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DESPIDO INDIRECTO

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Carta documento: Ausencia de apercibimiento previo al despido. Silencio del empleador frente a la intimación. Procedencia del despido
1– En autos, el juzgador desestimó la pretensión porque el actor omitió consignar en la intimación cursada al empleador que una respuesta negativa a su requerimiento (regularización de su situación laboral) traería aparejada la disolución del vínculo, como lo dispuso finalmente. Que esa falta importó la violación del deber de buena fe que el art. 63, LCT, impone tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo.

2– La exigencia de individualizar el apercibimiento en la interpelación previa, habida cuenta del silencio patronal, aparece sin sustento. Máxime cuando el sentenciante admite que el dependiente, tras ser emplazado para su reintegro, se presentó en la sede de la empresa –hecho comprobado con la testimonial– y luego cursó comunicación telegráfica refiriendo esa circunstancia. Y así desvirtuó el abandono de trabajo invocado después por la demandada. Esta conducta demuestra que no estaba en el ánimo del principal satisfacer el pedido. En definitiva, fue la actitud silente la que provocó la injuria autónoma (art. 242, LCT) –posterior al reclamo original– y que resulta hábil para autorizar la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador.

17004 – TSJ Sala Laboral Cba. 22/8/07. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. «Ortiz Oscar Edelmiro c/ Teleson SRL – Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 22 de agosto de 2007

¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la Sent. N° 126/03, dictada por la Sala XI de la Cámara del Trabajo que resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Oscar Edelmiro Ortiz en contra de Teleson SRL, imponiéndose las costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). II)…” 1. La parte actora considera infundada la decisión del a quo que rechazó los rubros indemnizatorios por no haberse consignado apercibimiento alguno en la intimación previa al despido indirecto. Sostiene que el tribunal incurrió en un formalismo exagerado, omitiendo la prudente valoración de las circunstancias del caso. También acusa inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en el mérito de la prueba documental y apartamiento de los términos de la litis. Destaca que la demandada no objetó la omisión imputada en sus misivas ni en la audiencia celebrada ante el DPT, alegando sólo que el distracto se produjo por abandono de trabajo. Refiere que hubo mala fe en el obrar de la principal al dejar vencer el plazo para responder al pedido de regularización de su situación laboral y luego intentar una comunicación extintiva extemporánea. 2. El juzgador desestimó la pretensión porque el actor omitió consignar en la intimación cursada que una respuesta negativa a su requerimiento (regularización de su situación laboral) traería aparejada la disolución del vínculo, como lo dispuso. Que esa falta importó la violación del deber de buena fe que el art. 63, LCT, impone tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo. 3. Conforme los hechos fijados por el a quo, la exigencia de individualizar el apercibimiento en la interpelación previa, habida cuenta del silencio patronal, aparece sin sustento. Máxime cuando el sentenciante admite que el dependiente, tras ser emplazado para su reintegro, se presentó en la sede de la empresa –hecho comprobado con la testimonial– y luego cursó comunicación telegráfica refiriendo esa circunstancia. Y así, desvirtuó el abandono de trabajo invocado después por la demandada. Esta conducta demuestra que no estaba en el ánimo del principal satisfacer el pedido. En definitiva, fue la actitud silente la que provocó la injuria autónoma (art. 242, LCT) –posterior al reclamo original– y que resulta hábil para autorizar la situación de despido indirecto en que se colocó Ortiz. La conclusión no se modifica por las cartas documento de la empleadora posteriores al día 15/8/01, porque el desahucio ya se había producido. 4. Por lo expuesto y verificado el vicio denunciado, corresponde anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). En consecuencia admitir la demanda y condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones por despido (art. 245, LCT.), falta de preaviso (arts. 231 inc. b y 232 ib.) e integración del mes de despido (art. 233 ib.), cuyos montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia. El reclamo del incremento previsto en el art. 2, ley 25323, en cambio, no puede prosperar, habida cuenta que el trabajador no efectuó la intimación fehaciente que la manda legal exige como presupuesto de su procedencia. A los fines de calcular el resarcimiento por antigüedad deberá considerarse la fecha de ingreso declarada en demanda (3/11/97) por cuanto fue expresamente aceptada por la dadora de trabajo, hasta el 15/08/01, momento en que se produjo el distracto. Los recibos de haberes cuyas copias se encuentran reservadas y que fueran reconocidos por el actor determinarán la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de relación. Para determinar el importe correspondiente a los restantes rubros se tomará como base la última remuneración devengada. A fin de mantener el contenido del crédito, los intereses desde la disolución del vínculo hasta el 7/01/02 se conformarán con la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el 0,5% mensual («Zapata… c/ Ros Alex…», Sent. N° 105/94) y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el 2% mensual hasta su efectivo pago (cfr. «Hernández… c/ Matricería Austral…», Sent. Nº 39/02). Todo considerando como límite la tasa activa. Voto por la afirmativa con el alcance señalado.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y anular la sentencia impugnada, con costas. Rechazar la impugnación en lo demás. II. Condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. Con costas. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas establecidas en la cuestión planteada.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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