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DESPIDO POR DISMINUCIÓN O FALTA DE TRABAJO

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Invocación de despido encubierto. PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS. Culminación: acuerdo. Efectos. Ausencia de violación de los arts. 12 y 15, LCT. LESIÓN SUBJETIVA. Improcedencia
1– En autos, la parte actora plantea reclamos propios como si se hubiera producido un despido directo. Para ello cuestiona severamente los acuerdos celebrados entre el Sindicato y la demandada y la aceptación expresa que de los mismos hiciera el accionante, sosteniendo, por una parte, la violación de las normas laborales fundamentales que hacen al sistema protectorio de la LCT y, además, invoca la lesión subjetiva en los términos del art.954, CC. Advierte sobre dichos convenios la actitud de engaño, violación al principio de buena fe, de primacía de la realidad, de la irrenunciabilidad.

2– Queda claro que la empresa demandada inició un procedimiento preventivo de crisis, que siguió el curso legal y que culminó en una de las formas previstas por la normativa, la cual establece efectos jurídicos muy concretos para las diferentes formas de culminación del procedimiento preventivo. En este caso, concretamente culmina con un acuerdo que tiene los efectos de un convenio colectivo de trabajo, es decir, efectos de ley (art.8, LCT). De modo tal que, en principio, no corresponde analizar si estaban dadas las condiciones o no para el inicio del procedimiento preventivo de crisis porque, al celebrarse el acuerdo, hace presumir razonablemente que ello estaba cumplido.

3– Se tiene presente que la demandada proponía despidos con el pago de indemnizaciones del art.247, LCT. Por lo tanto se considera que no hay violación a las normas de irrenunciabilidad del art.12, LCT, ni tampoco al art.15, LCT, porque la fundamentación que requiere la ley estaba dada por los mismos acuerdos a los que las partes habían arribado, insistiendo en que la propuesta original de la demandada era abonar la indemnización del art.247, cuando en realidad lo acordado implica el pago equivalente a la indemnización del art.245, LCT, más un año de pago de una suma de $400,00 por el período de suspensión acordado. Por tanto, ello implica un mejoramiento económico de la propuesta originaria.

4– Se hace presente que la indemnización agravada del art.16, ley 25561, resulta improcedente frente a la utilización del mecanismo del procedimiento preventivo de crisis, previsto en el art.1, dcto. 264/02 y 4, dcto. 265/02. En cuanto a la pretensión de las consecuencias establecidas por el art.2, ley 25323, también resulta improcedente por cuanto dicha norma requiere de una intimación fehaciente al pago de las indemnizaciones, y obviamente que se está refiriendo al caso en que tales indemnizaciones ya son debidas, y no como en el caso de marras en que ellas están controvertidas y tienen que dirimirse forzosamente en sede judicial, máxime cuando la invocación del reclamo se efectúa a través de la demanda.

5– Cabe analizar el planteamiento fundado en la teoría de la lesión subjetiva, conforme a lo dispuesto en el art.954, CC, que invoca el accionante, basada en un aprovechamiento de una necesidad, ligereza o inexperiencia y la situación de inferioridad en que se encontraba el actor, que se vio impedido además de cobrar el fondo por desempleo, así como una notable desproporción de las contraprestaciones, el carácter esencialmente unilateral del acto por el empleador y la explotación de ese estado de ligereza con ventaja patrimonial desproporcionada para el empleador. Sostiene destacada doctrina –por una parte–, al mencionar la necesaria existencia para la lesión, del elemento objetivo, es decir “desproporción de las prestaciones y de dos elementos subjetivos tales como inferioridad de la víctima y aprovechamiento de la otra parte. El acto lesivo será cuando estén dados esos requisitos. En el derecho laboral, no se exigirá en ningún momento que el empleado pruebe su situación de inferioridad ni tampoco que demuestre el ánimo de explotación, sino que será suficiente con el quebrantamiento de los topes que efectivamente se han fijado para protegerlo. Se exime de probar los elementos subjetivos y se atiende únicamente a elementos objetivos de fácil comprobación”.

6– Es evidente que el sistema jurídico del derecho laboral, al establecer el protectorio, ha determinado presuncionalmente y a favor del trabajador, la inferioridad de la víctima y la posibilidad del aprovechamiento de la otra parte; ése es el esencial basamento de la forma tutelar prevista en el derecho laboral. Siendo ello así, debe establecerse en esta causa el elemento objetivo, es decir, si existe desproporción de las prestaciones. Para ello se requiere la subsistencia de tal situación al momento del reclamo. En el caso de autos, no se observa con la claridad que requiere la normativa la desproporción a que hace referencia la parte actora, pues en definitiva percibe un monto equivalente a la situación de despido en función del art.245, LCT, sumado a que durante un año, en período de suspensión, continúa percibiendo un porcentaje de su remuneración y no corresponde sacar de contexto la situación, pues ha sido de público y notorio cuál era la situación del país en términos económicos y sociales a fines del año 2001 y durante el año 2002.

7– Colocados en ese marco (año 2001-2002), la situación imperante se hacía crítica y no resulta irrazonable que para aquellos tiempos, a los fines de dar solución a los conflictos económicos y sociales, debió recurrirse necesariamente a acuerdos que evidentemente imponían desventajas para los derechos y pretensiones de las partes. Para el trabajador, frente a la situación del desempleo con todas las consecuencias que eso trae aparejado y que debía de algún modo preservar a él mismo y a su familia. Para la empresa, porque más allá del hecho de que en la Argentina se hiciese sólo el armado de los vehículos, no es menos cierto que con las disposiciones legales del denominado “corralito” y demás normas de emergencia, se produjo una necesaria retracción en las ventas en general y de los vehículos automotores en particular, es decir que estábamos ante un país sumergido en una parálisis generalizada así como un gran desconcierto.

8– No aparecen írritos ni carentes de razonabilidad los términos del acuerdo, porque en realidad lo abonado, que fue percibido por el actor según constancias bancarias, importa un monto equivalente a la indemnización simple y, tal como se dijo, la indemnización doble o agravada resultaba improcedente. Entonces, no se observa, conforme a las previsiones del art.954, CC, que exista desproporción de la prestación y que sea evidente. No se puede soslayar que si bien se trataba de conflictos individuales, el conjunto de trabajadores en igual situación era de más de ochocientos, por lo que aparecía como un conflicto colectivo, en que las soluciones debían tomarse en consideración al conjunto; y que si bien el acuerdo requirió la aquiescencia individual, la fórmula de arreglo necesariamente debía ser general, para todos por igual, por lo que se dificulta en tales casos la obtención de mejores propuestas a título individual.

9– El hecho de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud del art.241, LCT, y se abonase una bonificación en función del art.245, no resulta necesariamente contradictorio como se pretende hacer ver, puesto que de lo que se trata es de establecer un módulo o parámetro para el pago de la bonificación teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento preventivo de crisis que concluye con acuerdo conforme art.103, ley 24013 y se trataba de acordar con más de 800 empleados con diferentes categorías y antigüedades, y esa forma aporta una manera general y más equitativa de bonificación. Amén de que la propuesta de este tipo de arreglos fue producto de la posición de los trabajadores reunidos en asamblea, que se lo hacen saber al gremio que los representa y éste lo plantea dentro del marco del procedimiento preventivo de crisis, llegando al acuerdo que le pone fin.

10– Es de destacar que la parte accionante ni siquiera hace mención a las sumas percibidas por el actor, que constituyen el equivalente a lo que corresponde en función del art.245, LCT, y ello era requisito imprescindible para establecer fácilmente y en la forma requerida por el art.954 que estamos ante una desventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, o que haya notable desproporción en las prestaciones percibidas y las que le habrían correspondido. Se insiste en que debe retrotraerse la situación al momento del acto y tener en cuenta que se estaba ante la tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, por lo que no se trata de una negociación en tiempos comunes y normales en donde las exigencias podrían ser más grandes. En consecuencia, se considera improcedente la pretensión del demandante por no reunir los requisitos legales del art.954 para poder considerar la existencia de lesión, ni tampoco de vicios que impliquen la posible violación a los principios fundamentales del derecho laboral sea art.7 como 12 y cc, LCT.

15905 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 14/4/05. Sentencia Nº 6. “Chocobares Hugo Roberto c/ Renault Argentina SA –Demanda”

Córdoba, 14 de abril de 2005

¿Qué resolución corresponde adoptar con relación al reclamo formulado por el accionante en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del art.16, ley 25561, incremento del art.2, ley 25323, diferencia de haberes caídos del periodo de suspensión, sueldo anual complementario, vacaciones y beneficio convencional 135 hs., y a las defensas formuladas por la demandada en estos autos?

El doctor Olivio Rubén Costamagna dijo:

El accionante se presenta reclamando el pago de los rubros mencionados en el planteamiento de la cuestión, por los montos que expresa en la planilla obrante a fs.1 de autos, los cuales son controvertidos por la demandada. Es decir que, en definitiva, lo que está planteando la parte actora son reclamos propios como si se hubiera producido un despido directo. Para ello cuestiona severamente los acuerdos celebrados entre el Sindicato y la demandada, y la aceptación expresa que de los mismos hiciera el accionante, sosteniendo por una parte la violación de las normas laborales fundamentales que hacen al sistema protectorio de la LCT y, además, invoca la lesión subjetiva en los términos del art.954, CC. Advierte sobre dichos convenios, la actitud de engaño, violación al principio de buena fe, de primacía de la realidad, de la irrenunciabilidad. Sostiene que no se cumplieron los requisitos del procedimiento preventivo de crisis ni tampoco las condiciones previstas en el art. 247, LCT. Dice también del incumplimiento del art. 15, LCT, y del art. 21, ley 8015, en la medida en que no hay fundamentación en los acuerdos homologados por el Ministerio de Trabajo. Que también se violó el art.7, LCT. Afirma la inexistencia de la falta de trabajo y de la fuerza mayor. Resalta la contradicción entre la aplicación de los arts.241, 247 y 245, LCT. Mientras que la demandada se defiende sosteniendo la validez de los convenios, el cumplimiento acabado del procedimiento preventivo de crisis que culmina conforme a las previsiones legales, la cosa juzgada y, en definitiva, que debido a las sumas abonadas al actor conforme dicho acuerdo, no existe agravio alguno. Procurando centrar la cuestión, la realidad indica que la empresa demandada inició un procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo a través del expediente 0322-06019/02. En el marco de ese procedimiento preventivo de crisis, y atento a una asamblea realizada por el personal de la empresa, el Sindicato se presentó ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y con fecha 1/3/02 realizó una propuesta que en definitiva se plasmó en un convenio, que fue ratificado en forma individual por el actor dando su conformidad expresa el día 14/3/02. Ese convenio, en el cual participaron la máxima representación de la Secretaría de Trabajo de la Pcia. de Cba., los representantes del Smata, delegados y miembros de la Comisión Interna, acompañados por abogados, y apoderados de la demandada, en lo esencial se estipuló que los trabajadores, en base a una asamblea previa realizada, se oponían a que la accionada despidiera el excedente de personal en los términos del art.247, LCT, surgiendo de la asamblea una propuesta diferente consistente en suspender a todo el personal excedente hasta el día 28/2/03, abonando la empresa una contribución no remunerativa de cuatrocientos pesos mensuales para cada trabajador. Que al vencimiento de ese plazo el contrato queda extinguido, oportunidad en que la empresa abonará una gratificación equivalente a la indemnización prevista en el art.245, LCT, antes de la modificación introducida por la ley 25561, es decir un mes de sueldo por cada año de antigüedad; que al personal suspendido se le mantiene la obra social por ese período. Que para quienes se quieran retirar antes del plazo de un año, se le abonará la gratificación antes referida más un adicional. También se establece que el personal afectado tendrá prioridad para el reingreso. La demandada acepta la solución propuesta estableciéndose en definitiva que la gratificación se abonará en tres cuotas. Que se deben celebrar acuerdos individuales con cada trabajador y que los mismos deberán ser homologados por la autoridad de aplicación. También se pauta que el día 28/2/03 quedan extinguidos los contratos de trabajo en los términos del art.241 con la gratificación equivalente al art.245, LCT, sin la indemnización del art.16, ley 25561. Además se conviene en que los cálculos se realizarán sobre la base de 191 horas por el jornal horario más los adicionales remunerativos. Que Renault notificará a cada trabajador conforme a lo pactado y a los fines de la suscripción de un acuerdo en los términos del art.241, LCT. Dicho acuerdo es aceptado en forma expresa por el actor, según constancias que tengo a la vista (prueba de autos reservada en Secretaría), en donde se dice que en función del art.241, LCT, las partes acuerdan la extinción del contrato de trabajo el día 28/2/03 y que piden la homologación. Da fe de esa ratificación un funcionario de la Secretaría de Trabajo de la Pcia., realizándose la misma con fecha 14/3/02. Con fecha 8/7/02, en expediente 0472-42478/02, se dicta resolución homologatoria N° 3434 de la totalidad de los acuerdos individuales suscriptos por los trabajadores, fundado en la justa composición de derechos e intereses. Los acuerdos de referencia se establecen claramente, conforme a la cláusula 8ª. parr. 3º., declarando concluido el procedimiento preventivo de crisis mediante acuerdo homologado en los términos del art.103, ley 24013. Conforme dicha normativa, en el inciso a) se establece que el acuerdo homologado tiene eficacia de convenio colectivo de trabajo. Conforme lo que vengo analizando, queda claro y es realidad que la empresa demandada había iniciado un procedimiento preventivo de crisis, que siguió el curso legal y que culminó de una de las formas previstas por la normativa, la cual establece efectos jurídicos muy concretos para las diferentes formas de culminación del procedimiento preventivo. En este caso, concretamente culmina con un acuerdo que tiene los efectos de un convenio colectivo de trabajo, es decir, efectos de ley (art.8, LCT). De modo tal que en principio, a mi juicio no corresponde analizar si estaban dadas las condiciones o no para el inicio del procedimiento preventivo de crisis, porque al celebrarse el acuerdo, hace presumir razonablemente que en principio ello estaba cumplido. Tengamos presente que la demandada proponía despidos con el pago de indemnizaciones del art.247, LCT. Por lo tanto considero que no hay violación a las normas de irrenunciabilidad del art.12, LCT, ni tampoco al art.15 de la misma legislación, porque la fundamentación que requiere la ley estaba dada por los mismos acuerdos a los que las partes habían arribado, insistiendo en que la propuesta original de la demandada era abonar la indemnización del art.247, cuando en realidad lo acordado implica el pago equivalente a la indemnización del art.245, LCT, más un año de pago de una suma de $400,00 por el período de suspensión acordado. Por tanto, ello implica un mejoramiento económico de la propuesta originaria. Hago presente que la indemnización agravada del art.16, ley 25561, resulta improcedente frente a la utilización del mecanismo del procedimiento preventivo de crisis, previsto en el art.1, dcto. 264/02 y 4, dcto. 265/02. En cuanto a la pretensión de las consecuencias establecidas por el art.2, ley 25323, el mismo también resulta improcedente por cuanto dicha norma requiere de una intimación fehaciente al pago de las indemnizaciones, y obviamente que se está refiriendo al caso en que tales indemnizaciones ya son debidas, y no como en el caso de marras en que las mismas están controvertidas y tienen que dirimirse forzosamente en sede judicial, máxime que la invocación del reclamo se efectúa a través de la demanda. Ahora bien, seguidamente cabe analizar el planteamiento fundado en la teoría de la lesión, conforme a lo dispuesto en el art.954, CC, que invoca el accionante, basada en un aprovechamiento de una necesidad, ligereza o inexperiencia y la situación de inferioridad en que se encontraba el actor, que se vio impedido además de cobrar el fondo por desempleo, así como una notable desproporción de las contraprestaciones, el carácter esencialmente unilateral del acto por el empleador y la explotación de ese estado de ligereza con ventaja patrimonial desproporcionada para el empleador. Resulta oportuno recordar aquí, como lo sostiene el Dr. Luis Moisset de Espanés, en su libro La lesión y el nuevo artículo 954, editorial Zavalía, pp.162/163, por una parte, al mencionar la necesaria existencia para la lesión, del elemento objetivo, es decir “desproporción de las prestaciones y de dos elementos subjetivos tales como inferioridad de la víctima y aprovechamiento de la otra parte. El acto lesivo será cuando estén dados esos requisitos. En el derecho laboral, no se exigirá en ningún momento que el empleado pruebe su situación de inferioridad ni tampoco que demuestre el ánimo de explotación, sino que será suficiente con el quebrantamiento de los topes que efectivamente se han fijado para protegerlo. Se exime de probar los elementos subjetivos y se atiende únicamente a elementos objetivos de fácil comprobación”. Comparto el criterio sostenido por el distinguido jurista. Es evidente que el sistema jurídico del derecho laboral, al establecer el protectorio, lo que ha hecho es determinar presuncionalmente y a favor del trabajador, la inferioridad de la víctima y la posibilidad del aprovechamiento de la otra parte; ése es el esencial basamento de la forma tutelar prevista en el derecho laboral. Siendo ello así, lo que debe establecerse en esta causa es el elemento objetivo, es decir, si existe desproporción de las prestaciones. Para ello se requiere la subsistencia de tal situación al momento del reclamo. En el caso de autos, no se observa con la claridad que requiere la normativa la desproporción a que hace referencia la parte actora, pues en definitiva percibe un monto equivalente a la situación de despido en función del art.245, LCT, sumado a que durante un año, en período de suspensión, continúa percibiendo un porcentaje de su remuneración y no corresponde sacar de contexto la situación, pues ha sido de público y notorio cuál era la situación del país en términos económicos y sociales a fines del año 2001 y durante el año 2002, en donde hubo un situación extrema al producirse la renuncia presidencial por reclamos populares, con períodos de transiciones presidenciales que generaban incertidumbre en lo económico para toda la población por igual. La crisis llegó a extremos inimaginables, de modo tal que tanto empresas como trabajadores vivían la afectación directa de ese proceso. Colocados en ese marco, la situación imperante se hacía crítica y no resulta irrazonable que para aquellos tiempos, a los fines de dar solución a los conflictos económicos y sociales, debió recurrirse necesariamente a acuerdos que evidentemente imponían desventajas para los derechos y pretensiones de las partes. Para el trabajador, frente a la situación del desempleo con todas las consecuencias que eso trae aparejado y que debía de algún modo preservar a él mismo y a su familia. Para la empresa, porque más allá del hecho de que en la Argentina se hiciese solo el armado de los vehículos, no es menos cierto que con las disposiciones legales del denominado “corralito” y demás normas de emergencia, se produjo una necesaria retracción en las ventas en general y de los vehículos automotores en particular, es decir que estábamos ante un país sumergido en una parálisis generalizada así como un gran desconcierto. De modo tal que no aparecen írritos ni carentes de razonabilidad los términos del acuerdo, porque en realidad lo abonado, que fue percibido por el actor según constancias bancarias, importa un monto equivalente a la indemnización simple y, tal como se dijo, la indemnización doble o agravada resultaba improcedente. Entonces, no se observa, conforme a las previsiones del art.954, CC, que exista desproporción de la prestación y que sea evidente. No puedo soslayar que si bien se trataba de conflictos individuales, el conjunto de trabajadores en igual situación era de más de ochocientos, por lo que aparecía como un conflicto colectivo, en que las soluciones debían tomarse en consideración al conjunto, y que si bien el acuerdo requirió la aquiescencia individual, la fórmula de arreglo necesariamente debía ser general para todos por igual, por lo que se dificulta en tales casos la obtención de mejores propuestas a título individual. El hecho de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud del art.241, LCT, y se abonase una bonificación en función del art.245, a mi juicio ello no resulta necesariamente contradictorio como se pretende hacer ver, puesto que de lo que se trata es de establecer un módulo o parámetro para el pago de la bonificación teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento preventivo de crisis que concluye con acuerdo conforme art.103, ley 24013, y se trataba de acordar con más de ochocientos empleados con diferentes categorías y antigüedades, y esa forma aporta una manera general y más equitativa de bonificación. Amén de que la propuesta de este tipo de arreglos fue producto de la posición de los trabajadores reunidos en asamblea, que se lo hacen saber al gremio que los representa y éste lo plantea dentro del marco del procedimiento preventivo de crisis, llegando al acuerdo que pone fin al mismo. Es de destacar que la parte accionante ni siquiera hace mención a las sumas percibidas por el actor, que constituyen el equivalente a lo que corresponde en función del art.245, LCT, y ello era requisito imprescindible para establecer fácilmente y en la forma requerida por el art.954 que estamos ante una desventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, o que haya notable desproporción en las prestaciones percibidas y las que le habrían correspondido. Insisto en que debe retrotraerse la situación al momento del acto y tener en cuenta que se estaba ante la tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, por lo que no se trata de una negociación en tiempos comunes y normales en donde las exigencias podrían ser más grandes. En consecuencia, considero improcedente la pretensión del demandante por no reunir los requisitos legales del art.954 para poder considerar la existencia de lesión, ni tampoco de vicios que impliquen la posible violación a los principios fundamentales del derecho laboral sea art.7 como 12 y cc, LCT. Tampoco proceden los reclamos por SAC y Vacaciones y beneficio convencional 135 hs., porque estamos frente a un acuerdo que se extiende no mas allá de sus límites, y el período transcurrido lo fue como suspensiones por un año, ante una situación extraordinaria o especial que impuso la celebración de tal convenio. En cuanto a la pretensión de imposición de costas solidaria conforme a lo previsto por el art.20, LCT, considero improcedente el mismo, porque en definitiva de lo que se trataba era de establecer la real validez de un acuerdo, por lo que indefectiblemente la parte actora y su letrado se colocaron en la situación de inexistencia jurídica del acuerdo, es decir que el acuerdo existía pero cuestionaban su validez, por lo que reclaman el todo de lo que sería un despido arbitrario. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa se procedió a recepcionar el testimonio de […]. Las impugnaciones a los testimonios son improcedentes puesto que por el hecho de tener juicio en contra de la accionada por similares reclamos no es impedimento legal para testificar, en todo caso su valoración se hará con mayor estrictez, pero para el caso de autos, a mi criterio tales testimonios no implican mayor incidencia en el decisorio, habida cuenta de los fundamentos jurídicos y legales desarrollados; y del mismo modo acontece con lo que surge de las pericias contable, psicológica y técnica practicadas en la causa. Las costas se imponen por el orden causado conforme lo previsto por el art.28, ley 7987, en razón de que se trata de una cuestión jurídica discutible y que inexorablemente requiere ser dirimida judicialmente en tanto que el demandante consideraba menoscabados sus derechos […]. Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art.327, CPC.

Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar la demanda incoada por Hugo Roberto Chocobares en contra de Renault Argentina SA, en todos sus términos y en cuanto pretendía que le abonen un total de $80.953,29 en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, respectivas duplicaciones conforme art.16, ley 25561, incremento art.2 ley 25323, haberes caídos por el período de suspensión, SAC, Vacaciones y beneficio convencional 135 hs. II) Imponer las costas por el orden causado (art.28, ley 7987).

Olivio Rubén Costamagna

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