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DESPIDO (Reseña de Fallo)

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EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Rescisión dispuesta por el empleador sin previa sentencia firme. Procedencia. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Defecto legal. Oportunidad del planteo. Inadmisibilidad. Rechazo de la demanda
Relación de causa
En autos comparece el Sr. Marcelo de las Mercedes Agüero promoviendo demanda laboral en contra de Netoc SA, y persiguiendo el cobro de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración de mes de despido, sanción art. 16, ley 25561, sanción art. 1 y 2, ley 25323, sanción art. 52, ley 23551, y haberes de septiembre/2004 (24 días), por los montos que especifica en la planilla integrante de la demanda con más su actualización monetaria, intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar en la Estación Terminal de Ómnibus de esta ciudad el 13/8/87, desempeñándose hasta el día 24/2/93, fecha en que mediante acuerdo entre partes se instrumentó la cesión de su contrato de trabajo a favor de la empresa demandada, quien se hizo cargo de la antigüedad; continúa su desempeño laboral bajo su relación de dependencia, y culmina su vinculación con la categoría de “auxiliar B”, CCT 135/75, con una remuneración mensual de $797,50, hasta el día 24/9/04, fecha en que se consideró indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal. Expresa el actor que mediante acto eleccionario llevado a cabo el día 16/12/02, fue designado “delegado de personal”, con mandato desde la fecha indicada hasta el 15/12/04. Que con fecha 17/12/03, mediante presentación efectuada por ante el Juzgado 8ª Concil., la accionada invocando causales –que considera injustificadas–, solicitó su desafuero y exclusión de la garantía sindical. Que con fecha 5/5/04, el juez de Conciliación dicta resolución haciendo lugar a la exclusión peticionada, decisión que fue recurrida por su parte; recae la causa en la Excma. CTrab. Sala XI, que por AI Nº 264 del 23/8/04 resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar lo resuelto por el juez a quo. Que la demandada – vigente el plazo que le acuerda el art. 100, ley 7987, para interponer recurso de casación, y no encontrándose firme y ejecutoriada la resolución dictada por la Sala XI, vigente por ende todavía la garantía sindical– procedió a despedirlo con fecha 30/8/04. Afirma que no sólo se ha violado la “tutela sindical” aún vigente, sino que, además, todo intento recursivo ha devenido ineficiente y abstracto por el obrar de la empleadora. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial. Afirma que existe “plus petición inexcusable”. Sostiene que en la demanda expresamente se cita la sentencia dictada por la Excma. Sala que interviniera en el ilegítimo pleito caratulado “Agüero Marcelo de las M. c/Netoc SA -Incapacidad”, que iniciara reclamando una indemnización por una incapacidad que ya había peticionado años anteriores y que motivara la sanción que le impusiera al actor y a su abogado patrocinante. Que con ello queda evidenciado que tanto Agüero como su actual patrocinante conocen del contenido y fundamentos dados en la resolución que dispusiera rechazar aquella sanción. Por otra parte, niega que se haya despedido al actor cuando éste aún conservaba la garantía sindical prevista en la ley 23551; que haya impedido el ejercicio del derecho de defensa y que el plazo para interponer recurso de Casación suspenda los efectos de la sentencia; plantea excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda. Bajo el título de legitimidad del despido, abuso del derecho, expresa que ha tenido que convivir con un empleado que fuera expresamente denunciado por su actividad ilegítima y ardidosa al interponer acciones totalmente improcedentes. Que su parte no sólo debió esperar la resolución de la Excma. Sala que con toda severidad rechazara su pretensión, sino que luego, dado los dilatorios e ilegítimos argumentos de Agüero, hubo de esperar, por un espacio superior a cuatro años, que el TSJ, Sala Laboral, dictara el A. Nº 506 del 13/11/03 que confirmó la resolución de Excma. Sala Laboral. Añade que al dictarse la resolución del TSJ, debió iniciar la acción de desafuero sindical, la cual fue acogida favorablemente, tanto por el Juzg. 8ª Conciliación, como por la Excma. Sala Laboral interviniente. Que el actor debió, y no lo hizo, interponer el remedio procesal que la ley le otorgaba, esto es, el recurso de casación contra la decisión de la Excma. Sala Laboral, para recién argumentar que la resolución dictada no se encontraba firme y ejecutoriada. Afirma que lo único que hizo su parte fue despedir a un empleado que actuando con absoluta mala fe, permaneció en el cargo durante años por la dilación de distintas argumentaciones judiciales que impedían que las resoluciones adversas que se dictaban quedaran firmes. Que de tal manera el despido dispuesto fue debidamente formalizado, máxime que Netoc SA se encontraba relacionada con un empleado que por la absoluta mala fe en que incurriera no consentía en manera alguna prolongar por un día más la prosecución del vínculo laboral.

Doctrina del fallo
1– Con respecto a la defensa de defecto legal interpuesta por la demandada, los Tribunales del Trabajo se han expedido en el sentido de que en el fuero laboral resulta inviable la defensa de libelo oscuro o defecto legal. En esa dirección el TSJ sostuvo: “Pudiendo el juez de Conciliación juzgar respecto de la admisibilidad formal de la demanda, si la parte demandada consideraba encontrarse en desventaja procesal ante la denunciada omisión de la demanda, debió oportunamente usar los recursos a su alcance para exigir las aclaraciones pertinentes antes de la contestación de la demanda, lo que omitió hacer. Por otra parte, consintió el proveído del juez que admitió la demanda, no intentando subsanar el defecto que habría impedido su integral defensa, logrando la claridad que buscaba”. En este orden de ideas, no habiendo la accionada realizado actividad alguna en el sentido apuntado, la defensa que recién viene a interponer en el responde no resulta admisible.

2– En autos, la cuestión a dirimir se centra en determinar la validez y legitimidad de la conducta rescisoria adoptada por la demandada. En tal sentido, le asiste razón al actor respecto a que, al momento que la demandada dispuso el despido, la resolución dictada por la Excma. Sala XI, confirmando la exclusión de la tutela sindical peticionada, no se encontraba firme, pues estaban pendientes los términos procesales para recurrir en casación. Si bien es cierto que luego el accionante no recurrió el mencionado decisorio, es del caso señalar que frente al hecho consumado del despido, la cuestión litigiosa se tornó abstracta, careciendo en consecuencia de interés de recurrir (presupuesto indispensable para ejercer la vía recursiva), ante la inexistencia del sustento fáctico necesario de la acción intentada, esto es, la subsistencia de la relación laboral. En este orden de ideas, surge indudable que la rescisión dispuesta por la demandada debe ser analizada conforme la situación jurídica existente al tiempo que se produjo, esto es, cuando la sentencia no se encontraba firme y ejecutoriada, equiparable a aquellos supuestos en que se omitió realizar el proceso previo de exclusión.

3– El análisis de la cuestión traída a decisión debe partir necesariamente del contenido del art. 52, LAS, que dispone “Los trabajadores amparados en las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 47… El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto”.

4– La postura del actor encontraría sustento en prestigiosa doctrina que lo avala, la que sostiene, con distintos matices, que la omisión de requerir la exclusión previa de la tutela sindical torna nula la medida, posturas que van de una interpretación moderada hasta un criterio extremo que considera que la omisión de observar la forma exigida por la ley hace al acto de nulidad absoluta y manifiesta (arts. 1038 y 1047, CC). Sin embargo se discrepa con tal criterio pues puede inducir a una generalización o estandarización que, al no considerar una serie de circunstancias tanto de orden fáctico, jurídico-legal como teleológico, puede derivar, ante el caso concreto, en la adopción de una posición dogmática vacía de contenido y ajena a la idea de justicia.

5– Cabe desentrañar el alcance y límite de la protección de que goza el representante sindical. Así, el art. 14 bis, CN, en su 2° párr. prescribe: «Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo». Para develar el alcance de la garantía que consagra, cabe interpretar el sentido del precepto en su globalidad. Bajo esta premisa se destaca que el art. 14 bis inicia su contenido expresando “El Trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de la leyes, las que asegurarán…”, para referirse más adelante y siempre dentro del mismo párrafo, a la organización libre y democrática, para finalmente aludir a las garantías de los gremios y representantes gremiales. El encabezamiento de la norma es el que otorga la pauta definitoria de su alcance, en tanto no hace sino remitir a las leyes reglamentarias la forma y condiciones en que se tornará operativa la garantía que confiere. Resultando entonces, el art. 14 bis, una norma de carácter programático, la garantía en ella contenida en modo alguno puede constituir un privilegio o inmunidad, los que por su naturaleza excepcional y extraordinario sólo pueden ser establecidos por el Poder Constituyente.

6– La tutela acordada a los representantes gremiales es sólo una garantía y no una inmunidad, por lo tanto no reviste el carácter de absoluta, pues sabido es que los derechos y libertades se ejercen conforme las leyes que los reglamentan (art.28, CN). Siendo ello así, interpretar que la contravención a las exigencias formales que establece el art.52, ley 23551, torna nulo de nulidad absoluta el acto de empleador, implicaría establecer un privilegio (inmunidad) que sólo ha sido conferido a los Poderes del Estado.

7– Las acciones de exclusión de tutela y de reinstalación constituyen una especie del género instituido en el art. 47, que es precisamente este dispositivo el que nos proporciona la pauta esencial para dimensionar los efectos de la eventual omisión patronal de cumplimentar el mandato del art.52. En efecto, la norma del art.47 en su parte pertinente establece: “Todo trabajador o asociación sindical que fuera impedida y obstaculizada en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley …”. Para que proceda en toda su amplitud el instituto protectorio de la ley, requiere de un presupuesto esencial e insoslayable: que la acción patronal tienda a obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, que equivale a sostener que lo que trata de proteger la norma a ultranza es la restricción a la actividad sindical lícita. De consuno con ello, el proceso que la ley impone al empleador, previo a la adopción del despido, suspensión o cambio de las condiciones de trabajo, tiene como finalidad la demostración de que la decisión no implica una conducta antisindical tendiente a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical.

8– En ese orden de ideas, cabe preguntarse: ¿puede invocar el régimen tuitivo que consagra la ley quien se ha conducido con evidente mala fe pretendiendo obtener un rédito a su favor en desmedro de la patronal y en franca violación a los deberes que impone el contrato de trabajo y la ley, cuando, como en el caso, dicha conducta ha sido fijada en sentencia firme y ejecutoriada, oponible al actor con valor de cosa juzgada? La respuesta a tal interrogante se encuentra en la regla general contenida en el art. 1071, CC.

9– En esta inteligencia, atendiendo las circunstancias particulares del caso, se advierte que la finalidad de lo normado por el art. 52, LAS, al imponer el trámite previo de exclusión de la tutela sindical (la que tiende a evitar la adopción por parte del empleador de conductas antisindicales) se halla vastamente satisfecho, en tanto el hecho objetivo sustento del despido se encuentra fijado en la sentencia dictada por la Sala X de la CTrab., la que se encuentra firme y ejecutoriada, oponible a ambas partes con valor de cosa juzgada y que, a más, lo ha tipificado como un proceder de mala fe, tanto que resultó merecedor del reproche que establece el art. 83, CPC, y consideró que podía estar incurso en la comisión de un ilícito penal. Ante tales circunstancias, que claramente exceden las previsiones del legislador, pretender ampararse en la literalidad de la normativa del art.52, como lo hace el actor, constituye un indiscutible abuso del derecho, no resultando por ende pasible de la protección que ella le acuerda.

Resolución
Rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Marcelo de las Mercedes Agüero en contra de Netoc SA, en cuanto pretende el pago de indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, integración del mes de despido, haberes 24 días del mes de setiembre de 2004 y sanciones arts. 16, ley 25561, arts. 1º y 2º, ley 25323 y art.52, ley 23551, con costas por el orden causado.

16326 – CTrab. Sala I Cba. 23/2/06. Sentencia N° 10. “Agüero, Marcelo de las M. c/ Netoc SA – Ordinario – despido”. Dres. Silvia Valdés de Guardiola, Ricardo Vergara y Víctor Hugo Buté

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