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DESPIDO SIN CAUSA

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INDEMNIZACIÓN. Sanción del art. 2, ley 25323. Causa del despido: facultad del tribunal para valorarla. Improcedencia de la indemnización. Art. 16, ley 25561. Diferencias. Procedencia.
1– Las espinosas circunstancias de la causa y que desembocaron en el despido del trabajador determinan que en el caso resulte inaplicable el art. 2, ley N° 25323. Es que no hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –ad nutum– y la posterior intimación para lograr su pago hacen operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora bien, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta.

2– En el subexamen tenemos un empleador vencido, pero el motivo que provocó el desenlace del contrato fue controvertido. Tanto que el demandado acredita en el litigio los hechos que juzgó injuriosos, sólo que el a quo no les dio el alcance que hubiera permitido homologar el distracto (no existió culpa del actor en el perjuicio que sufriera la patronal). Sin embargo, del curso del proceso no surge la inexistencia de causa o que se encubriera otra. Por ello debe usarse de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere.

3– No ocurre lo propio con la prevista en el art. 16, ley N° 25561 (doble de la indemnización que por despido correspondiese). En este supuesto la sanción se enmarca en la crisis general del país y, en particular, en el ámbito laboral –asegurar mayor empleo–. No prohíbe el despido pero a la postre su falta de justificación lo agrava. Esta multa está dirigida a evitar la desvinculación; la otra sanciona la conducta omisiva que desencadena el litigio sin razón.

16784 – TSJ Sala Lab. Cba. 26/4/07. Sentencia Nº 22. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Maldonado Daniel A. c/ Venturi Hermanos Sacif –- Demanda -Recurso Directo”

Córdoba, 26 de abril de 2007

¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley ?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. El recurrente por la parte demandada se agravia de la condena a pagar las indemnizaciones de los arts. 2, ley N° 25323, y 16, ley N° 25561. Entiende que las sanciones que contemplan ambas leyes deben ceder cuando se acredita la causal invocada y (que) no existió arbitrariedad patronal. 2. El Tribunal de mérito con base en las testimoniales sostuvo que el actor supervisó el trabajo del operario Farías –cierre de planilla “de puesta a punto”–, aunque no efectivizó el control, y al enviar las piezas a otra sección se detectó el error que generó la injuria del despido. Luego concluyó que dicha conducta no tiene las consecuencias que indicó el gerente de Producción: el actor no es responsable del obrar inconsulto y sin aprobación del operario, pues no era supervisor del turno, por lo que su conducta, se repite, cierre de planilla, no resulta injuria en los términos del art. 242, LCT. 3. Las espinosas circunstancias de la causa y que desembocaron en el despido del trabajador determinan que en el caso resulte inaplicable el art. 2, ley N° 25323. Es que no hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –ad nutum– y la posterior intimación para lograr su pago, hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta. En el subexamen tenemos un empleador vencido, pero el motivo que provocó el desenlace del contrato fue controvertido. Tanto que el demandado acredita, en el litigio, los hechos que juzgó injuriosos, sólo que el a quo no les dio el alcance que hubiera permitido homologar el distracto (no existió culpa del actor en el perjuicio que sufriera la patronal). Del curso del proceso no surge la inexistencia de causa o que se encubriera otra. Por ello debe usarse de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere. No ocurre lo propio con la prevista en el art. 16, ley N° 25561 (doble de la indemnización que por despido correspondiese). En este supuesto la sanción se enmarca en la crisis general del país y, en particular, en el ámbito laboral –asegurar mayor empleo–. No prohíbe el despido pero a la postre su falta de justificación lo agrava. Esta multa está dirigida a evitar la desvinculación; la otra sanciona la conducta omisiva que desencadena el litigio sin razón. 4. Por los motivos expuestos corresponde casar el pronunciamiento con el alcance señalado. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley N° 25323. Así me expido.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir, parcialmente, el recurso deducido por la parte demandada y casar la sentencia según se expresa. Desestimarlo en lo demás. Con costas por su orden. II. Rechazar la demanda en cuanto se pretendía la indemnización del art. 2, ley N° 25323.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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