los pagos en negro realizados por la empresa demandada y que el 9/6/2010, se formalizó igual presentación ante la Secretaría de Trabajo, Ref. Expte. N° 0472–136720/2008, mediante la cual se reclamó lo adeudado sólo en lo referente al mes de mayo de 2010, aclarando que en esa oportunidad, luego del acta, el actor y varios compañeros firmaron un nota en disconformidad con lo actuado, solicitando asimismo, que el delegado gremial Héctor Daga renunciara a su representación, lo que tuvo lugar el 24/6/2010, llamándose a elecciones para un nuevo delegado. Continúa diciendo que el 16/7/2010 presentaron una nota (firmada por la mayoría de los choferes y azafatas de la empresa) informando que trabajarían a reglamento; destaca que nunca fue recibida por la empresa. Agrega que el día 8 de agosto de 2010 presentó junto a varios compañeros, a la accionada, reclamo instrumentado en notarial N° 003631292 de la escribana pública nacional Mariana Carina Carnero, titular del Registro N° 442 – Córdoba Capital – reclamando la correcta registración (de lo que se les pagaba “en negro”), que se abon[aran] horas extras efectivamente laboradas, francos laborados, viáticos adeudados, diferencias adeudadas por horas trabajadas en jornadas nocturnas, etcétera. Sostiene que si bien la empresa contaba con un diagrama de servicios, éste estaba “dibujado”, ya que en él había francos falsos (registrados y no gozados). Asevera que la accionada no daba francos a los choferes, no respetaba el descanso legal ni abonaba correctamente el salario ordenado por la escala salarial aplicable. Denuncia la existencia de las llamadas “vueltas fuera del diagrama oficial”, que usualmente se realizaban en los días en que les correspondían francos, los que estaban registrados como gozados en la documentación oficial de la accionada y que en los años 2008 y 2009 las libretas de trabajo, en su mayoría, eran completadas por personal jerárquico de la empresa. Con relación al rubro reclamado “Horas extras – Horas nocturnas – Horas a disposición de la empresa – Feriados laborados no abonados – Adelanto de sueldos no solicitados no abonados y descontados”, aclara el método aplicado para el cálculo y señala que, atento que los rubros reclamados son varios, al igual que los meses por los cuales se reclama, para determinar la jornada tomó como base de cálculo un promedio de dos meses, multiplicando éste por todo el período reclamado, obteniendo así una suma aproximada. Agrega que, en su caso particular, consideró dos meses correspondientes a estaciones diferentes del año. Puntualiza que el hecho de que la documentación oficial de la accionada esté “dibujada”, determinó que los montos de los rubros reclamados en este punto se precisaran con base en un promedio común a los conductores de la categoría a la que pertenece el actor (que realizaban las mismas rutas de servicio) y que dependen laboralmente de la demandada. Especifica que en su situación, ese promedio es el que realizaban (para Encon SRL) Carlos Sembinelli y Esteban Pereyra (añadiendo que ambos han iniciado reclamo judicial a su empleadora), atento que el primero de los nombrados tiene en su poder las taquillas de viajes de las cuales resultan las verdaderas fechas y horas de salida y llegada de los servicios que se prestaban, y que el mismo se calculó sobre los meses de septiembre de 2008 y noviembre 2009, pudiendo, aclara, ser extensible a todos los choferes de su categoría (que hacían la misma ruta) de la empresa demandada. Con relación al rubro “Horas extras”, declara que la extensión de cada jornada duraba lo que duraba el viaje, y que procede el pago de cada hora extra trabajada invocando lo preceptuado por el art. 15, apartado II y 16 del CCT 241/257 (Aoita) y legislación laboral vigente. Acto seguido, expone un detalle día por día, hora por hora (al que remito en aras de la brevedad), correspondiente a los meses de septiembre 2008 y noviembre 2009 trabajados, según refiere a las órdenes de la demandada, haciendo la aclaración de que todos los horarios descriptos contienen el “Tome” (40 min.) y “Deje” (40 min.) de servicio reglado por el art. 16 punto III del CCT cuya aplicación invoca. Aduce que el análisis precedente refleja fielmente los servicios de línea que normalmente realizaba (Córdoba–Buenos Aires, Córdoba–Posadas, Córdoba–Corrientes, Córdoba–Concepción del Uruguay) en los meses de septiembre 2008 y noviembre 2009. Reseña que las jornadas eran agotadoras y que nunca se le liquidó el sueldo conforme a lo que la legislación laboral, el CCT y escala salarial aplicable ordenan y que esto le ocasionó perjuicios no sólo económicos sino desgaste y daño en su salud física y psíquica. Denuncia que la remuneración básica de acuerdo al CCT para el mes de septiembre de 2008 y noviembre 2009 era de $ 2.710,92, valiendo así la hora de trabajo $14,12, en razón de dividir el salario básico con las 192 horas de trabajo que menciona el CCT 241/75, por él invocado, en su art. 15. Detalla la operación aritmética efectuada a los fines de la obtención del monto imputado al rubro que reclama, al que remito brevitatis causa, precisando que el método empleado a los fines del cálculo de las horas extras adeudadas consistió en primer término promediar las horas extras laboradas por dos (2) meses, a ese resultado promedio lo proyectó a todo el plazo de prescripción, aseverando que esa proyección–promedio lo es en cuanto a la cantidad de horas extras trabajadas y montos adeudados, reiterando que en razón de que en sus recibos de haberes no se consignaban ni se pagaban las horas extras efectivamente laboradas, deben promediarse conforme al cálculo descripto supra. Especifica quantum pretendido con su actualización, solicitando le sean adicionados los intereses de ley (fs. 9). Reclama que conforme CCT de aplicación, corresponde sean abonadas las “Horas a disposición de la empresa”, las que asegura cumplió en todos los meses reclamados, a un promedio de cinco días de disposición por mes, resultando que deberían abonarle 40 horas simples en concepto de “horas a disposición” por mes, durante el período de prescripción. (fs. 9). Con relación al rubro reclamado “Horas nocturnas”, cita la conceptualización que de ellas efectúa el art. 19 del CCT 241/75 Aoita, y procede a calcularlas, tomando como base la actividad desarrollada por un conductor–guarda LD en los meses de septiembre de 2008 y noviembre de 2009, actividad que es común a todos los conductores de la misma categoría y rutas, en la empresa demandada, conforme desarrollo efectuado ut supra, (fs. 9 vta.). En ambos rubros demandados (horas a disposición y horas nocturnas), detalla monto al que asciende, solicitando se apliquen los intereses de ley. En otro orden, Barrionuevo afirma que el distracto operado configura un Despido discriminatorio. Narra que el día 28 de octubre de 2010 por acta notarial N° 003704166 del escribano Daniel López Seoane, le fue comunicado que la empresa incoada “prescinde de sus servicios”, aduciendo que si bien el mismo representaba un despido sin causa, no se correspondía con la realidad en atención a su real y abundante actividad gremial. Requiere se declare el despido sin causa, un despido basado en causal de discriminación gremial por los reclamos de derechos y colaboración con el delegado gremial que efectuara. Formula referencia al art. 14 bis de la Constitución Nacional, al art. 245 de la LCT, y a los arts. 17 (prohibición de discriminar) y 81 (igualdad de trato) del mismo cuerpo normativo. Indica que no obstante los precitados artículos de LCT, no existe una regulación especial para el despido por discriminación; por ello la tendencia a la aplicación del art. 245, LCT y de la ley 23592. Despliega doctrina y menciona fallo de la Corte Suprema de Justicia. Efectúa referencia a los principios que sustentan al Derecho del Trabajo. Invoca arts. 16 y 43 de la Constitución Nacional, este último habilita la acción de amparo “ante cualquier forma de discriminación”; la ley 23551 que protege a los trabajadores y representantes gremiales (arts. 4 ss y cc) y la ley 23592 (1988), aduciendo que este texto legal también integra en su espíritu y texto a todos los trabajadores, reclamando se repare el daño moral y material ocasionados, conforme lo ordena en su art. 1. Reseña la Observación N° 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resalta que la reinstalación del trabajador en su lugar de trabajo, como solución, debe serlo a opción del trabajador y no a costa de él. Invoca aplicación de normas internacionales de derechos humanos, alegando que éstos, con jerarquía constitucional, son vinculantes y tienen carácter autoaplicativo, a todos los cuales me remito por cuestiones de brevedad. Solicita se aplique a la empresa querellada la sanción por despido discriminatorio y se adicione suma equivalente a 13 salarios mensuales, requiriendo así aplicación analógica de la solución prevista por los arts. 178 y 182 LCT, 165 inc. 3 CPCCN. Cita jurisprudencia en apoyo. Informa al Tribunal haber percibido la suma de diecinueve mil pesos ($19.000) aproximadamente, en concepto de indemnización por despido y que no es su voluntad la reinstalación al puesto de trabajo. Pormenoriza el cálculo efectuado a efectos de obtener el importe endilgado al rubro reseñado. Solicita el actor que se aplique la ley 24013 (arts. 10 y 15) en razón de que el día de agosto de 2010 presentó a la demandada juntamente con varios compañeros reclamo por acta notarial N° 003631292 de la escribana pública nacional Mariana Carina Carnero, titular del Registro N° 442 – Córdoba Capital– reclamando la correcta registración (por pagos efectuados en negro), se abonen horas extras laboradas, francos laborados, viáticos adeudados, diferencias adeudadas por horas trabajadas en jornada nocturna, enviando TCL a AFIP, conforme exigencia legal. Solicita indemnización prevista por el art. 80 de la LCT y en defecto la aplicación de astreintes hasta tanto el demandado haga entrega de la documental pertinente. A fs. 13, la accionante enuncia la totalidad de los rubros laborales demandados, a saber: horas extras, horas nocturnas, horas a disposición de la empresa, los cuales insiste, no fueron abonados. Solicita se condene a la demandada a pagarlos de conformidad a la planilla discriminativa de rubros que forma parte integrante de la presente demanda. El actor funda su pretensión en lo normado por la Constitución Nacional, Tratados y Pactos Internacionales con jerarquía Constitucional, el Convenio Colectivo aplicable, acuerdos salariales homologados por la Secretaría o Ministerio de Trabajo, LCT sus correlativas y concordantes, ley 11544; ley 23592; ley 23551, Código Civil; Doctrina y Jurisprudencia aplicable y toda otra norma que haga a su derecho. En la planilla adjunta a la demandada y que obra agregada a fs. 16 de autos, pretende el pago de horas extras por $70.669,20; horas a disposición de la empresa por $13.555,20; reparación ley 23592 por $91.873,99; ley 24013 art. 10 por $6.900 y art. 15 por $25.063,24; horas nocturnas (art. 19h CCT 241/75) por $5.263,20 y art. 80h LCT por $21.201,69, ascendiendo el total a la suma de pesos doscientos treinta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y dos centavos ($234.526,52). II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, según da cuenta el acta de fs. 36, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, el actor se ratificó de la demanda de autos en todas y cada una de sus partes solicitando se hiciera lugar con más intereses y costas, mientras que le demandada la contestó. En el memorial respectivo, la empresa demandada solicita el rechazo en todas sus partes, con especial imposición de costas al actor por las razones de hecho y derecho que desarrolla. Niega en forma general todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en su introito. En particular niega que el actor haya experimentado algún tipo de “exceso” respecto de su jornada de trabajo y que haya devengado las horas extras que demanda. Reconoce que el actor fue dependiente de Expreso Encon SRL, que se desempeñaba en la categoría laboral que alega- (Conductor–Guarda Larga Distancia “B”). Niega que la empresa abuse del físico de sus choferes imponiendo jornadas inhumanas y que ello haya sido una constante desde el inicio de la relación laboral. Niega, por no constarle, que el ex delegado Miranda haya presentado informe el día 29/4/09 al gremio, sobre los ítems expuestos. Reconoce que en el mes de junio/2010 se realizó reclamo en la Secretaría de Trabajo, referido a remuneraciones de mayo/2010, pero ignora que el actor y otros compañeros hayan presentado escrito en disconformidad, asimismo niega la existencia de nota firmada por los choferes y azafatas, que el actor mismo refiere que no fue recibida por la accionada. Niega que el diagrama de servicios de la empresa esté o haya estado “dibujado”, que en él figuren francos falsos (registrados y no gozados) y que la empresa abusara del actor no otorgándolos. Niega la existencia de “vueltas fuera del diagrama oficial” que debiera realizar los días que le correspondían francos registrados como gozados. Niega que las libretas “en su mayoría” fueran completadas por personal de la empresa durante los años 2008 y 2009. Sostiene que esta afirmación como otras esbozadas en la demanda son vagas e imprecisas restringiendo la defensa en juicio, subrayando que el actor no expone concretamente si fue “su” libreta llenada por el personal de la empresa, si los francos supuestamente no gozados fueron los suyos o de sus compañeros y si el diagrama era falso respecto a su persona o en general. Califica de oscura la demanda y de exponer más un reclamo colectivo que uno individual. En lo atinente a los rubros remunerativos exigidos, rechaza adeudar horas extras, horas nocturnas, horas a disposición de la empresa y feriados laborados no abonados por el período de prescripción. Impugna el método aplicado por el accionante para el cálculo de las horas extras, en lo que respecta a su base, como en lo referente a la interpretación que realiza del CCT aplicable (art. 15 ap. II). Niega que Sembinelli y/o Pereyra tengan en su poder las verdaderas y auténticas taquillas de viajes, o en poder de cualquier otro empleado de la empresa, informando que el primero de los nombrados ha desistido de la acción y del derecho incoados por idéntico reclamo salarial. Asimismo, impugna la forma de

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