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DESPIDO (Reseña de Fallo)

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Justa causa: requisitos de procedencia. Exigencia de expresar por escrito la causa de despido. Improcedencia. Falta de realización de tareas: conservación del contrato de trabajo. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. PRUEBA TESTIMONIAL. Incidente de inidoneidad de testigo. Improcedencia. SOLIDARIDAD. PRUEBA. Documentos. Falta de reconocimiento por la otra parte. Inadmisibilidad. HORAS EXTRAS. Improcedencia. REGISTRACIÓN LABORAL. Ley 24013, art. 8. Análisis. Improcedencia. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Improcedencia
Relación de causa
En autos comparece ante el Juzgado de Conciliación de Arroyito, la Sra. Gabriela Alejandra Carabajal, incoando formal demanda laboral en contra de Rossana E. Boris y/o Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana Sociedad de Hecho, también denominada como Promar, así como de Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana, aclarando que a Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana son demandados en su carácter de propietarios de la empresa donde se trabajó y/o en virtud de ser contratantes o subcontratantes de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de su establecimiento conforme lo prescribe el art. 30, LCT. Persigue el cobro de los rubros que detalla en la planilla adjunta y que ascienden a la suma de $ 43.941,04 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportarse con más sus intereses y costas, derivado de: 1) aguinaldo proporcional año 2005; 2) vacaciones proporcionales año 2005; 3) aguinaldo año 2004; 4) SAC 2003; 5) diferencia de haberes; 6) salario proporcional abril de 2005; 7) indemnización art. 8, ley Nº 24013; 8) indemnización art. 15, ley Nº 24013; 9) indemnización por antigüedad; 10) indemnización por omisión de preaviso; 11) indemnización art. 2, ley 25323; 12) sanción art. 45, ley 25345. Manifiesta la actora que ingresó a trabajar con fecha febrero del año 2003, aclarando que Promar, o sea la sociedad de hecho que integra Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana, es una fábrica que trabaja exclusivamente plásticos y que su mayor volumen es el trabajo que tiene para la empresa Arcor SAIC, donde sería la gerente la Sra. Rossana Boris. Indica que desde Promar, sin embargo se la exhibe como una empresa paralela, razón por la cual demanda a Rossana Boris como propietaria de esta empresa o subempresa contratista de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de Promar, dentro o fuera de su ámbito juntamente con Promar y sus socios, estos últimos en su carácter de propietarios de la subplanta o por la responsabilidad que les cabe conforme lo indica el art. 30, LCT. Añade que esta empresa se dedica mayormente a tareas vinculadas exclusivamente con la industria del plástico a favor casi único de Arcor, efectuándose trabajos como el armado de las cápsulas juntamente con el del juguete incorporado en los chocolates para niños denominado Toys, entre otros. Continúa señalando que la modalidad de trabajo era que Promar enviara el material con su encargado Juan Sosa, Roxana y Gabriel Cabrera y con las órdenes de qué cantidad era necesaria de cada motivo o juguete que va dentro del chocolate, o cuando las cápsulas venían mal confeccionadas porque tenían pelos plásticos, producto de la fabricación, que Arcor devolvía a Promar y de allí a donde ellos estaban para que los arreglaran. Prosigue diciendo que entraba a trabajar de 6.00 a 11.00 y de 14.00 a 21.00 hasta abril del año 2005, sábados inclusive y muchos domingos, debiendo incluso llevarse stickers a su domicilio particular para cortar, o cápsulas para revisar o para separar las partes de los juguetes. Agrega la actora que revestía el carácter de encargada, es decir que tenía que trabajar haciendo las tareas de empleado común pero aparte tenía la responsabilidad de controlar la producción, la calidad, pedir y enviar el material, etc., enumerando una serie de personas que dice haber tenido bajo su cargo. Prosigue indicando que con fecha 19/4/05 lleva una queja de los empleados a la patronal dado que no pagaban lo que correspondía en derecho, y allí, acusándola de “traidora a los intereses de la empresa”, se le impide el ingreso a la fábrica. Que en razón de ello envía un telegrama laboral. Que recibió dos contestaciones por CD, la primera de Promar, en que le dicen que no la conocen, y la segunda, de Rossana Boris, que niega su fecha de ingreso y le informa que había sido despedida por falta de respeto e incumplimiento de las órdenes impartidas, situación que niega haya existido nunca. Señala que autonombrarse como un microemprendimiento es nada más y nada menos que invocar como patronal a una persona casi insolvente y que tiene a su cargo una cantidad significativa de gente “en negro”, lo que es muy conveniente para la empresa principal, única beneficiada con este trabajo, pretendiendo no tener responsabilidad alguna por los trabajadores en situación irregular. Añade que, así las cosas, se da por despedida. Con fecha 5/9/05 se realiza la audiencia de conciliación con la presencia de la parte actora, y por la accionada lo hace la Sra. Boris; por las codemandadas, Sr. Toloza, quien lo hace como demandado en forma personal y representando a la sociedad de hecho que mantiene con la Sra. Susana Sacco, siendo Promar un nombre de fantasía. En la misma audiencia la parte actora desiste de la demanda en contra de la codemandada Susana Sacco en su carácter de demandada en forma personal, continuando en su contra como participante de la sociedad de hecho. Al no existir avenimiento, solicita la palabra el actor y manifiesta que ratifica la demanda en todos sus términos y la parte demandada manifiesta que a tenor del memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 31/32 luce el memorial de responde correspondiente a la codemandada Sra. Boris, en el cual y luego de una negativa general respecto de la procedencia de los rubros y montos, efectúa una negativa particularizada. Afirma que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia desde el 1/2/05 y hasta el 19/4/05 bajo la modalidad de contrato de trabajo a prueba, art. 92 bis, LCT, en la categoría de personal de servicio art. 5 inc. c, CCT Nº 130/75, haciendo tareas de embolsado de figuritas o encapsulado de piezass o pegado de stickers, siendo despedida el 19/4/05 con justa causa por falta de respeto e incumplimiento de órdenes impartidas, arts. 86 y 63, LCT. Afirma haber abonado todas las horas trabajadas y que el horario era de ocho horas diarias. Añade que despidió a la actora por las razones dadas y porque le rescindieron un contrato dado que la actora no pasó la prueba del armado de unos juguetitos, por mal desempeño justamente cuando se embolsaron y cuando se le reclamó contestó con falta de respeto. A fs. 33/34 obra el memorial de responde del codemandado en forma personal Sr. Roque Manuel Toloza y de la sociedad de hecho con Sara Sacco, de la cual afirma ser el socio gerente. Opone excepción de falta de acción en su contra y en contra de la sociedad de hecho. Afirma que la actora nunca trabajó con el demandado ni para la sociedad de hecho ni para Promar. Subsidiariamente contesta la demanda, a cuyo fin efectúa una negativa general de los hechos y luego una particularizada. Afirma que Promar S. de H. de Toloza y Sacco tuvo un ofrecimiento comercial por parte de Rossana Boris, quien les ofreció un convenio por prestaciones de servicios puntuales y específicos para ser realizados en su empresa familiar, sin ninguna continuidad; que la misma tiene contratos con otras empresas para realizar trabajos similares. Aclara que los trabajos que ofreció la Sra. Boris son eventuales, solicitados por clientes como, por ejemplo, pegar un sticker a las piezas plásticas, y que no son su especialidad, razón por la cual se ven obligados a tercerizar esos trabajos eventuales que no constituyen su actividad principal, la cual consiste en fabricar matrices e inyectar piezas de plástico para el rubro alimentación. Hace reserva del caso federal y pide el rechazo de la demanda.

Doctrina del fallo
1– Por imperio de lo dispuesto por el art. 243, RCT, para producir un despido con invocación de justa causa y que por ende resulte válido a los fines eximidores de la responsabilidad reparatoria, el empleador debe proceder: 1º) comunicándola por escrito y 2º) con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Estos requisitos son formales y sustanciales a la vez, ya que producen una verdadera prefijación del motivo determinante de la ruptura, el cual no puede ser modificado válidamente con posterioridad ante el reclamo del trabajador.

2– Nuestro sistema legal prevé precisamente lo que dispone el art. 243, RCT, es decir, que si para la empleadora la injuria laboral realmente existió, si hubo una falta de respeto de entidad suficiente que ameritara el despido con invocación de justa causa, debió ser articulado por escrito y con expresión clara del motivo. Al no haber ocurrido así, el contrato de trabajo, por más que no exista prestación de tareas –puesto que, según la actora, estuvo ausente 15 días por vacaciones, y según la demandada su ausencia se debió a que ya estaba ya estaba despedida–, no se extingue por sí mismo, ya que el principio que rige es el contrario, es decir el de conservación o continuidad (art. 10, RCT), salvo que se acuse la existencia de un abandono en los términos del art. 241 in fine, RCT, instituto jurídico laboral complejo que en manera alguna ha sido invocado por la accionada en su defensa. Y siendo ello así, la intimación por aclaración de situación laboral y registración deviene válida y temporánea, al tiempo que la contestación de que el contrato se encuentra extinguido por un despido con justa causa resulta inválido por no ajustarse a los requisitos legales indicados y erigirse en sólo un argumento sin respaldo alguno. Luego, la efectivización del despido indirecto por la actora ante la respuesta dada –que constituye la negación misma de la continuidad del contrato de trabajo– justifica, valida, la ruptura dispuesta por la trabajadora.

3– Con respecto al incidente de idoneidad del testigo, en autos se ha señalado la existencia de una “animosidad”, de una “mala predisposición” del testigo contra la parte codemandada, lo cual por cierto constituye una apreciación subjetiva que efectúa quien tiene un interés concreto en desvirtuar esa declaración, mas en manera alguna ello afecta sus aptitudes morales o intelectuales con el grado de intensidad requerido como para no tener por válida su declaración, con lo cual la impugnación se convierte solamente en una crítica a sus dichos.

4– La dilucidación de si existe animosidad o mala predisposición de un testigo es tarea que deben efectuar los jueces independientemente incluso de que lo adviertan o pidan las partes. Es que constituye una exigencia de las reglas de la sana crítica racional el determinar la credibilidad del testigo en su declaración, y precisamente para ello es menester verificar las actitudes del testigo en orden a su declaración, lo cual en nuestro sistema se ve grandemente facilitado por ser oral y por ende permitir un contacto directo e inmediato no sólo con sus dichos verbales, sino con todas sus actitudes, que incluyen cinética, lenguaje corporal, nerviosismo que excede el propio de la formalidad del acto, vacilaciones, respuestas claramente predeterminadas, es decir que respondan a un discurso estudiado, premeditado, etc.

5– Basta con que en los alegatos se critique los dichos del testigo poniendo en evidencia las razones que lo descalifican, pero en forma alguna deducir un incidente –de idoneidad del testigo– que no se ajusta a las previsiones legales, que precisamente relega a la mera tacha a la etapa de alegaciones, cuando cada parte pondera la prueba en función de su postura procesal. En autos, no se advierte que los dichos del testigo presenten la animosidad denunciada o al menos con una entidad gravitatoria tal que lleven a su total descalificación, ya que estos no difieren en términos generales de otras declaraciones brindadas y, en todo caso, la apreciación fáctica del relato será mensurada por medio de las mentadas reglas de la sana crítica al momento de evaluar este material probatorio. Por ende, debe rechazarse el incidente planteado, con costas a cargo de la codemandada.

6– “La CSJN ha resuelto que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra es menester que aquella empresa contrate o subcontrate con ésta servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista…”. Así, conforme a la prueba rendida en autos, surge claro que la sociedad de hecho de una de las codemandadas ha contratado o subcontratado trabajos o servicios propios de su actividad normal y específica con la empresa de la accionada a efectos de satisfacer al cliente para el cual destina el 60% de su producción. Y siendo ello así, la solidaridad entre ambas empresas surge por existir una verdadera unidad técnica de ejecución.

7– Los contratos acompañados por la accionada a los fines de disipar la responsabilidad solidaria de la empresa- codemandada, y pretendiendo demostrar que tenía contratados servicios de subcontratación no sólo con ésta sino con otras empresas, carecen de toda virtualidad jurídica, ya que no pasan de ser meros instrumentos privados que no han sido reconocidos y por lo tanto son inoponibles a terceros, careciendo incluso de fecha cierta (art. 1035, CC). No es cierto, como ha afirmado en sus alegatos el letrado de las demandadas, que estos contratos hayan sido reconocidos por la actora. Ese reconocimiento no fue solicitado al ofrecerse la prueba documental ni así ha sido proveído por el Juzgado de Conciliación – no constando ni siquiera que se hayan agregado copias al efectuarse la notificación–, que sólo se limitó a dar noticia, lo cual como acto procesal no equivale, por sus efectos, a un traslado o vista. Así, nunca existió la carga procesal de expedirse al respecto por parte de la actora, por lo que mal puede pretender que haya habido un reconocimiento nada menos que de la validez y autenticidad de esa documentación privada de terceros.

8– No resulta válida la pretensión de que a través de la vía informativa se produzca un reconocimiento, ya que ello equivale, ni más ni menos, a sustituir un medio probatorio por otro que corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar, tal como lo preceptúa el art. 318, CPC, que establece su completa inadmisibilidad. Y eso es lo que ha buscado la accionada a través de las informativas obrantes en autos. Por otra parte, lucen estas informativas como medios para intentar engañar al Tribunal, que por lo burdas deben ser tomadas más como hilarantes que como serias, ya que de lo contrario debería sancionarse al letrado por malicia procesal.

9– Una informativa no puede sustituir una testimonial, que es en todo caso la prueba que se debió haber ofrecido, y a poco de leer las respuestas se advierte el esfuerzo por constituirse precisamente en una declaración y no en un informe objetivo conforme la información surgida de archivos (art. 317, CPC). Carecen, por lo tanto, de toda validez las informativas así como los contratos. Igual consideración merecen las diez copias de facturas acompañadas y que pertenecerían a las operaciones abonadas por las empresas indicadas, ya que dichas facturas carecen de toda verificación, no siendo más que una expresión unilateral de quien afirma que las operaciones se concertaron. Precisamente al igual que los contratos carecieron de reconocimiento de los supuestos terceros y ni siquiera existió una pericial contable que constatara la verosimilitud de los ingresos.

10– En autos, el reclamo por horas suplementarias no puede prosperar. En primer lugar, porque los cálculos efectuados adolecen de toda seriedad y colocan en estado de indefensión a la contraparte y en incertidumbre al Tribunal, que no puede determinar cómo han sido efectuados. Pero, además, porque no sólo no ha discriminado mes por mes cuántas horas se corresponden con uno y otro monto, sino porque ni siquiera mínimamente han sido probadas. Baste destacar que en un reclamo de horas suplementarias lo menos que debe exigirse es la exhibición de la documentación laboral pertinente y especialmente atinente, la que aquí ha brillado por su ausencia ya que la actora no la solicitó. Además, los testigos han sido demasiado imprecisos en determinar un horario que supere el normal de ocho horas diarias. Así, sólo han referenciado que la actora a veces se quedaba después de hora para limpiar, pero sin indicar cuándo ni por cuánto tiempo, o que se llevaba trabajo a su casa, con la misma indeterminación. No bastan estas referencias para hace lugar a un reclamo tan precariamente formulado.

11– La norma del art. 8, ley 24013, tiene por objeto la persecución del empleo no registrado a través de un agravamiento indemnizatorio. Para su procedencia es necesario que se haya intimado conforme lo prescribe el art. 11, LNE. En autos, la parte actora ha acreditado haber efectuado la intimación de registración, pero esta no reúne los datos mínimos indispensables ya que el art. 11 exige precisión en que se indique la real fecha de ingreso, el monto de la remuneración –para lo cual es necesario indicar claramente la categoría–, y el relato de las circunstancias que permitan calificar a la inscripción como defectuosa, máxime aquí en donde se pretende un encuadramiento convencional absolutamente diferente al que mantiene la empresa con su personal. Ninguna de estas exigencias se han cumplimentado; más aún, la actora intima como si se encontrase absolutamente en clandestinidad, lo cual no es cierto ya que no se encontraba negada la relación y además ella poseía en su poder un recibo de haberes, por lo que en todo caso correspondía que intimara en los términos del art. 9º y/o 10, pero no como si se encontrase en clandestinidad total, y explicitara con claridad cuál era su pretensión y por qué era equivocada la registración de que gozaba, razón por la cual no deviene procedente el reclamo.

12– En autos, reclama también la actora bajo el nombre de “subsidio” lo que en realidad es una prestación por desempleo regulada por la ley Nº 24013. Aduce que ello se debe a que la empleadora encubrió el despido sin justa causa y por ello no puede gozar de aquél (art. 111 y sgtes., LNE), por lo cual solicita su resarcimiento. La pretensión es inatendible, ya que la ley exige el cumplimiento de un requisito, cual es efectuar el trámite ante la autoridad administrativa laboral para que verifique su procedencia, encontrándose incluso habilitada a determinar sumariamente la verosimilitud de la situación invocada (art. 114, LNE). No se ha acreditado el cumplimiento del trámite ni se ha alegado imposibilidad alguna o cuestionamiento atendible, razón por la cual debe rechazarse.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, Sra. Gabriela Alejandra Carabajal, en contra de la parte demandada, Sres. Rossana Elsa Boris y Roque Manuel Toloza y Susana Sacco S. de H., mandando a pagar los rubros que se pasan a indicar conforme al siguiente procedimiento: la categoría profesional por la cual se hace lugar y es la de “Encargada” del CCT Nº 244/94, a cuyo fin deberá oficiarse a la Dirección Provincial del Trabajo para que remita las escalas salariales de la categoría desde febrero/ 2003 y hasta junio inclusive del año 2005 y para el supuesto de no contar dicha entidad con las mismas, se oficiará al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación de Arroyito a idénticos fines. En cada caso la remuneración se integrará con lo dispuesto por el art. 15, CCT, que regula el adicional por antigüedad a razón de un 1% por año sobre la retribución de esa categoría (art. 16). Los rubros por los que prospera la demanda y cuyos montos serán determinados en la forma indicada, son: 1) Indemnización por despido. 2) Indemnización por omisión de preaviso. 3) Diferencia de haberes. 4) Vacaciones proporcionales año 2005. 5) SAC proporcional 1º sem. 2005. 6) SAC 1º y 2º sem. 2004. 7) SAC 1º y 2º sem. 2003. 8) Certificación de Servicios y Remuneraciones: La entrega de éste, a cargo de la codemandada Rossana Elsa Boris, deberá efectivizarse en el plazo de 10 días de quedar firme la presente condena, bajo apercibimiento de imponer a la demandada y a favor de la actora, una multa diaria (art. 666 bis, CC) de dos jus a su valor vigente al momento de efectivizarse y hasta un máximo de 30 días, luego de lo cual si no se ha cumplimentado el Tribunal lo expedirá confeccionándolo con las constancias obrantes en la causa. A la suma resultante de capital se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida (arts. 128 y 149, RCT) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA –Res. “A” Nº 14920–con más un 2% nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación”, Sent. del 25/6/02–. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los 10 días de notificado el Auto aprobatorio de los trámites previos de ejecución de sentencia, conforme las disposiciones del CPC. II). Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de los siguientes rubros: 1) Indemnización art. 8º, ley 24013. 2) Indemnización art. 15, ley 24013. 3) Indemnización art. 80, LCT. 4) Sanción art. 2, ley 25323. 5) Subsidio por desempleo. III). Rechazar la demanda en contra de Roque Manuel Toloza, en forma personal, con costas a la actora. IV). Imponer las costas del juicio a las demandadas por resultar vencidas (art. 28, CPT). V). Imponer las costas del incidente de idoneidad de testigo a las demandadas por resultar vencidas […].

16530 – CTrab. San Francisco. 28/12/06. Sentencia Nº 67. “Carabajal, Gabriela Alejandra c/ Rossana E. Boris y Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana Sociedad de Hecho, o Promar y/o Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana – Dda. Diferencia de Haberes y Otros”. Dres. Cristián Requena, Mario Antonio Cerquatti y Guillermo Eduardo González ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y siete.
San Francisco, veintiocho de diciembre del año dos mil seis. La Excma. Cámara de Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco de la Provincia de Córdoba, integrada por sus vocales doctores Guillermo Eduardo González, Cristián Requena y Mario Antonio Cerquatti, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, luego de deliberar en sesión secreta, procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta levantada a tal efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados «Carabajal Gabriela Alejandra c/ Rossana E. Boris Y Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana Sociedad de Hecho, o Promar y/o Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana – Dda. Diferencia de Haberes y Otros» (Expte. Letra «C», Nº 7, año 2006),
DE LOS QUE RESULTA:
Relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2, CPT): 1. Que con fecha 14/6/05, comparece ante el Juzgado de Conciliación de Arroyito, la Sra. Gabriela Alejandra Carabajal, DNI Nº 24.629.686, constituyendo domicilio e incoando formal demanda laboral en contra de Rossana E. Boris domiciliada en calle 24 de Septiembre Nº 864 y/o Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana Sociedad de Hecho, también denominada como Promar, así como de Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana, domiciliados en Ruta Nacional Nº 19 Km. 226, aclarando que a Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana son demandados en su carácter de propietarios de la empresa donde se trabajó y/o en virtud de ser contratantes o subcontratantes de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de su establecimiento conforme lo prescribe el art. 30, LCT persiguiendo el cobro de los rubros que detalla en la planilla adjunta y que ascienden a la suma de $ 43.941,04 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportarse con más sus intereses y costas, derivado de: 1) aguinaldo proporcional año 2005; 2) vacaciones proporcionales año 2005; 3) aguinaldo año 2004; 4) SAC 2003; 5) diferencia de haberes; 6) salario proporcional abril de 2005; 7) indemnización art. 8º ley Nº 24.013; 8) indemnización art. 15, ley Nº 24.013; 9) indemnización por antigüedad; 10) indemnización por omisión de preaviso; 11) indemnización art. 2, ley 25.323; 12) sanción art. 45, ley 25.345. Manifiesta la actora que ingresó a trabajar con fecha febrero del año 2003, aclarando que Promar, o sea la sociedad de hecho que integra Tolosa o Tolossa Roque y Sacco Susana es una fábrica que trabaja exclusivamente plásticos y que su mayor volumen es el trabajo que tiene para la empresa Arcor SAIC, y que tiene su planta principal en la ruta Nacional Nº 19 y una subplanta en calle 24 de Septiembre Nº 864 de Arroyito, donde sería la gerente la señora Rossana Boris. Indica que desde Promar sin embargo se la exhibe como una empresa paralela, razón por la cual demanda a Rossana Boris como propietaria de esta empresa o subempresa contratista de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de Promar, dentro o fuera de su ámbito conjuntamente con Promar y sus socios, estos últimos en su carácter de propietarios de la subplanta o por la responsabilidad que les cabe conforme lo indica el art. 30, LCT. Añade que esta empresa se dedica mayormente a tareas vinculadas exclusivamente con la industria del plástico a favor casi único de Arcor, efectuándose trabajos como el armado de las cápsulas conjuntamente con el armado del juguete que viene adentro de los chocolates para niños denominado Toys, entre otros. Continúa señalando que la modalidad de trabajo era que Promar manda el material con su encargado Juan Sosa, Roxana y Gabriel Cabrera y dan las órdenes de cuanta cantidad hay que sacar de cada motivo o juguete que va dentro del chocolate, o cuando las cápsulas venían mal confeccionadas porque tenían pelos plásticos producto de la fabricación, los que Arcor les devolvía a Promar y de allí a donde ellos estaban para que los arreglaran. Que la caja que se envía decía Promar e incluso traían los gráficos de envío donde constaba que llevaba cada caja donde por ejemplo decían “Cantidad 1000, motivo Payaso, Legajo”. Prosigue diciendo que entraba a trabajar de 6:00 a 11:00 y de 14:00 a 21:00 hs. hasta abril del año 2005, sábados inclusive y muchos domingos, debiendo incluso llevarse sticker a su domicilio particular para cortar; o cápsulas para revisar o para separar las partes de los juguetes. Agrega la actora que revestía el carácter de encargada o sea que tenía que trabajar haciendo las tareas de empleado común pero aparte tenía la responsabilidad de controlar la producción, la calidad, pedir y enviar el material, etc., enumerando una serie de personas que dice haber tenido bajo su cargo. Prosigue indicando que con fecha 19/4/05 le lleva una queja de los empleados a la patronal dado que no pagaban lo que correspondía en derecho y es allí que acusándola de “traidora a los intereses de la empresa”, la patronal le impide el ingreso a la fábrica. Que en razón de ello envía un telegrama laboral (TCL) cuyos términos transcribe. Que recibió dos contestaciones por carta documento (CD), la primera de Promar donde le dicen que no la conocen y la segunda de Rossana Boris que niega su fecha de ingreso y le informa que había sido despedida por falta de respeto e incumplimiento de las órdenes impartidas, situación que niega haya existido jamás. Señala que el auto nombrarse como un microemprendimiento es nada más y nada menos que invocar como patronal a una persona casi insolvente y que tiene a su cargo una cantidad enorme de gente “en negro”, lo que es muy conveniente para la empresa principal que es la única beneficiada con este trabajo, pretendiendo no tener responsabilidad alguna por los trabajadores en situación irregular. Añade que así las cosas se da por despedida. Manifiesta que capítulo aparte merece el hecho de que nunca la quisieron hacer figurar como empleada de la industria del plástico y pagarle conforme las escalas que rigen en la materia pese a que nada se hace en esa industria que sea alimenticio y a contrario sensu, nada se hace que no sea trabajo en plásticos, todo lo que llevó a que reclamara infructuosamente la aplicación de dicho convenio y se pagaran las diferencias de haberes. Deja constancia que la patronal le hacía firmar papeles que cree que eran recibos o documentos en blanco, amenazándola con rellenarlos y presentarlos, por lo que deja impugnada toda la documentación laboral que se presente y no se encuentre en regla. Afirma que nunca tuvo faltas ni apercibimientos en su trabajo. Cita el derecho y formula su petitum. 2. Con fecha 5/9/05, se realiza la audiencia de conciliación según da cuenta el acta de fs. 38, con la presencia de la actora acompañada de su letrado apoderado doctor Luciano Serra, y por la accionada lo hace la señora Rossana Elsa Boris, DNI Nº 25.099.698, acompañada de su letrado patrocinante doctor Edelmiro Ricardo Toloza; por las codemandadas lo hace el Sr. Roque Manuel Toloza, DNI Nº 13.085.973, quien lo hace como demandado en forma personal y representando a la sociedad de hecho que mantiene con la señora Susana Sacco, siendo Promar un nombre de fantasía, acompañado también por su letrado patrocinante doctor Edelmiro Ricardo Toloza. En la misma audiencia la parte actora desiste de la demanda en contra de la codemandada Susana Sacco en su carácter de demandada en forma personal, continuando en su contra como participante de la sociedad de hecho. Al no existir avenimiento, solicita la palabra el actor y manifiesta que ratifica la demanda en todos sus términos y la parte demandada manifiesta que a tenor del memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda, con costas. 3. A fs. 31/32 luce el memorial de responde correspondiente a la codemandada Rossana Elsa Boris, en el cual y luego de una negativa general respecto de la procedencia de los rubros y montos efectúa una negativa particularizada. Pasa luego a brindar su exposición de los hechos. Afirma que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia desde el 1/2/05 y hasta el 19/4/05 bajo la modalidad de contrato de trabajo a prueba, art. 92 bis, LCT en la categoría de personal de servicio art. 5 inc. c) del CCT Nº 130/75, haciendo tareas de embolsado de figuritas o encapsulado de piecitas o pegado de sticker, siendo despedida el 19/04/05 con justa causa por falta de respeto e incumplimiento de órdenes impartidas, arts. 86 y 63, LCT. Afirma haber abonado todas las horas trabajadas y que el horario era de ocho horas diarias. Añade que despidió a la actora por las razones dadas y porque le rescindieron un contrato porque la actora no pasó la prueba del armado de unos juguetitos, por mal desempeño justamente cuando se embolsaron los mismos y cuando le reclamó contestó con falta de respeto. A fs. 33/34 obra el memorial de responde del codemandado en forma personal señor Roque Manuel Toloza y de la sociedad de hecho con Sara Sacco, de la cual afirma ser el socio gerente. Opone excepción de falta de acción en su contra y en contra de la sociedad de hecho. Afirma que la actora nunca trabajó con el demandado ni para la sociedad de hecho ni para Promar. Que nunca ingresó a la empresa. Que no la conoce y la actora tampoco conoce la empresa. Subsidiariamente contesta la demanda, a cuyo fin efectúa una negativa general de los hechos y luego una particularizada. Afirma que Promar Sociedad de Hecho de Toloza y Sacco tuvo un ofrecimiento comercial por parte de Rossana Boris, quien les ofreció un convenio por prestaciones de servicios puntuales y específicos para ser realizados en su empresa familiar, sin ninguna continuidad; que la misma tiene contratos con otras empresas para realizarles trabajos similares. Aclara que los trabajos que ofreció la señora Boris son eventuales, solicitados por nuestros clientes como por ejemplo pegarle un sticker a las piezas plásticas y que no son su especialidad, razón por la cual se ven obligados a tercerizar esos trabajos eventuales, que no constituyen su actividad principal, la cual consiste en fabricar matrices e inyectar piezas de plástico para el rubro alimentación. Hace reserva del caso federal y pide el rechazo de la demanda. 4. A fs. 47/48 ofrece prueba la parte actora consistente en: Confesiona

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