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DESPIDO SIN CAUSA

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Comunicación de despido por injurias graves. SOBRESEIMIENTO PENAL. Desacreditación de la causal invocada. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN PASIVA. Incumplimiento de los deberes de buena fe y colaboración mutua del empleador. Procedencia. Límite. Cuantificación tarifada: Indemnización especial (art. 182, LCT). CONDENA ACCESORIA. Publicación de solicitada sobre el “daño injusto” infligido al exempleado. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 1740. Indemnización: art. 2, ley 25323: Rechazo
Relación de causa
En los presentes autos comparece el Sr. Nicolás Bertello, DNI (…), e interpone demanda en contra de Banco de la Provincia de Córdoba SA reclamando el pago de la suma de $450.072,34 los que se desagregan en los rubros que especifica en su planilla de la demanda. Expone que se desempeñó en relación de dependencia económica jurídica para el Banco, en categoría laboral de auxiliar, en forma ininterrumpida desde el día 12/2/07, sin inconvenientes y sin sanciones disciplinarias de ningún tipo hasta el 18/9/09, fecha en la que recibe comunicación de despido por injurias graves. Manifiesta que para ingresar a trabajar para la empleadora atravesó un proceso de selección de personal iniciado por el Banco, habiendo efectuado exámenes de habilidades y un técnico sobre matemática. Seguidamente describe el contexto en que se produjo el despido. Asevera que la relación laboral se desarrolló con total normalidad hasta el 18/9/09 en que se le notificó el despido, poniendo la patronal a su disposición la certificación de servicios en la Gerencia de Recursos Humanos del Banco, en la ciudad de Córdoba, y la liquidación final fue depositada en su caja de ahorro, en Villa María. Detalla que el despido se dispuso sin sumario administrativo interno previo, se concretó por decisión del Directorio, sin basarse en sumario interno ni en causa penal. La notificación de despido se realizó a su domicilio, mediante acta notarial, invocando “pérdida de confianza”. Que ante tal comunicación remitió telegrama, el que no fue contestado, por lo que acciona judicialmente para reclamar el perjuicio sufrido y las indemnizaciones por daño moral y despido sin causa. Expone que la real causa que provocó el distracto es la atribución que efectúa la demandada de tres hechos que denunció penalmente; entiende que esa actitud es arbitraria e ilegal, ya que la pérdida de confianza se fundó en hechos en los que no ha intervenido, conforme sobreseimiento en causa penal, lo que transforma el despido en uno sin causa. Manifiesta que fue imputado por el delito de defraudación calificada y que mediante sentencia del Juzgado de Control de fecha 19/11/10, se lo sobresee por no haber cometido los hechos imputados. Alega que solicita reparación por daño moral, atento que el Banco de Córdoba ha desplegado en su contra una conducta antijurídica adicional, ajena al contrato de trabajo, que le causó padecimientos espirituales. Aclara que al hecho de la denuncia penal y la constitución como querellante particular en su contra, se le adicionó la difusión pública de los hechos penales denunciados esbozando, según su apreciación, calumnias e injurias contra su persona. Cita publicaciones editadas por periódicos locales, las que según posición del actor configuran una conducta de carácter ilícito contractual de tal magnitud que violenta el principio de buena fe, aduciendo que el empleador ha causado un perjuicio distinto al generado normalmente por un despido injustificado, excediendo la indemnización tarifada del art. 245, LCT. Efectúa la exposición sobre la valuación del daño moral, la que fija en la suma de $400.000. Finalmente expone detalladamente los rubros que solicita y requiere la admisión plena de aquellos con costas. De las constancias del acta de la audiencia de conciliación (art. 47, LPT) en la que comparecen el actor y la demandada, surge que las partes no lograron conciliación alguna. En ese estadio, la actora ratifica en todo su demanda y la accionada solicita su rechazo por las razones que expone en su memorial respectivo y opone excepciones de falta de acción y de pago. En su defensa, la patronal realiza una negación específica de varios ítems de la demanda por lo que niega y rechaza que el actor tenga derecho a percibir los rubros que exige. La empleadora manifiesta que en la sucursal Villa María ocurrieron irregularidades en el sector de compraventa de moneda extranjera; se confeccionaron por medio del sistema informático del banco formularios de compra de dólares, operaciones que se completaban con extracciones de caja de ahorro de titularidad de los supuestos clientes compradores, siendo dichas operaciones apócrifas. Que al efectuarse reclamos por los clientes afectados, la entidad promovió actuaciones internas destinadas a determinar a los eventuales dependientes involucrados y el grado de participación y responsabilidad. Que constatadas las irregularidades, el Banco en uso de sus facultades de dirección y administración, dispuso despedir con causa a los Sres. (…). La demandada afirma que, en virtud de lo ocurrido, efectuó denuncia por ante el Sr. Ayudante Fiscal “contra todas aquellas personas, que por acción u omisión hayan participado en calidad de autores, coautores, cómplices y/o encubridores y que necesariamente surgirán de la investigación que se deberá efectuar”; en dicha denuncia se efectuó una relación circunstanciada de los hechos, haciendo referencia a las tres personas que tuvieron directa participación en los hechos investigados -(…)-, sin alusión directa ni indirecta respecto de Bertello. Que el Sr. fiscal de 2º. Turno, Dr. Atienza, imputó a Bertello como coautor de defraudación calificada. La imputación fue efectuada por tres hechos, cuya conducta el funcionario describió “…abusando de la confianza delegada por las autoridades de dicha entidad en el manejo de intereses ajenos, con el fin de obtener un lucro indebido, y aprovechando las facilidades propias de la función de cada uno de ellos, de común acuerdo, concretaron la siguiente maniobra defraudatoria: Primeramente a las 11.23 hs ese día, el imputado Bertello mediante la utilización de su clave personal (…) (otorgada para desempeñar su función) y en circunstancias en que cumplía tareas en el sector compraventa de dólares, a los fines de justificar la comercialización de dicha moneda, confeccionó (pro forma oficial) un boleto de compraventa de moneda estadounidense, haciendo figurar como parte compradora a uno de los tantos clientes de la mencionada entidad, Sr. (…)”. El representante del banco afirma que nadie parece haber denunciado a Bertello, pero resultó imputado, atento a que las tres operaciones constatadas fueron realizadas desde la terminal de computación del Sr. Bertello, utilizando su usuario y clave, lo que genera un hecho de extrema gravedad con perjuicio económico, causando injuria grave a la patronal. Asevera el apoderado de la demandada que de los elementos acercados como prueba por el banco, el Sr. fiscal entendió que además de los tres empleados mencionados por el Banco, el Sr. Bertello tenía responsabilidad, y decide imputarlo el día 11/9/09. Aclara la demandada que no endilgó al actor la comisión de ningún hecho ilícito, sino que para disponer la medida tomada –Despido Causado–, con fecha 17/9/09 se alegó la pérdida de confianza en su gestión dependiente. Manifiesta que el despido fue operado luego de haberse realizado actuaciones internas, en las que Bertello fue citado. Asevera que el actor pretende trasladar al banco su actuar desidioso, adjudicando cualquier irregularidad a lo que denomina “sistemas deficientes” implementados por la patronal, cuando en realidad se debe a su propio comportamiento deficiente; y afirma que en la jerga bancaria dejar abierto con clave de usuario colocada un sistema informático, equivale a dejar la caja fuerte abierta. Opone excepción de falta de acción y afirma que el actor yerra en su apreciación de la necesidad de que se efectúe un sumario administrativo, toda vez que el banco, como entidad autárquica del Estado provincial, desde el año 1992 adhirió al Régimen General de la LCT 20744, y por ella se rige, por lo que no es necesario la confección de sumario administrativo alguno. Que las investigaciones internas que se efectuaron tienen otros objetivos, y en general el actuar con premura. Que el actor reclama rubro vacaciones no gozadas y SAC, a lo que se opone excepción de pago, ya que cuando se efectuó liquidación final con fecha 30/6/09, fue depositada en caja de ahorro del actor, se liquidaron dichos rubros. Entiende que debe desestimarse el reclamo por Indemnización art. 2, ley 25323, atento que el actor efectuó meras reservas de accionar en los términos del art. 245, LCT, sin haber efectuado una intimación concreta al pago de los rubros emergentes del despido. En mérito de ello, deja interpuesta excepción de falta de acción. Manifiesta el demandado que el reclamo por daño moral parte de una base errada de afirmar que el banco lo ha denunciado, lo que no se ajusta a la realidad de los hechos, como tampoco su afirmación de que en sede penal se concluyó que no incurrió en ningún tipo de irregularidad, ya que allí se concluyó en todo caso que tal conducta no configuró un delito. Y que en definitiva lo resuelto no involucra en manera alguna ya que la entidad bancaria jamás imputó a Bertello delito alguno. Por último consigna la demandada que respecto a lo dicho por el actor respecto a la difusión pública de los hechos denunciados por parte del banco, esbozando calumnias e injurias en su contra, se opone ya que de las notas periodísticas invocadas no surgen términos calumniantes y no se menciona el nombre de Bertello. Que no existió por parte del banco actitud injuriosa alguna que pudiera haber afectado moralmente al actor. Invoca doctrina que abona su postura. Por lo expuesto. solicita el rechazo de la demanda con costas.

Doctrina del fallo
1- El “despido causado” (independientemente de quien lo invoque) es una forma de extinción del contrato laboral que se asienta en el incumplimiento que uno de los contratantes le imputa al otro, cuya entidad y suficiencia hace imposible la continuación del vínculo laboral y cuyo examen final de procedencia corresponde sea realizado por el tribunal de mérito, ejerciendo una valoración prudencial de tal denuncia a fin de admitir o no su procedencia judicial. Dicha “ruptura” debe también congraciarse con los arts. 62 y 63, LCT, esto es, que las partes –en especial la denunciante– hayan actuado con la prudencia y buena fe que corresponde a su posición contractual.

2- El actuar procesal de la patronal luce espasmódico en su colecta probatoria denotando una actitud jurídica procesal rayana con la desidia y la indolencia, no propia de una entidad bancaria señera, como se autotitula la accionada. Así, de toda la prueba no existe ningún elemento que pueda generar –ni siquiera indiciariamente– la convicción judicial de que los hechos atribuidos en la causal de despido sucedieron como lo describe la comunicación extintiva. En verdad, la prueba propuesta por el banco repele tal afirmación y exhibe con grado de “certeza y fijación judicial” la no participación del actor en el irregular actuar denunciado.

3- En autos, la demandada ninguna prueba aportó para dar certeza sobre el incumplimiento denunciado al trabajador; menos aún demostró la buena fe patronal que requiere la LCT al momento de decidir la extinción del contrato y peor aún fue su empecinada y vacua posición procesal de defender la causa extintiva. Por ello, corresponde hacer lugar a los rubros emergentes del despido incausado.

4- Al establecer el supuesto de aplicación, textualmente el art. 2, ley 25323, dice: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. El supuesto legal determina dos fases para la activación de la sanción: a) una intimación previa y fehaciente del trabajador hacia el empleador incumplidor; y b) la procedencia de las indemnizaciones establecidas por los arts. 231, 245 y cc., LCT.

5- En autos, el actor no ha acreditado la intimación cursada en los términos del art. 2, ley 25323, pues solamente ha acompañado (como prueba documental) una CD, en la que realiza una intimación general de pago. Pero dicha misiva ha sido expresamente desconocida en su recepción por la patronal y ninguna prueba adicional ha gestado el actor para demostrar fehacientemente tal intimación, no pudiéndose tampoco tomar como “intimación previa” la presentación de la demanda judicial, pues es allí –en ese momento procesal– cuando debe ser valorado el cumplimiento –en tiempo– de las exigencias formales de procedencia de la norma. Por ello, no habiéndose efectuado uno de los requisitos de la norma (intimación en tiempo y forma), corresponde rechazar el rubro requerido.

6- «Por nuestra parte pensamos que la ausencia de normas que resuelvan en forma expresa la cuestión no puede ser interpretada como rechazo al resarcimiento del daño moral (o patrimonial) por incumplimiento de obligaciones laborales, cuando no opere la extinción del contrato de trabajo. Una solución semejante sería inconstitucional por violentar el principio del neminem laedere que, conforme lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene jerarquía constitucional. La solución propiciada guarda armonía con el deber de buena fe que surge de los arts. 62 a 66 y 68, LCT, cuya inobservancia genera consecuencias resarcitorias plenas. Por lo demás, la sola existencia de un contrato de trabajo en curso de ejecución no puede erigirse en un bill de indemnidad, para agraviar impunemente la dignidad del trabajador…».

7- “… la indemnización por despido le corresponde a todo trabajador que ha sido dejado cesante sin justa causa. … cualquier otro acto del empleador, producido antes, durante o, incluso, después del distracto, y que implique el incumplimiento de una obligación contractual o que signifique la comisión de un delito, generará la obligación de resarcir el daño causado, de modo integral, independientemente de la indemnización.”

8- Es posible que del acto extintivo (un despido laboral) se pueda configurar un “daño adicional” que –de existir– concierne ser reparado por fuera de la tarifa legal de la LCT.

9- De la secuencia procesal del sub lite queda claro que la “incorporación penal” del actor fue decisión propia del fiscal instructor y no motivada en una denuncia del banco demandado. Que el trabajador haya debido transitar la larga etapa investigativa en condición de “imputado” no es sindicable al actuar del empleador ni puede ser esta “permanencia penal” la causal de una reparación económica que deba ser resarcida por la patronal. En su caso, si el actor abriga la convicción de que ha sido injustamente “imputado” (y como tal ultrajado su nombre por tal condición) deberá cursar su reclamo ante el Estado Provincial por el actuar de sus funcionarios.

10- Respecto a la difusión pública del escándalo bancario –de lo que dan cuenta las diferentes publicaciones de los periódicos locales obrantes como prueba documental– debe observarse que en ninguna de ellas las autoridades del empleador o su representante legal han incriminado al actor hechos, actuares, incumplimientos o defraudaciones precisas y personalizadas. La lectura detallada de cada una de las ediciones, en rigor de verdad, denota una exposición de la noticia con una “impronta periodística” incisiva, insinuadora, con giros idiomáticos potenciales pero que, en ninguno de los casos permite inferir categóricamente que sea el banco quien esté actuando en directa alusión y recriminación al accionante. Así, si aquel se siente injuriado corresponderá cursar su reclamo ante las entidades periodísticas editoras de la noticia, pero por estas publicaciones no corresponde cargar sanción económica en espaldas de la patronal.

11- En autos, el desempeño del empleador fundamentalmente en los momentos finales de tal vínculo laboral, se desplegó por andariveles que sobrepasan los valladares propios de la relación laboral que vinculaba a las partes. Endilgar al actor, como lo hace la comunicación de despido, la comisión de hechos de una contundencia tal como fraudulentos y apócrifos, adicionando en su aseveración la comprobación de deslealtades laborales (las que no fueron ni corroboradas ni verificadas) francamente arrolla los deberes de buena fe y colaboración mutua (art. 62, 63 y cc de la LCT) que deben campear en toda relación laboral. Más aún, cuando la empleadora tuvo a su disposición rescindir el vínculo laboral por otros motivos propios del trabajo específico, sin necesidad de recalar en el falso accionar engañoso y tramposo que le encarta al actor, pero a pesar de ello, decide tomar este camino vejatorio para el actor.

12- De acuerdo con la prueba colectada y al razonamiento general expuesto, toca hacer lugar a la reparación del daño en cuanto se ha vulnerado injustificadamente, sin razón ni prueba, la imagen laboral y el honor personal del actor, agravio cometido por el banco demandado en su desempeño como empleador, quien actuó imprudentemente, con liviandad y negligencia al momento de ejercer su facultad de denuncia del contrato de trabajo (art. 243, LCT). No debe soslayarse que la empleadora no es un persona física de escaso nivel de culturización, todo lo contrario, se trata de una persona jurídica que cuenta con departamentos y secciones especializados que la obliga a ajustar su accionar de una manera más rigurosa aún (cfr. arts. 909 CC – 1725, CCC).

13- La circunstancia de estar ante una relación laboral no implica que el empleador goce de un “amplio decisorio patronal” (solamente resarcible con la indemnización del art. 245 y cc, LCT) pudiendo mancillar el honor de sus empleados bajo el ropaje de que su conducta solo debe ser calificada como un devenir propio de las relaciones laborales. La patronal disponía de otros medios para disolver el vínculo; a pesar de ello escoge atribuir una conducta tramposa al empleado, por lo cual su proceder debe ser analizado con la severidad y gravedad que amerita dicha condición.

14- La normativa aplicable es la que regía al momento en que se verifica el accionar y el perjuicio – consecuencia padecido por el actor (art 7, CCCN – Art. 3, CC). En este orden, tanto el accionar de la demandada como las consecuencias y perjuicios que padece el actor se comprueban durante la vigencia del CC, siendo ésta la norma aplicable en la especie. En cuanto a la condena y condiciones de cumplimiento de la misma, se advierte que se trata de un segmento regido por la nueva ley, como consecuencia del efecto inmediato de ésta (art. 7, CCC) y por tal motivo el CCC vigente al momento de dictar esta resolución es la norma que rige la condiciones de cumplimiento de condena y accesorios y, entre éstos, la novel normativa contempla expresamente el art. 1740, CCC. cuya aplicación ha sido requerida por el actor en su alegato.

15- El daño moral se reputa acreditado “in re ipsa”, en tanto su resultado lesivo es congruente con el suceso que lo ha generado; es decir para reputar un perjuicio espiritual no es necesario probar llanto, sufrimiento o depresión; esencialmente el daño espiritual se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, como ha sucedido en el caso particular. Por ello, la reparación al daño espiritual y al buen nombre y honor del actor debe conformarse de dos prestaciones: a) una prestación dineraria; y b) una prestación accesoria que será la publicación en medios gráficos locales de una parte de la resolución, según lo reglado en el art. 1740, CCC.

16- Respecto a la cuantificación económica del daño “extra laboral”, no puede estar fijada por una cifra desvinculada de parámetros objetivos de la relación laboral y cuya verificación sea de difícil comprobación. Si de acuerdo con la Carta Magna Nacional y su reparto de competencias constitucionales, corresponde al Congreso Nacional –en ejercicio de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia– fijar las pautas reglamentarias de los derechos; y si la expresión parlamentaria en el ámbito laboral siempre ha sido (a excepción del art. 95 y ccs., LCT) la de fijar “parámetros económicos de cálculos” (pudiendo citarse como ejemplos de ello el resarcimiento por embarazo/matrimonio, las penalidades por despidos en la tutela sindical, las indemnizaciones de la ley 24013, o los mecanismos indemnizatorios aplicables a los riesgos del trabajo, entre muchos otros), no pareciera sensato que el juez del Trabajo a la hora de cuantificar un daño se aparte de tan consolidado precepto legislativo, más aún en un supuesto fáctico-legal que se encuentra vacuo de reglamentación específica. Por ello, corresponde aplicar la tarifación establecida en el art. 182, LCT, y como tal condenar al empleador al pago de aquella.

17- La indemnización impuesta (art. 182, LCT) es debida desde el momento del despido y por lo tanto le corresponde los mismos términos de cumplimiento de los rubros emanados del despido incausado.

18- Como prestación adicional, corresponde imponer a la accionada la obligación de publicar, a su costo y cargo, en dos periódicos una solicitada cuya dimensión nunca podrá ser inferior a un octavo de página, publicación que se deberá reproducir cuatro veces con una alternancia de cinco días durante el lapso de un mes corrido a contar desde que la presente resolución quede firme.

Resolución
1) Rechazar parcialmente la demanda impuesta por Nicolás Bertello en contra de Banco de la Provincia de Córdoba SA en cuanto se reclama los rubros identificados como “5) Vacaciones no gozadas”, “6) S.A.C proporcional” y “Art. 2 ley 25.323”, imponiendo al respecto las costas por el orden causado (art. 28 in fine LPT). 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda impuesta por Nicolás Bertello en contra de Banco de la Provincia de Córdoba SA en cuanto se exigen los rubros identificados como Indemnización sustitutiva preaviso; indemnización por antigüedad (art. 245) e integración mes de despido, con costas a la vencida. 3) Hacer lugar al daño moral reclamado por Nicolás Bertello condenando al Banco de la Provincia de Córdoba SA a abonar una indemnización equivalente a la establecida en el art. 182, LCT y a publicar la parte pertinente de esta resolución, tal como se especifica en el considerando respectivo, con costas a la vencida. 4) [Omissis].

CTrab (Unipersonal), Villa María, Cba. 31/3/16. Sentencia Nº 1. “Bertello, Nicolás c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA – Ordinario – Otros – Expte. Nº 332250. Dr. Marcelo José Salomón■

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