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DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO

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INDEMNIZACIÓN AGRAVADA. Art. 182, LCT. Interpretación. Ley 25561. Duplicación. Improcedencia
1– Respecto al agravio referido a la duplicación de la indemnización especial del art. 182, LCT, cabe señalar que el juzgador sólo basó su conclusión en la ausencia de cuestionamiento a la norma que incluye «todas» las indemnizaciones. Y esta razón no aparece suficiente para respaldar la solución.

2– La Sala ha sostenido reiteradamente que el art. 16, ley 25561, debe interpretarse teniendo en cuenta su verdadero sentido y teleología. Su objetivo es ampliar la protección contra el despido arbitrario agregando obstáculos a la prerrogativa patronal de alterar el régimen de estabilidad impropia que rige en nuestro sistema jurídico (art. 14 bis, CN), apuntando a la preservación de la fuente de trabajo y la distribución equitativa de las cargas que genera la crisis económica. Se trata de una excepción –para el período que fija y sus sucesivas prórrogas– que corresponde restringir.

3– La sanción del art. 182, LCT, aun cuando se genera por el distracto, reconoce su causa en otra circunstancia, es de distinta naturaleza y responde a fines diferentes: evitar un trato discriminatorio y paliar la alteración al normal desenvolvimiento de la relación laboral ocasionada por el estado de gravidez de la trabajadora frente a la conveniencia económica de la empleadora.

4– Aunque el art. 4, decr. 264/02, establece que la duplicación prevista en el art. 16, ley 25561, “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, el propósito de la norma se alcanza agravando las indemnizaciones derivadas directamente o como consecuencia inmediata de aquél y no otras que –como en autos– exceden el ámbito tenido en mira por el legislador.

5– Si se admitiera una indemnización agravada que tuviera como base otra de igual naturaleza cuando los dispositivos que las prevén se corresponden con presupuestos fácticos y jurídicos distintos, se arribaría a resultados ajenos a la finalidad perseguida por la ley. La idea resultó coronada por la ley 25972 (BO, 17/12/04) que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa, pero expresamente delimita la sanción a la indemnización prevista en el art. 245, LCT.

TSJ Sala Lab. Cba. 27/5/08. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. «González Magalí Dafne c/ Marcelo Fain y otros – Dem. – Recurso directo”

Córdoba, 27 de mayo de 2008

¿Es procedente el recurso de la demandada?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 14/04, dictada por la CTrab. Sala IX, constituida en Tribunal Unipersonal, a cargo del Sr. juez Dr. Marcelo Patricio de Olmos -Secretaría N° 18-, en la que se resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Marcelo Faín y Adrián Rosenhek como titulares de la firma que gira bajo el nombre de fantasía «La semillería» a abonar a Magalí Dafne González las sumas que correspondan en concepto de SAC 2000/2002, vacaciones 2002, asignación prenatal, indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, indemnización del art. 182, LCT, e indemnización del art. 116, ley 25561, las que se determinará y abonarán en la forma determinada al tratar la cuestión a la que me remito brevitatis causa (art. 231, 232 y 245, LCT). Costas a los demandados vencidos…». El casacionista se agravia porque se admitió la indemnización del art. 182, LCT. Sostiene que se liberó a la actora de la exigencia prevista en los arts. 177 y 178 ib., toda vez que no acreditó fehacientemente el embarazo mediante la presentación de certificado médico, destacando que oportunamente se la emplazó para que lo acompañara pero no lo hizo ni lo ofreció como prueba. Estima que la declaración de los testigos en cuanto a que el estado era «notorio» resulta insuficiente, porque de ello no se deriva que los empleadores pudieran advertirlo. Máxime cuando supuestamente la trabajadora conoció su situación en mayo de 2002 y recién intentó comunicarlo tres meses más tarde. Manifiesta que al no alegarse el embarazo como causal del distracto, tampoco correspondía el pago del agravamiento. Por otra parte, cuestiona que se aplicara la ley N° 25561 -art. 16-, porque su plazo (180 días corridos) estaba vencido a la fecha de la desvinculación de la actora. Finalmente critica que se duplicara la indemnización del art. 182, LCT. 2. El vicio que se invoca respecto de la sanción del citado artículo no se verifica. En primer término el recurrente pretende restar relevancia a la notoriedad del estado de gravidez de la trabajadora, circunstancia que para el sentenciante implicó la comunicación a la patronal y el cumplimiento de la exigencia legal. Y la mera discrepancia con la postura seguida en ese aspecto no es revisable en esta instancia si no se evidencia algún quebrantamiento que lo justifique. Respecto a la injuria de la accionante, parcializa las circunstancias que rodearon al distracto, por lo que deja de lado que además de tratarse de un despido sin causa ocurrido en el período de protección de la maternidad, González mencionó concretamente el embarazo, conforme dan cuenta las cartas documento acompañadas, conducta que adoptó porque quedó finalmente incontrovertido que se negaron a recibir el certificado médico. En ese contexto, el emplazamiento para que lo presentara aparece extemporáneo e irrelevante porque el despido ya se había producido. Tampoco es atendible la queja vinculada a la aplicación de la ley 25561 porque soslaya las previsiones de su art. 1, dec. 883/02, respecto del que no utilizó ningún mecanismo de desplazamiento. 3. No ocurre lo propio con el agravio referido a la duplicación de la indemnización especial del art. 182, LCT, desde que el juzgador sólo basó su conclusión en la ausencia de cuestionamiento a la norma que incluye «todas» las indemnizaciones. Y esta razón no aparece suficiente para respaldar la solución. Esta Sala ha sostenido reiteradamente (Sents.117, 169/06, entre otras) que el texto del art. 16, ley 25561, debe interpretarse teniendo en cuenta su verdadero sentido y teleología. Su objetivo es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la prerrogativa patronal de alterar el régimen de estabilidad impropia que rige en nuestro sistema jurídico (art. 14 bis, CN), apuntando a la preservación de la fuente de trabajo y a la distribución equitativa de las cargas que genera la crisis económica. Se trata de una excepción –para el período que fija y sus sucesivas prórrogas– que corresponde restringir. De otro costado, la sanción del art. 182, LCT, aun cuando se genera por el distracto, reconoce su causa en otra circunstancia, es de distinta naturaleza y responde a fines diferentes: evitar un trato discriminatorio y paliar la alteración del normal desenvolvimiento de la relación laboral ocasionada por el estado de gravidez de la trabajadora, frente a la conveniencia económica de la empleadora. (Sent. 06/06). Por ello, aunque el art. 4, decreto 264/02, establece que la duplicación prevista en el art. 16 citado “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, el propósito de la norma se alcanza agravando las indemnizaciones derivadas directamente o como consecuencia inmediata de aquél y no otras que –como en el caso– exceden el ámbito tenido en mira por el legislador. Si se admitiera una indemnización agravada que tuviera como base otra de igual naturaleza cuando los dispositivos que las prevén se corresponden con presupuestos fácticos y jurídicos distintos, se arribaría a resultados ajenos –se reitera– a la finalidad perseguida por la ley (Sent. 92009 del 25/9/03 en autos «Loubet, Mariana c/ Big Idea SA s/ Despido», CNAT Sala II). Finalmente, la idea resultó coronada por la ley 25972 (BO 17/12/04) que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa, pero expresamente delimita la sanción a la indemnización prevista en el art. 245, LCT. 4. Por lo expuesto, debe anularse el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto. En consecuencia, rechazar la duplicación de la sanción prevista en el art. 182, LCT. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular la sentencia con el alcance que se expresa. Rechazarlo en lo demás. II. Dejar sin efecto la duplicación de la sanción del art. 182, LCT.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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