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DIFERENCIA DE HABERES

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Viajante encargada general de casinos. VIÁTICOS. Falta de registración. PRUEBA PERICIAL. Ausencia de comprobantes de “la parte efectivamente gastada”. Art. 106, LCT. Aplicación. Diferencias indemnizatorias. Procedencia. HORAS EXTRAS. Horas extras y nocturnas. Rango gerencial. Excepción a la jornada máxima. Improcedencia. Horas extras por vacaciones no gozadas. Improcedencia. DAÑO MORAL. MOBBING. Indemnización por pérdida de embarazo en el lugar de trabajo. Rechazo por falta de prueba. SOLIDARIDAD. No configuración
Relación de causa
En autos, comparece la Sra. Claudia Alejandra Albintati entablando formal demanda laboral en contra de las siguientes empresas: Video Drome SA, con domicilio en la ciudad de Córdoba; de Ajalar, con domicilio en la ciudad de La Rioja; de Enjasa Video Drome SA UTE, con domicilio en la ciudad de Salta, y de La Neuquina con domicilio en la provincia de Neuquén, que tienen como principal actividad la explotación de casinos y juegos de azar, estas últimas en carácter solidario, por los rubros y montos que se detallan en planilla que adjunta que asciende a la suma de $1.535.868,92 con más sus intereses desde el momento que éstos son adeudados, más costas, el art. 104 inc. 4, ley 9459. Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada Video Drome SA, bajo relación de dependencia económica y jurídica el día 23/4/04, desempeñando funciones de encargada de sala, en la ciudad de La Rioja. Menciona que en el mes de septiembre de 2006, la ascendieron a encargada general viajante. Expresa que cumplía tareas de controlar salas, ficheros (personal que reparte fichas) y a todo el personal del establecimiento, con capacidad para imponer sanciones, supervisar los honorarios y rotación de todo el personal, supervisar la operatividad del casino en todas sus funciones y realizar depósitos bancarios. Aclara que eran ellos mismos quienes llevaban sumas importantes de dinero para ser depositadas en varios bancos, solos, sin seguridad y caminando normalmente como un peatón más. Además manifiesta que llevaban “afectos” (término utilizado para las coimas) a la persona que el tesorero les indicaba, si él no podía ir. Indica que todas estas funciones se podrían desarrollar según donde la empresa tuviera la necesidad en la ciudad de La Rioja, de Neuquén o de Salta, con un sistema de trabajo que consistía en lo siguiente: dividido en trabajo de tres turnos, el primero de 7 a 17, el segundo de 15 a 1 y el tercero de 23 a 9; estos turnos duraban diez días corridos cada uno y que en ocasiones no respetaban los turnos y hacían, por ejemplo, más noches que tardes, expresando que terminaban totalmente agotados. Narra que salía de su casa el día 31 del mes, viajaba todo ese día, llegaba a La Rioja esa noche, al día siguiente ingresaba a trabajar, 10 días corridos en el turno uno, 10 días corridos en el turno tres y 10 días corridos en el turno dos, y el día 31 o 1°, según el mes, tenía su primer día sin trabajar pero estando a disposición de la empresa (en tránsito), ya que volvía a su ciudad y recién el día 1° o 2 del mes siguiente, después de 32 o 34 días de trabajo a disposición de la empresa, tenía su primer día de descanso, por el término de ocho días si el próximo destino era la provincia de Neuquén (lo que implicaba dos días de viaje) o nueve días si el destino era la provincia de Salta. Declara que su remuneración mensual era de $14.026 de los cuales se abonaban $4.559,31 por recibo de sueldo y el resto $9.466,69 por planilla mensualmente “en negro”, y que dejaba al tesorero de la empresa un recibo firmado. Destaca que estos importes eran normales y habituales, que se dividían en diferentes categorías, algunos de mayor importe y otros menores, este último importe era más importante que lo que se cobraba en blanco, y que se consideraba el día no trabajado como día no cobrado; que si estaba enferma, con accidente o de descanso, no se abonaba este importe en negro y que si la suspendían le hacían ingresar los días de multa pero igual tenías que trabajar como día normal. Explica que nunca se abonaron horas extras, horas nocturnas, feriados pagos, adicionales por turno rotativo ni ningún otro importe. Señala que existía en la empresa el llamado “vale sexual”, que consistía en que estaba prohibido entre los empleados tener algún tipo de relación entre ellos, sexuales o de pareja, y que si esto se descubría, se despedía al empleado inferior y la indemnización era abonada por el empleado de mayor jerarquía, lo que era descontado de su sueldo en negro hasta cubrir el importe abonado por la demandada Video Drome SA. Cuenta que todo transcurría con normalidad hasta que en el mes de enero de 2011, en una oficina del casino de Zapala, Black Gold, se quedó cerca del ingreso a la sala de conferencias (donde no hay seguridad) y escucha al Sr. Mieres, encargado del Área técnica y empleado superior de la empresa, mantener una charla telefónica desde su celular particular con alguien sobre la compra de unas 300 máquinas que se instalarían en diferentes salas del país, muchas de ellas marca Novomatic, pero que Caruso, único propietario, no había dado el visto bueno, y luego habló con una mujer que llamó “gorda” a la cual le dijo que estaba “todo ok” la compra y que a él le guardarían lo suyo. Refiere que posteriormente el Sr. Mieres se percata de que ella estaba, que la pregunta si había escuchado algo, a lo que dijo que no. Relata que luego empieza su período de descanso y cuando se tiene que reintegrar, le avisan telefónicamente que no vuelva a Zapala, sino que su próximo destino será La Rioja, donde comienza a sospechar que el Sr. Mieres la quiere dejar de lado de algunos temas, por la información que ella poseía. Comenta que a principios del mes de mayo, el Sr. Mieres vuelve a la ciudad de Zapala (recorría todos los casinos del país) y volvió a amenazar a la accionante por lo que había escuchado. Refiere que el día 5/7/11, viajó a la ciudad de Salta a trabajar en el casino Holden Dreams y el día 6 se entera que estaba embarazada, se realizó las ecografías y controles de rutina, pero el día 11/07 menciona que el médico le da un certificado con un riesgo de aborto, por lo que dio aviso desde su correo electrónico al Sr. Mieres, quien le contesta que vaya a trabajar, que no tiene remplazante, que se tranquilice. Continúa expresando que esa tarde estaba en la Sala muy dolorida pero igual cumplió con su horario de 15 horas hasta la 1, y que al ingresar a trabajar a la tarde siguiente (a las 15) cerca de las 18, estaba esperando que se realizara la extracción parcial de dinero de las máquinas por los encargados de sala y pasar los montos de cuanto habían recaudado; que en ese entonces comienza con muchos dolores, inmediatamente va al baño porque sentía que algo estaba mal y pierde el embarazo en el baño de la sala. Dice que le comunica al Sr. Mieres lo que le había acontecido y que él le contesta que siguiera trabajando con normalidad, que tenía que cuidar el puesto de trabajo. Relata que tuvo mucho miedo de esas amenazas y no podía creer con la frialdad que había actuado este señor. Pone de manifiesto que el día sábado 16/7 a la mañana se digirió a otra clínica de Salta para ver a otro ginecólogo, el que le explicó que había sufrido un aborto espontáneo en su trabajo y que estaba muy dolorida. Señala que en ese lugar no se presentó con su nombre verdadero, sino que usó otro para no tener problemas en su trabajo, ya que el Sr. Mieres le había recalcado que podía perderlo si se sabía esto. Narra que en el mes de septiembre, la destinaron a Plaza Huincul (Neuquén) y el día jueves 8 de septiembre llegó tarde al trabajo por un problema con los remises que no circulaban a tiempo por escasez de combustible; que debido a esto, la empresa, por orden del Sr. Mieres no le abonó el importe de tres días en negro. Refiere que igualmente debió ir a trabajar pese a la sanción. Expone que el día 13 de septiembre en la ciudad de Cutral – Co, le llega una notificación por acta notarial donde la despiden sin causa. Por todo lo relatado, añade que envió intimación para el efectivo pago de sus acreencias y la debida registración de los pagos en negro. Expresa que la empleadora Video Drome SA está asociada o controlada por la empresa solidariamente demandada, en la provincia de La Rioja Ajalar; en la provincia de Salta estaba asociada a la empresa Enjasa Video Drome UTE y en la provincia de Neuquén, La Neuquina. Solicita que éstas sean incorporadas al proceso como solidariamente responsables de Video Drome SA. Concluye que su despido deviene en un acoso laboral y presión moral del Sr. Mieres y del Sr. San Martín –otro jerárquico de la empresa–, para que por medio de todo tipo de presiones, psicológicas, morales, físicas y económicas, ella renuncie a su trabajo y evitar así dar explicaciones engorrosas a los propietarios de la empresa para las cuales trabajó. Pone de manifiesto, más allá del despido acaecido y sus causas, el cúmulo de irregularidades en todo el trayecto laboral de ocho años de antigüedad, pago de remuneraciones en negro, falta de pago de horas extras y nocturnas, exceso de carga de horario de trabajo sin respeto a los horarios mínimos de descanso entre jornada laboral, acoso laboral, falta de atención médica, abuso de autoridad, exposición a altos riesgos de ser objeto de delitos, que manejaban dinero sin seguridad, ni estaban capacitados para transportar dinero, falta de respeto a la individualidad y libre elección de pareja, falta de otorgamiento efectivo y pago de vacaciones, sistema de trabajo muy similar a la esclavitud. Reclama diferencias de viáticos por disminución injustificada y no abonados. Menciona que por el término de la prescripción solicita salarios adeudados por la suma de $5.000 mensuales, los cuales expresa que no se le fueron abonados a pesar de seguir cumpliendo funciones específicas. Peticiona diferencias de haberes mes de septiembre de 2011. Que siendo su real remuneración mensual, sumando lo registrado, lo no registrado, promedio de horas extras más horas nocturnas, muy superior a la realmente abonada, es que surge esta diferencia a su favor. Solicita diferencia de integración de mes de despido. Indica que los erróneos cálculos para los rubros realizados por el empleador se basan en que solamente se calculan sobre el sueldo registrado por ellos, no sobre el real sueldo. Señala que debido al sistema de trabajo, en el cual trabajaba 30 días corridos y tenía dos días de viaje para regresar a su domicilio en la ciudad de la Falda y descansaba seis u ocho días según estuviera en Salta, Neuquén o La Rioja, trabajaba horas adicionales al 50% y al 100%, lo que añade excedía con creces lo permitido por la ley de jornada. Menciona que debido al sistema de trabajo, el TII de 15 a 1 y el turno TIII, de 23 a 9, en el cual trabajaba 10 días corridos por mes, en cada uno, el TII, generaba 4 horas nocturnas cada uno y TIII, generaba 8 horas nocturnas, que no fueron nunca abonadas. Que las diferencias de SAC y vacaciones fueron mal liquidadas al tomar la patronal para su cálculo únicamente las remuneraciones registradas. En cuanto al rubro de horas extras, agrega que durante todo el período de trabajo desde el año 2004, nunca la empresa le dio vacaciones pagas y nunca las pudo gozar efectivamente, y que solamente tenían el descanso de 10 días cada treinta o treinta y cuatro trabajados. Reclama multas de la ley 25323, atento haber existido pago de remuneraciones no registradas, a las cuales se les llamaban viáticos, porque se pagaban por día trabajado. Exige la aplicación del art. 80, LCT, complementado por la ley 25345. Reclama daño moral por mobbing, expresando que ha existido acoso laboral, específicamente bossing por parte del Sr. Mires; por ello solicita una indemnización de 12 sueldos, según jurisprudencia actual. Solicita el daño moral por pérdida de embarazo en horario de trabajo. Al respecto aclara que el estado de embarazo está protegido por muchas leyes y especialmente, la CEDAW, que es la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer. Expone que al haber perdido un embarazo en horario de trabajo, impidiéndole la patronal su retiro en ese momento del casino, teniendo que concurrir a un médico cuando terminó su horario y tener que haber sido sometida a un legrado el día posterior, solicita como daño moral por ese hecho la suma de pesos cincuenta mil. Funda su pretensión en la Constitución Nacional, la ley 20744, ley de jornada, ley 25323, ley de empleo, la ley de jubilaciones y pensiones, la CEDAW, CPL y demás disposiciones concordantes y correlativas. En el memorial de contestación de la codemandada La Neuquina, ésta solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas. Opone la defensa sustantiva de “falta de acción” por improcedencia en sus hechos como en el derecho que se pretende. En el memorial de contestación la demandada Video Drome SA solicita el rechazo liso y llano de la demanda en todas sus partes, con especial imposición de costas. Niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su escrito inicial, no reconociendo nada que no sea motivo de expreso asentimiento por su parte. Afirma que es cierto que la actora fue empleada en relación de dependencia con la accionada, en la categoría y con las fechas de ingreso y egreso que indica en su demanda. Relata que la actora fue una encargada general, cuya función consistía en controlar diversas salas de juegos que explota Video Drome SA en distintos puntos del país, que ello le llevaba a viajar constantemente y por eso la empresa le abonaba importantes viáticos. Cuenta que el mecanismo que se había pactado con los encargados generales, incluida la actora, consistía en que esos empleados trabajaban treinta días corridos y luego descansaban diez también corridos. Destaca que de esta forma se respetaba la obligación de otorgarles 35 horas continuas de descanso por cada semana, es decir tras cinco días y medio de trabajo efectivo. Niega que sea cierta toda la trama que expone en la demanda acerca de los días de viaje que le habrían impedido gozar completamente de los diez días de descanso. Narra que la accionante cumplía turnos rotativos de ocho horas y si eventualmente trabajó alguna hora extra, le fue puntualmente abonada y agrega que no es cierto que prestaba servicios durante diez horas diarias. En modo subsidiario plantea para el caso en que se acreditara que la actora trabajó en exceso de las ocho horas diarias, dado su carácter de empleada jerárquica, hasta junio de 2010, en que se publica la ley 26597(11/6/10), manifiesta que no le cabía derecho al reclamo de adicionales por horas extraordinarias. Con relación a las horas nocturnas, expresa que la posición de la actora es endeble atento a que no existe obligación de abonar el adicional que establece el art. 200, LCT, en su primer párrafo, cuando se trata de turnos rotativos, que era el modo en que prestaba servicios. Respecto de la remuneración indica que ha sido la que corresponde a su categoría de encargada general, que en el último periodo fue de $ 5.238,62, monto compuesto por $4.559,31 remunerativo y $ 679,31 no remunerativo, conforme se había pactado en el interior del CCT 130/75, aplicable a la actividad de esta demandada y su personal. Asimismo señala que la actora cobraba una importante suma en concepto de viáticos, destinados a subvenir los gastos que le insumía viajar entre las distintas salas y disponer de alojamiento y comida. Destaca que no es cierto que se tratara de pagos en negro, como califica la actora, sino de viáticos, y que era por eso que cuando no prestaba servicios no recibía viáticos, como lo reconoce, atento a que se trataba de una dación estrictamente vinculada a su prestación. Especialmente niega la existencia en la empresa demandada del llamado “vale sexual”. Tacha de falso el argumento de los traslados de dinero y de la falta de custodia con que debía acometer esas tareas. Acusa de falsedad el texto de la demanda y además de confusión de ideas. Niega por falso que se le atribuya a Video Drome SA que haya sufrido la pérdida de un embarazo. Remarca que nunca supo la accionada que la actora estuvo embarazada. Indica como sugestivo que ella misma aduzca que el 6 de julio se entere de que está grávida y cinco días después sufra la pérdida, y que nunca notificó de esta situación a la empresa, ni pidió carpeta médica, ni requirió ningún tipo de tratamiento especial. Finalmente destaca como cierto que la actora fue despedida sin causa y que cobró la liquidación final en forma puntual. Señala que no es cierto que su despido sea consecuencia de un acoso laboral al que le hayan sometido dos funcionarios de la empresa demandada. Por otro lado manifiesta que la actora carece de legitimación para demandar a la Unión Transitoria de Empresas que constituyen Enjasa y Video Drome SA, porque esta UTE no exhibe legitimación pasiva para ser objeto de esta demanda laboral. Niega que la Sra. Albinati haya prestado servicios para la UTE, sino que lo hizo para Video Drome SA y que nunca tuvo relación alguna con Enjasa. Aclara que con relación a las demás codemandadas ni están asociadas con esta accionada ni son sus controlantes. Pide el rechazo de la demanda respecto de la UTE y sus dos empresas integrantes. Pone de manifiesto que con base en lo expuesto nada le debe la accionada a la actora por razón de diferencia de viáticos ni por diferencia de haberes de setiembre de 2011, ni por integración del mes de despido, ni diferencia sobre las indemnizaciones por despido, ni por horas extras que no realizó, ni por horas nocturnas que si bien las cumplió no merecían el adicional del art. 200, LCT, ni por diferencia de SAC, ni por diferencia de vacaciones, ni por las multas de la ley 25323, ni por la sanción del art. 80, LCT, ni por daño moral por un mobbing que no existió, ni por un embarazo del que no se tuvo conocimiento. Impugna todas y cada una de las cifras por las que se demanda. Pide se tenga por contestada la demanda y que oportunamente se la rechace, con especial imposición de costas.

Doctrina del fallo
1- En autos, la accionada –Video Drome SA–, admitió en el responde la existencia de la vinculación laboral habida con la actora a partir de la fecha denunciada en el escrito inicial (23/4/04). También reconoció que la actora estaba categorizada como “encargada general” y al mismo tiempo reconoció que fue despedida sin causa cobrando la liquidación final en forma puntual. Aparece además incontrovertido que la fractura del ligamen se produjo mediante la escritura Nº 186, que corre agregada como prueba documental y reservada en Secretaría, labrada por escribana a requerimiento de Video Drome SA.

2- Cabe señalar que la propia accionada de autos asintió que “la actora cobraba una importante suma en concepto de viáticos, destinados a subvenir los gastos que le insumía viajar entre las distintas salas y disponer de alojamiento y comida”. Empero, el perito contador afirma claramente en el dictamen presentado que no obra prueba incorporada en autos que logre acreditar aquella aseveración formulada por la demandada Video Drome SA.

3- Ante la ausencia de demostración por parte de la accionada de “la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobante, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”, como lo prescribe acabadamente el art. 106, RCT, debe considerarse –sin mayor esfuerzo hermenéutico–, que todo lo que percibió la actora por el referido tópico fue sufragado de manera informal (“en negro”), revistiendo inexorablemente este rubro carácter remunerativo.

4- Consecuentemente, lo antes verificado tendrá clara incidencia en cada uno de los tópicos señalados infra. Por eso se deben acoger las diferencias salariales resultantes a favor de la actora, peticionada sobre los viáticos devengados de junio a agosto de 2011, como así también las diferencias de viáticos reclamados por el período no alcanzado por el instituto de la prescripción por el importe mensual señalado por la requirente en estos obrados (art. 256, RCT), las diferencias sobre la integración del mes de despido y las devinientes sobre el Preaviso y la Indemnización art. 245, LCT.

5- Corresponde por otro lado admitir la diferencia devengada sobre el SAC 1° y 2° semestre del año 2010 y el primer semestre año 2011, como la sanción que prescribe el art. 2, ley 25323. Diferencias sobre el SAC proporc. 2do. sem. 2011 y Diferencias de vacaciones años 2009/2010. También en función de lo revelado renglones arriba cabe acoger la aplicación del art. 1, ley 25323, al advertir claramente que la relación al momento del distracto no se encontraba correctamente registrada.

6- Respecto de las horas extras no abonadas y diferencias de haberes por horas nocturnas: no resulta ocioso señalar con referencia a estos rubros, que la propia accionante reconoció explícitamente en el escrito inicial que desplegaba “funciones de encargada de sala, en la ciudad de La Rioja”. Agregó seguidamente “que posteriormente en el mes de septiembre de 2006, la ascendieron a encargada general viajante”. Luego, deviene indiscutido que las labores desplegadas por la reclamante, con prescindencia de la efectiva carga horaria desarrollada, engasta perfectamente en lo que se identifica como vigilancia superior, asimilable sin lugar a dudas a un cargo de rango gerencial. Ergo, se encuentran comprendidas las funciones de la solicitante inmersas en la excepción a la jornada máxima (diurna o nocturna) del modo como lo especifica el art. 3, inc. a, ley 11544, sustituido por el art. 1, inc. a, ley 26597.

7- Por otro lado, abona esta posición el art. 11 del decreto Nº 16.115/1933 reglamentario de la ley 11544, en orden a la jornada legal de trabajo. Todo ello se encuentra en sintonía también con las pautas contenidas en el art. 2, inc. a, del Convenio Nº 1 de la OIT que establece: “Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza”. De modo que todo lo indicado supra desvanece –en lo que concierne a este aspecto del diferendo– la presunción legal que dimana en función del art. 55, ley sustantiva laboral como del art. 39, CPT, atento a la falta de acreditación de la documentación laboral que le fue requerida a la principal en la audiencia respectiva.

8- El mismo temperamento denegatorio cuadra adoptar en orden a las horas extras por vacaciones no gozadas. Refiere la pretensora que desde el año 2004 nunca la empresa le concedió las licencias pagas. Al respecto, debe señalarse que si la trabajadora no hizo uso en tiempo útil de las facultades que le confiere la Ley de Contrato de Trabajo, mal puede pretender que resulten luego compensadas en dinero (art. 157 y 162 del RCT).

9- Cabe sindicar que carece completamente de relevancia examinar la descripción que la pretensora formula con respecto al llamado “vale sexual”, toda vez que la actora no padeció esta situación generada por la empresa, que impedía las relaciones amorosas o sentimentales entre los empleados. Como tampoco se puede escrutar lo señalado por la demandante en torno a lo que habría sucedido en una oficina del casino de Zapala, como las amenazas que esgrime la requirente habría recibido de parte de un superior, habida cuenta que ninguna prueba obra incorporada a la causa para lograr acreditar fehacientemente tales aseveraciones. Ergo, carece de sustento fáctico y jurídico la petición de daño moral por acoso o mobbing laboral que invoca la trabajadora.

10- Es que, además, la pericia psiquiátrica no esclarece este aspecto del contradictorio. En efecto, el profesional de la salud se limitó a transcribir la situación personal que le relató la propia periciada, pero no logra explicar el nexo de causalidad que vincula al trauma psicofísico y la profunda depresión que denuncia padecer la actora, con el ambiente laboral al que estaba expuesta. Huelga precisar en esta instancia que la peritación médica no puede en modo alguno resumirse en meras afirmaciones o expresiones dogmáticas, sino que, por el contrario, debe contener un desarrollo suficientemente fundado para posibilitar la debida fiscalización del juzgador acerca del contenido de sus conclusiones. Pues, como auxiliar de la Justicia, el perito médico debe aportar los elementos necesarios para que puedan ser aprehendidos por el juez, en razón de los aspectos científicos sobre los que versa la causa. Si este requisito no se encuentra satisfecho en la labor pericial, como se advierte ocurrió en estos actuados, el informe elaborado y su aclaración devienen palmariamente ineficaces.

11- En la misma situación se encuentra la invocación de la actora en el sentido de que estaba con licencia por enfermedad al momento del distracto. Por otro lado, tampoco demostró la accionante que le comunicara a la patronal su estado de gravidez o que los certificados médicos incorporados fueron puestos a consideración de la principal. Tampoco hay probanza en la causa que merezca reprochar a la empleadora la pérdida del embarazo de la requirente debido al estrés o por algún otro motivo laboral. Con respecto al infortunado suceso ocurrido en el interior del establecimiento, vale comentar que uno de los testigos refirió que se enteró porque fue la propia accionante quien se encargó de contar “que estaba con pérdida y que había perdido un bebé en el baño del casino”. El testigo explicó que “la máxima autoridad de cada sala era el encargado” y que entonces la actora “tenía libertad para llamar a la emergencia en cada lugar sin condicionantes”. Es más, confirmó a renglón seguido que “ante cualquier problema de salud se llamaba a la emergencia”. Sin embargo, a pesar de todo ello, la actora omitió utilizar la atención médica provista por la principal. A mérito de las consideraciones señaladas, no corresponde tampoco el abono de indemnización por daño moral por pérdida de embarazo.

12- Ninguna responsabilidad puede recaer en el presente decisorio en contra de las codemandadas: Enjasa -Video Drome S.A. UTE y del Instituto Provincial de Juegos de Azar de la Provincia de Neuquén, ambas involucradas en la presente relación procesal, atento que en autos se afirmó categóricamente en la audiencia de vista de la causa “que la actora siempre trabajó para Video Drome SA”. En el mismo sentido se pronunciaron otros testigos quienes explicaron que en la explotación existe “un contrato de concesión donde los empleados son de Video Drome SA por ley y por concesión”. Tampoco cabe responsabilizar a la codemandada Ajalar, a pesar de la rebeldía declarada en el proceso y de la confesional ficta provocada a tenor del pliego de posiciones que corre agregado a fs. 428/429 de estos actuados. Ello resulta así, por cuanto la demanda se direcciona en contra de un nombre de fantasía, sin que fuera aportada por la accionante mayores precisiones en orden a esta firma. En consecuencia, al no comprometer a una persona jurídica, no puede ser susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones en los términos del art. 30 y concs. del Código Civil.

Resolución
I) Rechazar íntegramente la demanda promovida por la reclamante en contra de Enjasa-Video Drome SA UTE, Instituto Provincial de Juegos de Azar de la Provincia de Neuquén y Ajalar. II) Rechazar la demanda incoada por Claudia Alejandra Albinati en contra de la firma Video Drome SA en cuanto a los rubros: Diferencias de haberes pretendidas del mes de septiembre del año 2011; horas extras por vacaciones no gozadas, daño moral por mobbing o acoso laboral, daño moral por pérdida de embarazo, art. 80, RCT, horas extras no abonadas y diferencias de haberes por no pago de horas nocturnas. III) Admitir parcialmente la demanda promovida por la requirente y, en consecuencia, condenar a la demandada individualizada en el punto II de este decisorio, a abonarle a la pretensora los ítems: Viáticos devengados de junio a agosto de 2011, diferencia de viáticos reclamados por el período no alcanzado por el instituto de la prescripción, diferencias sobre la integración del mes de despido y las devinientes sobre el Preaviso y la Indemnización art. 245, LCT. Diferencia devengada sobre el SAC 1° y 2° semestre del año 2010 y el primer semestre del año 2011, sanción que prescribe los arts. 1 y 2, ley 25.323, Dif. sobre el SAC proporc. 2do. Sem. 2011, Vacaciones proporc. 2011 y diferencias de vacaciones años 2009/2010. IV) El monto definitivo de la condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia de conformidad con las bases, intereses y modo de imposición de costas fijados en los considerandos.

CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 30/6/16. Sentencia Nº 113. “Albinati, Claudia Alejandra c/ Video Drome SA y otros – Ordinario – Otros – Expte. Nº 193935/37”. Dr. Víctor Hugo Buté■

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Fallo completo

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TRECE
En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de junio de dos mil dieciséis, terminado el debate, se constituye el Tribunal de la Excma. Sala Primera del Trabajo, integrado en forma unipersonal por el Sr. Juez de Cámara Dr. Víctor Hugo Buté, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “ALBINATI, CLAUDIA ALEJANDRA C/ VIDEO DROME S.A. Y OTROS – ORDINARIO – OTROS – EXPTE. Nº 193935/37”, de los que resulta que a fs. 1/8 comparece la Sra. Claudia Alejandra Albintati, DNI Nº 26.569.245, argentina, soltera, con domicilio en calle en San Juan N° 499, Dpto. 4, de La Falta, Provincia de Córdoba, entablando formal demanda laboral en contra de las siguientes empresas: VIDEO DROME S.A, con domicilio en calle Mendoza N° 666, de la ciudad de Córdoba; de AJALAR, con domicilio en calle 25 de Mayo N° 243, de la ciudad de La Rioja; de ENJASA VIDEO DROME S.A. UTE, con domicilio en calle Gral. Alvarado N° 651 y en Alberdi N° 262, ambos de la ciudad de Salta, Provincia de Salta y de LA NEUQUINA con domicilio en calle Sarmiento N° 364, de Neuquén provincia de Neuquén, que tienen como principal actividad la explotación de casinos y juegos de azar, estás últimas en carácter de solidarias, por los rubros y montos que se detallan en planilla que adjunta a la demandada la que asciende a la suma de pesos un millón quinientos treinta y cinco mil treinta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho con noventa y dos centavos ($1.535.868,92) con más sus intereses desde el momento que estos son adeudados, más costas, el art. 104 inc. 4 de la ley 9459. Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada VIDEO DRMOME S.A., bajo relación de dependencia económica y jurídica el día 23/04/2004, desempeñando funciones de encargada de sala, en la ciudad de La Rioja. Menciona que posteriormente en el mes de septiembre de 2006, la ascendieron a encargada general viajante. Expresa que cumplía tareas de controlar salas, ficheros (personal que reparte fichas) y a todo el personal del establecimiento, con capacidad para imponer sanciones, supervisar los honorarios y rotación de todo el personal, supervisar la operatividad del casino en todas sus funciones y realizar depósitos bancarios. Aclara que eran ellos mismos quienes llevaban sumas importantes de dinero para ser depositadas en varios bancos, solos, sin seguridad y caminando normalmente como un peatón más. Además manifiesta que llevaban “afectos” (término utilizado para las coimas) a la persona que el tesorero les indicaba, si él no podía ir. Indica que todas estas funciones se podrían desarrollar según donde la empresa tuviera la necesidad en la ciudad de La Rioja, de Neuquén o de Salta, con un sistema de trabajo que consistía en lo siguiente: dividido en trabajo de tres turnos, el primero de 7 a 17 hs., el segundo de 15 a 01 hs. y el tercero de 23 a 9 hs., estos turnos duraban diez días corridos cada uno y en que ocasiones no respetan los turnos y hacían por ejemplo más noches que tardes, expresando que terminaban totalmente agotados. Narra que salía de su casa el día 31 del mes, viajaba todo ese día, llegaba a La Rioja esa noche, al día siguiente ingresaba a trabajar, 10 días corridos en el turno uno, 10 días corridos en el turno tres y 10 días corridos en el turno dos, y el día 31 o 1°, según el mes, tenía su primer día sin trabajar pero estando a disposición de la empresa (en tránsito), ya que volvía a su ciudad y recién el día 1° o 2 del mes siguiente, después de 32 o 34 días de trabajo a disposición

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