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DESPIDO INDIRECTO

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Prestación de servicios para SRL. DEMANDA. Pretensión dirigida en contra del representante –socio gerente– y no contra la sociedad. DERECHO DE DEFENSA. Inexistencia de violación. Procedencia del despido. INDEMNIZACIONES. Art. 8, LNE. Procedencia. Art. 15, LNE. Improcedencia
1– Acreditada la prestación del accionante para la SRL, el rechazo del reclamo sustentado en que la sociedad no fue demandada se erige en una conclusión desconectada de los acontecimientos de la causa. Es así porque la SRL como persona jurídica goza de capacidad de derecho, pero la de hecho la ejerce por medio de un representante, que en el caso lo admite expresamente en oportunidad de la audiencia de conciliación. Por tanto, la comparecencia a la causa del accionado, por derecho propio y en nombre de aquélla, que resultó titular del comercio ubicado en el domicilio consignado en las cartas documentos y denunciado en el escrito inicial, lugar en el que el dependiente desarrolló su actividad, releva de la dificultad formal que hubiera permitido distinguir de manera inequívoca al principal y direccionar correctamente el reclamo indemnizatorio. Sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no puede obstaculizar el reconocimiento del derecho sustancial si correspondiere y más aún cuando no se verificó violación del derecho de defensa de la parte a la que no se demandó expresamente.

2– Las indemnizaciones emergentes del distracto (de acuerdo con los montos integrativos de la demanda) también proceden, porque resulta ajustado a derecho que, negada la relación laboral, el actor se considere injuriado y en situación de despido indirecto.

3– La pretensión de pago de la indemnización del art. 8, ley 24013, es también procedente. Esto es así pues la negativa insincera de la demandada de la existencia del ligamen hasta el final del proceso y no hallarse constancias de que hubiera procedido a la inscripción –o iniciado el trámite–, llevan a concluir que no estaba en el ánimo de aquélla cumplir con el requerimiento exigido por la ley. A este hecho se agrega que el reclamante intimó en forma fehaciente a su empleadora para que regularizara su situación, vigente la relación laboral (art. 11, LNE). No procede así la multa prevista en el art. 15 de dicho ordenamiento, pues no fue el motivo dirimente de la ruptura de la relación.

TSJ Sala Lab. Cba. 26/12/06. Sentencia Nº 160. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. «Aldeco Juan P.A. c/ Alberto Missakian y/u Otra – Demanda- Recurso Directo”

Córdoba, 26 de diciembre de 2006

¿Se quebrantaron formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, interpuso recurso la parte actora en contra de la Sent. N° 63/99, dictada por la CTrab. Sala VI, en la que se resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Juan Pedro Alberto Aldeco en contra de Alberto Missakian. II. Imponer al actor las costas del juicio…”. 1. La parte actora atribuye falta de razón suficiente a la decisión del a quo que desestimó su pretensión indemnizatoria porque la prestación de servicios no lo fue para Alberto Missakian sino para “El Anticuario de Alfa SRL”, persona jurídica no demandada. Acusa omisión de confrontar las pruebas introducidas y de valorar elementos dirimentes, especialmente el intercambio epistolar. Expresa que habiéndose acreditado las labores efectuadas por el actor en el local de Tucumán 11 –donde funciona la joyería–, la condena debió recaer en contra de los sujetos involucrados. 2. El tribunal rechazó la demanda por considerar que Alberto Missakian demostró que el negocio en cuestión pertenece a la razón social “El Anticuario…”, de la cual es uno de los socios gerentes, la que se encuentra inscripta en el Registro General de la Provincia desde el año 1992. Destacó que los servicios prestados por el Sr. Aldeco no lo fueron para Missakian sino para la “SRL”, que no es parte en el juicio. Agregó que tampoco se probó que las tareas hayan sido con aquél en calidad de empleador. 3. Los motivos reseñados y que condujeron al sentenciante a desestimar la pretensión no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Acreditada en autos la prestación del accionante para la SRL, el rechazo del reclamo sustentado en que la sociedad no fue demandada se erige en una conclusión desconectada de los acontecimientos de la causa. Es así porque “El Anticuario de Alfa SRL” como persona jurídica goza de capacidad de derecho, pero la de hecho la ejerce a través de un representante, que en el caso lo admite expresamente en oportunidad de la audiencia de conciliación. Por tanto, la comparecencia a la causa del Sr. Missakian por derecho propio y en nombre de aquélla, que resultó titular del comercio ubicado en calle Tucumán N° 11 –domicilio consignado en las cartas documentos y denunciado en el escrito inicial–, lugar en el que el dependiente desarrolló su actividad, releva de la dificultad formal que hubiera permitido distinguir de manera inequívoca al principal y direccionar correctamente el reclamo indemnizatorio. Sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no puede obstaculizar el reconocimiento del derecho sustancial si correspondiere y más aún cuando no se verificó violación del derecho de defensa de la parte a la que no se demandó expresamente. Lo propio acontece respecto de la situación personal de Missakian, que aunque en el responde invocó su carácter de socio gerente, la realidad verificada indica que estaba al frente del negocio de joyería, presentándose como empleador directo (cfr. testimoniales), carácter en el que fue traído a juicio. 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento con base en el vicio analizado (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto. 5. Desacreditada la postura defensiva de la demandada para repeler los rubros especificados en la planilla de fs. 6/7, esto es, inexistencia del vínculo dependiente, los referidos a haberes (febrero, marzo y abril/97), diferencias salariales (período 4/95 al 1/97) y SAC (años 1995, 1996 y proporc. 1997) deben ser acogidos porque no se acreditó su pago, no se cumplió con la exhibición de los libros del art. 52, LCT, y fueron reclamados correctamente. Las indemnizaciones emergentes del distracto (de acuerdo con los montos integrativos de la demanda) también proceden, porque resulta ajustado a derecho que, negada la relación laboral, el actor se considere injuriado y en situación de despido indirecto. Con relación a las vacaciones, las del año 95 deben ser rechazadas porque no son compensables en dinero (art. 162, LCT). En cambio, las del año 96 y proporcionales del 97 deben admitirse, las primeras porque no había vencido la posibilidad de su goce, y las últimas, porque corresponden al año de la disolución del vínculo y no se acreditó su pago (art. 39 ib.). La pretensión de pago de la indemnización del art. 8, ley 24013 es también procedente. Esto es así pues la negativa insincera de la demandada de la existencia del ligamen hasta el final del proceso y no hallarse constancias de que hubiera procedido a la inscripción –o iniciado el trámite– llevan a concluir que no estaba en el ánimo de aquélla cumplir con el requerimiento exigido por la ley. A este hecho se agrega que el reclamante intimó en forma fehaciente a su empleadora para que regularizara su situación vigente la relación laboral (art. 11, LNE). Por tanto, debe mandarse a abonar al actor el resarcimiento equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación (art. 8 ib.). No así la multa prevista en el art. 15 de dicho ordenamiento, pues conforme la jurisprudencia constante de esta Sala –por mayoría– (vé. Sent. N° 164/04), no fue el motivo dirimente de la ruptura de la relación. La antigüedad se computará desde el año 1992, fecha reconocida por Missakian como comienzo de la explotación comercial de la joyería, en virtud de no existir en la causa elemento que permita demostrar que el ingreso se produjo en abril/82, denunciada; tampoco que la contraria desarrollara su actividad comercial antes de aquella fecha. Que asimismo corresponde el otorgamiento del certificado de trabajo y cese de servicios por el período de la relación de trabajo cuya extensión ha quedado circunscripta desde el año 1992 hasta el despido notificado el 15/4/97. Dicha condena deberá cumplirse en el término de diez días desde que quede firme la presente, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el tribunal a quo otorgue las certificaciones solicitadas con la documentación que la parte obligada acompañará en el término de los cinco días siguientes. Para calcular los rubros en cuestión, se tomará como base la remuneración mensual consignada en la planilla integrativa de la demanda ($ 400), que a la postre se admitió. A fin de mantener el contenido del crédito debe fijarse como intereses aplicables al presente, desde la liquidación de la condena hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual («Zapata… c/ Ros Alex…», Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago (confr. «Hernández… c/ Matricería Austral…», Sent. Nº 39/02). Voto por la afirmativa con el alcance señalado.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto con los Vocales que me preceden los distintos aspectos tratados en esta cuestión, pero disiento en cuanto a los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15, ley 24013. Esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inc. j) de su art. 2, LE, establece que entre sus objetivos se halla el de «…promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras». A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco, y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato (en el caso, impedimento de tareas, pago de haberes adeudados, entre otras). Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi opinión sobre el punto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular la sentencia impugnada con el alcance que se expresa. II. Hacer lugar a la demanda […]. En consecuencia, condenar a Alberto Missakian y a “El Anticuario de Alfa SRL” en forma conjunta y solidaria a abonar los rubros precedentemente señalados y hacer entrega de la certificación. […]. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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