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DESPIDO INDIRECTO

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LICENCIAS PAGAS. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Falta de prueba. Diversidad de patologías padecidas por la trabajadora. Art. 208, LCT: Derecho a no quedar incursa en la situación del art. 211, LCT –Conservación del empleo–. Procedencia de la denuncia del contrato de trabajo
1– En el caso, si bien la actora no probó el carácter profesional o laboral de la patología psicológica invocada, se considera que tuvo razón al denunciar el contrato porque por otras razones tenía derecho a continuar con licencia paga en los términos del art. 208, LCT, y a no ser colocada en la situación del art. 211 de la misma norma.

2– La decisión rupturista dispuesta por la actora, fundada en la decisión de su empleador de colocarla en situación de reserva de puesto a partir del 28/12/2008, resultó legítima. En este sentido, pese a que la demandada sostuvo al contestar la acción que, con motivo de los certificados médicos acompañados por la actora, otorgó licencia médica a partir del 28/6/2008 y por el término de seis meses, de conformidad con lo establecido en el art. 208, LCT, lo cierto y concreto es que esa decisión resultó injustificada. Así, la accionada detalló cada uno de los certificados médicos entregados por la actora y los acompañó como prueba documental. Sin embargo, estas constancias no acreditan, como sostiene la demandada, que la actora hubiera gozado de licencia durante el lapso de seis meses a partir del 28/6/2008 por una misma enfermedad inculpable.

3– Como surge de las pruebas rendidas en autos, se trató de tres enfermedades diferentes: la primera vinculada a una afección física (fibrosis cervical), luego una afonía y la tercera vinculada a un padecimiento psíquico (trastornos de ansiedad neurótica). Por esta circunstancia, la actora debió gozar de una nueva licencia por cada enfermedad inculpable y el empleador estaba obligado a otorgar una licencia independiente por cada una de ellas, y no sumar la totalidad de los períodos eventualmente otorgados para computar el indiscutible plazo de seis meses que le correspondía por licencia paga en los términos del art. 208, LCT. Ello es así por cuanto la norma que regula este tipo de licencias pagas claramente establece que el trabajador tiene derecho a gozar de éstas por “cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio…” y, en el caso de autos, fue la propia demandada quien aportó pruebas concluyentes a fin de esclarecer la concurrencia de afecciones de diversa índole por las que debían computarse plazos independientes. En consecuencia, resulta justificado el despido indirecto dispuesto por la actora, con la consecuente obligación de la demandada de indemnizarla.

CNTrab. Sala II. 12/6/14. Sentencia Def. Nº 103272. Expte. 50.679/2010 (F.I. 3/12/2010) .”O., A. M. c/ Obra Social del Personal de Farmacia y otro s/ despido”

Buenos Aires, 12 de junio de 2014

VISTO Y CONSIDERANDO: (…).

El doctor Miguel Ángel Maza dijo:

I. La Dra. Silvia E. Barrionuevo rechazó en lo principal la acción deducida condenando a la demandada al pago de las sumas que surgen detalladas a fs. 470, al concluir que la decisión de la accionante de colocarse en situación de despido indirecto resultó ilegítima. Contra la sentencia recaída en grado se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 476/487, con réplica de la contraparte. Asimismo, la perito contadora apela por bajos sus honorarios, al tiempo que la parte actora apela los honorarios regulados a las demandadas y peritos por altos. II. El eje central de la controversia suscitada entre las partes –subsistente mediante el recurso deducido por la actora– radica en el carácter profesional o inculpable de la afección que padeciera la pretensora durante el año 2008. En la especie, la determinación de la naturaleza de la afección permitirá establecer si la actora, a partir del 26/12/2008, tenía derecho a percibir la prestación prevista en la LRT o entraba en período de reserva de puesto de trabajo y, en su caso, si se ajustó a derecho su decisión rupturista de fecha 18/2/2009. Ello es así, pues, más allá de las manifestaciones vertidas en el recurso, la propia actora transcribió el intercambio y, tal como surge de la reseña de fs. 10vta./11, la causal rupturista invocada por la recurrente fue el desconocimiento del carácter laboral de la afección y la falta de pago de salario, en el caso, por el período 26/12/2008 al 18/2/2009. La magistrada de grado concluyó que la actora no logró probar el carácter profesional de la afección en tanto no demostró las condiciones laborales descriptas en la demanda, que fueron el soporte de su pretensión como para justificar que la enfermedad era de índole “profesional”, ya que no estaba en discusión que la empresa le había otorgado el plazo de licencia por enfermedad pago previsto en el art. 208, LCT, ante lo cual, el período de reserva en el puesto notificado por la demandada a partir del 26/12/2008 resultó legítimo, por lo que el despido indirecto dispuesto por la dependiente resultó infundado dado que no tenía derecho a percibir concepto alguno (art. 211, LCT). Sin embargo, adelanto que, a mi modo de ver, corresponderá modificar el decisorio de grado y receptar la acción entablada por la actora, por los fundamentos que a continuación expongo.Ello es así dado que si bien la actora no probó el carácter profesional o laboral de la patología psicológica invocada, como luego explicaré, considero que tuvo razón al denunciar el contrato, porque por otras razones tenía derecho a continuar con licencia paga en los términos del art. 208, LCT, y a no ser colocada en la situación del art. 211 de la misma norma. En primer término, me abocaré a resolver la cuestión vinculada a la naturaleza de la afección de la actora. Al respecto destaco que, aun cuando el informe pericial psicológico (fs. 374) estableció que la actora padece una incapacidad psicológica del orden del 25% de la T.O., considero que esta prueba aislada resulta insuficiente a los fines propuestos, pues la interesada no logró acreditar que se encontrara expuesta a condiciones de trabajo lesivas. En efecto, en el marco de la acción intentada, estaba a cargo de la accionante la acreditación de las condiciones de trabajo descriptas en su demanda y que éstas provocaron la patología. En este sentido, advierto que la actora no logró demostrar la concurrencia de las circunstancias denunciadas en su escrito de inicio como causantes del cuadro psíquico actual: rebaja arbitraria de categoría laboral, reprimendas recibidas por G.O. y M.L.T. cuando la actora intentaba mejorar su trabajo, desempeño en un lugar físico inapropiado (una mesa en un quincho sin uso), imposibilidad de moverse de su puesto de trabajo hasta el término de la jornada de 9,00 a 22,00 y malos tratos dispensados por los nuevos jefes que se sucedían en ese puesto. Y sostengo que no ha logrado demostrar tales extremos, pues los elementos de prueba a los que hace alusión en su recurso (declaración de A. y al informe ingenieril) carecen de fuerza probatoria. Con relación a A., advierto que las manifestaciones de la testigo no avalan la tesis actoral dado que no prueban en modo alguno el ambiente laboral que describió la actora. Por el contrario, dicha deponente se limitó a señalar que laboraba de 9.00 a 17.00 (es decir, no pudo constatar que la actora laborara de 9.00 a 22.00 con una pausa de tres horas y media), al tiempo que no recuerda qué trabajo hacía la actora, pero sabe que se desempeñaba en el segundo piso, en un lugar espacioso junto a otras 17 personas (no aislada en un quincho). Además, “no veía cómo era el trato que le dispensaba la superior de O.”, pero que en general la relación en el trabajo era buena y desconoce si otras personas sufrieron trastornos psiquiátricos a causa del trabajo. Con relación a la salud de la actora, se limitó a afirmar que padecía problemas de salud, pero no sabe el origen o causa de esos problemas. Por otro lado, el informe del perito ingeniero carece de toda eficacia probatoria pues sus conclusiones resultan groseramente parciales y exceden la tarea asignada y facultades conferidas. En efecto, más allá de que el perito señaló que la demandada no cumple con las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene (circunstancia que ninguna relación guarda con las causas detalladas por la actora), no puedo perder de vista que el Sr. R.J.P. es un auxiliar de la Justicia, de profesión “Ingeniero Industrial”, que infundadamente y avanzando en materia completamente ajena a su saber, ha concluido que “las dolencias indicadas en la documental médica que diagnostican la sintomatología de la actora, en opinión de este perito guarda[n] relación con las tareas desarrollas por la actora. Es obvio que si la demandada hubiese capacitado al actor y desarrollado técnicas y/o procedimientos de trabajo seguro, la probabilidad de ocurrencia de las dolencias de la actora habrían sido mucho menores y hasta evitado la aparición de las mismas”. Estas conclusiones, reservadas al juzgador luego de un exhaustivo análisis de la causa podrían comprenderse como un exceso en un informe médico, pero resulta inadmisible en un perito ingeniero designado por el Juzgado, dejando en evidencia el exceso en sus funciones, la intención manifiesta de favorecer a la actora a, cuanto menos, la pérdida de la objetividad científica esperable de un perito y la exorbitación del campo de su competencia profesional. Por otra parte, destaco que en la aclaración de fs. 427/428, el perito no efectuó ninguna apreciación sobre el lugar de trabajo de la actora, dado que no fue una cuestión propuesta por las partes. Por las razones expuestas, juzgo que la actora no acreditó que su patología tuviera vinculación con el trabajo. Ahora bien, sentado lo expuesto corresponderá analizar si la decisión rupturista dispuesta por la actora, fundada en la decisión de su empleador de colocarla en situación de reserva de puesto a partir del 28/12/2008, resultó legítima. En este sentido, pese a que la demandada sostuvo al contestar la acción que, con motivo de los certificados médicos acompañados por la actora, otorgó licencia médica a partir del 28/6/2008 y por el término de seis meses, de conformidad con lo establecido en el art. 208, LCT, lo cierto y concreto es que esa decisión resultó injustificada. Me explico. La accionada detalló cada uno de los certificados médicos entregados por la actora y los acompañó como prueba documental. Sin embargo, estas constancias no acreditan, como sostiene la demandada, que la actora hubiera gozado de licencia durante el lapso de seis meses a partir del 28/6/2008 por una misma enfermedad inculpable. Así, el primer certificado extendido data del 28/6/2008 y no prescribe reposo alguno. La demandada, por su parte, no demostró mediante el aporte de otras pruebas que la exdependiente no concurriera al establecimiento a prestar servicios en esa época. Es el certificado expedido en fecha 4/7/2008 el primero que indica reposo por ocho días por un cuadro de fibrosis cervical cursado por la actora, mientras que el certificado de fecha 19/7/2008 sólo indica reposo vocal absoluto por un cuadro de disfonía, pero nada indica que no pudiera concurrir a su trabajo ni que la actora decidera guardar reposo físico. Tampoco surge probado con los libros o documentación laboral que la trabajadora hubiera gozado de licencia en esos lapsos. Como surge de las pruebas reseñadas, se trató de tres enfermedades diferentes: la primera vinculada a una afección física (fibrosis cervical); luego una afonía y la tercera vinculada a un padecimiento psíquico (trastornos de ansiedad neurótica). Por esta circunstancia la actora debió gozar de una nueva licencia por cada enfermedad inculpable y el empleador estaba obligado a otorgar una licencia independiente por cada una de ellas y no sumar la totalidad de los períodos eventualmente otorgados para computar el indiscutible plazo de seis meses que le correspondía por licencia paga en los términos del art. 208, LCT. Ello es así por cuanto la norma que regula este tipo de licencias pagas claramente establece que el trabajador tiene derecho a gozar de éstas por “cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio…” y, en el caso de autos, fue la propia demandada quien aportó pruebas concluyentes a fin de esclarecer la concurrencia de afecciones de diversa índole por las que debían computarse plazos independientes. Ahora bien, recién a partir del 6/8/2008 la extrabajadora debía hacer reposo por diversos trastornos psicológicos (ansiedad, manifestaciones neuróticas, etc.), prescripción médica que fue prorrogada sucesivamente hasta el mes de febrero de 2009, período durante el cual estuvo bajo tratamiento psiquiátrico. De ello se desprende con claridad que la demandada no podía considerar como fecha de inicio del plazo de licencia paga en los términos del art. 208, LCT, por la patología psicológica el 4/7/2008 –dado que el certificado fue expedido por una afección distinta (cervical)– sino recién el 6/8/2008. Siendo así, resulta evidente que la actora gozó de licencia paga por la enfermedad psicológica denunciada recién a partir del 6/8/2008 y, en función de ello, debió percibir su compensación en los términos del art. 208, LCT, hasta el 6/2/2009, fecha en la que se cumplían los seis meses previstos por la norma para esa patología, motivo por el cual la decisión de la demandada de colocarla en situación de reserva de puesto antes del vencimiento de ese plazo y negarle su retribución desde el 26/12/2008 resultó injustificada y arbitraria, con–figurando injuria de tal gravedad que impidió la prosecución del vínculo por su exclusiva responsabilidad, debiendo reputarse legítima la decisión rupturista adoptada por la exdependiente. Por otra parte, no puedo dejar de señalar que careció de justificación la negativa del empleador de denunciar ante la ART la afección de la actora. En efecto, el empleador se encontraba obligado a denunciar a la Aseguradora inmediatamente de conocido (cfrme. art. 1 Dto. 717/96 –o dentro del plazo de 48 horas siguientes cfrme. art. 4.1. Anexo I Res. SRT 14/98), toda posible contingencia –accidente de trabajo o enfermedad profesional– respecto de la que hubiera tomado conocimiento, siendo del caso aclarar que la damnificada no tenía asignado un plazo para hacer la denuncia. En el caso de autos, arbitrariamente la demandada desatendió esta obligación a su cargo irrogándose la facultad de determinar, prescindiendo de su facultad de control (art. 211, LCT), la naturaleza de la patología denunciada. Esa ac–titud, sin consecuencias en el caso de autos, estaba destinada a perjudicar claramente a la trabajadora, pues de haberse tratado de una enfermedad profesional, el incumplimiento del empleador pudo haberla privado de acceder a las prestaciones previstas por la LRT de manera injustificada. En consecuencia, declaro justificado el despido indirecto dispuesto por la actora, con la consecuente obligación de la demandada de indemnizarla. III. Por todo lo expuesto, corresponderá diferir a condena los siguientes rubros y sumas, teniendo en cuenta la remuneración denunciada por la actora y considerada en grado ($2710), así como la vigencia del vínculo desde el 1/3/1998 al 18/2/2009. Indemnización por antigüedad $29.810,00. Indemnización sustitutiva de preaviso $ 5.420,00. S.A.C. s/ preaviso $ 451,66. Vacaciones proporcionales (cfrme. fs. 470) $ 3.035,00. Días febrero 2009 (cfrme. fs. 470) $ 1.625,00. Integración mes de despido $ 1.085,00. S.A.C. s/ integración $ 90,41. Salario Enero 2009 (cfrme. fs. 470) $ 2.710,00. SAC. Proporcional $ 451,66. Asignaciones no remunerativas (cfrme. fs. 470) $ 4.060,00. Art. 2 ley 25.323 $ 18.428,35. TOTAL $ 67.167,08. En lo que respecta a la pretensión de inclusión de la parte proporcional del SAC sobre la indemnización por antigüedad, señalo que esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada a partir de la doctrina fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en pleno (Plenario N°322 – Acta 2547 del 19/11/09) en autos “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25561” [N. de E.-SJ Laboral y Prev. IV- Tº V, 1/5/2010 y www.semanariojuridico.info]en cuanto estableció que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245, LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario. Creo conveniente aclarar que, a mi juicio, la derogación de los arts. 302/303 del CPCCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio. Por último, cabe destacar que no resulta cierto que la Sra. jueza a quo “no leyó” el reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de la presunta imposibilidad de cobro del seguro de desempleo, dado que el planteo fue expresamente rechazado a fs. 470 punto 3), y los fundamentos del decisorio no han sido atacados en modo alguno por el recurrente, lo que sella la suerte del recurso en sentido contrario al interés del recurrente. Los restantes rubros incluidos en la liquidación de fs. 20/21vta. han sido desestimados en grado y no han merecido cuestionamiento en esta alzada. Dicha suma deberá llevar los intereses fijados en grado, que no han sido cuestionados en esta alzada. IV. El resultado que dejo propuesto impone readecuar las costas del proceso con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN. En consecuencia, y en atención a los mutuos vencimientos, sugiero imponer las costas en un 50% a cargo de la parte actora y el 50% a cargo de la parte demandada. Al respecto, considero oportuno señalar que la fijación no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio y, en la especie, se ha acreditó el fraude laboral así como la procedencia de la mayoría de los rubros reclamados (cfrme. art. 68 párr. 2 y 71, CPCCN). (…).

La doctora Graciela A. González adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2º parte de la ley 18.345), el Tribunal

RESUELVE: 1) Elevar el monto de condena a la suma de $67.167,08 más los intereses fijados en grado; 2) Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a cargo de la parte actora y 50% a cargo de la parte demandada.

Miguel Ángel Maza – Graciela A. González■

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