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DESPIDO DIRECTO

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JUSTA CAUSA. Rotura de máquina por desatención del operario. Subordinación jerárquica. DEBERES DEL TRABAJADOR. Incumplimiento. Culpa. Procedencia del despido. RECONVENCIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. Rechazo. Art. 87, LCT: no configuración
1– La nota tipificante del contrato de trabajo es la subordinación jurídica, lo que implica que el trabajador debe acatar las instrucciones y directivas que el empleador le imparte en forma directa o a través del personal jerárquico (arts. 64, 65, 84 y 86, LCT). En el subexamen, las conductas irregulares y negativas a acatar órdenes y evitar controles por el propio accionante –ratificadas por llamados de atención, apercibimientos y sanciones– legitima la conducta prudente de la empleadora de extinguir la relación laboral.

2– La injuria cometida por el trabajador tiene entidad suficiente para generar el distracto, no sólo porque importó una violación de los deberes impuestos sino también porque acarreó un daño a la demandada que pudo evitar.

3– Respecto de la reconvención por daños y perjuicios que interpone el empleador cabe señalar que el art. 87, LCT, establece: “El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que causa a los intereses de éste por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. Desde esta perspectiva, no basta la sola existencia de una conducta reprochable, sino que ella debe contener alguno de estos dos elementos de la responsabilidad: dolo o culpa grave. En este sentido, autorizada doctrina ha sostenido: “El criterio actual de la jurisprudencia parte de la base de definir la culpa grave del trabajador como una conducta voluntaria y consciente con una temeridad equivalente al dolo o inexplicable en el espíritu menos prevenido”. Por ello, en el supuesto de autos, aunque reprochable, sólo se verifica una conducta negligente y descuidada que encuadra en un supuesto de culpa simple, pero de ninguna manera en el dolo y tampoco en la culpa grave.

CTrab. Sala II Cba. 16/2/09. Sentencia Nº 4. “Capdevila, Javier Eduardo c/ Alberto Papini SA – Ordinario – despido”

Córdoba, 16 de febrero de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 2/3 comparece Javier Eduardo Capdevila e interpone demanda en contra de Alberto Papini SA, persiguiendo el cobro de los importes correspondientes a los conceptos que se detallan en la planilla de fs. 1. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral con quien hoy demanda en el mes de octubre del 2000, cumpliendo tareas de operario, conforme así lo establece el CCT 244/94 que rige la actividad, con una jornada laboral rotativa de lunes a sábados de 7 a 15 ó de 15 a 23 ó de 23 a 7, abonándosele los haberes quincenalmente. La actividad del principal es la fabricación y ventas de cucuruchos para helados, y sus funciones (del trabajador) fueron la limpieza general del salón, envasado de los llamados conos dulces, tenía a su cargo transportar las cajas llenas de productos (conos, vasos, etc.) al depósito, controlando que ellas estuvieran bien contadas, aprendió el manejo de las máquinas que elaboraban los productos, cuando faltaba el masero ocupaba su lugar. Destaca que su relación laboral recién se registró con fecha 24/10/01. Que con fecha 16/10/04 recibió carta documento mediante la que se le comunica el despido con justa causa. Se invoca que, designado en la atención de la máquina fabricadora de Vaso Cero, tarea asignada por el jefe de planta desde el 20/9/04, incurrió en la falta de cuidado, vigilancia y atención de su funcionamiento, razón por la cual fue advertido en reiteradas oportunidades por el jefe de planta, señor Hernán Machado. Por tal motivo, se produjo un atascamiento de producto que llevó al descarrilamiento de una matriz y se paró la máquina, comprobándose que se trabó en la parte trasera, lo que resultó en definitiva en la rotura de la guía, la leva de apertura de los vasos y parte de la bancada. La máquina debió ser puesta fuera de servicio, en una época en que se encuentran todas las máquinas funcionando a pleno por la iniciación de la temporada. Que mediante TCL de fecha 18/10/04 procedió al rechazo de la causal invocada, negó haber sido asignado para el manejo de la máquina fabricadora de Vaso, que hubiera provocado su ruptura y emplazó a la correcta registración laboral bajo las sanciones establecidas en la ley 24013 y al pago de los rubros emergentes del distracto laboral incausado bajo los apercibimientos establecidos en la ley 25551 y 25323. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda, y la demandada, la contestó. En su memorial, luego de una negativa genérica de los hechos contenidos en la demanda, niega expresamente la fecha de ingreso, las tareas, que se lo hubiese registrado desde el comienzo de la relación, y el básico consignado en la planilla. Denuncia la fecha de ingreso (24/10/01), que revestía la categoría de operario CCT 244/94 y su remuneración era de $3,30, que su pago era quincenal y promediaba mensualmente $ 635. Reconoce la jornada denunciada y la actividad desarrollada en el establecimiento fabril. Relata con detalle los hechos que generaron la causal de despido, los daños ocasionados en la máquina que dice estaba a cargo del trabajador y las medidas que se adoptaron para comprobar los daños y para comunicar al trabajador la decisión extintiva. Destaca que el trabajador se encontraba capacitado para el manejo de la máquina y que en otras oportunidades ya había desempeñado esa función. En esta oportunidad procesal, Alberto Papini SA interpone reconvención por daños y perjuicios en contra de Javier Eduardo Capdevila. Establece el monto de los daños que considera generados por la conducta del trabajador. Sustenta su pretensión en las previsiones del art. 87, LCT. Corrido traslado al señor Capdevila, se opone al planteo por no ajustarse el fundamento de la reconvención a la verdad de los hechos. Se opone igualmente a la incorporación de la documental acompañada en la causa a efectos de acreditar los daños. III. [Omissis].

¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor?

La doctora Silvia Díaz dijo:

Conforme ha quedado trabada la litis, no hay discusión acerca de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de extinción y el modo en que se formalizó. La controversia presenta tres aspectos centrales: a) la fecha que debe tomarse como de comienzo de la relación de trabajo; b) la existencia de la justa causa invocada por la demandada para el distracto y eventualmente los conceptos indemnizatorios derivados de las cuestiones en disputa, identificadas precedentemente; y c) la existencia de daños y perjuicios resarcibles por Capdevila a la empresa en los términos del art. 87, LCT, tal como ella lo solicita en la reconvención. […]. Reseñadas las pruebas incorporadas en la causa, las que resultan válidas atento que no fueron cuestionadas, corresponde ingresar en el análisis de ellas a efectos de examinar el primer punto de la controversia y determinar si el accionante ha logrado acreditar una fecha distinta y anterior a la que obra en los registros de la demandada, que en tanto no presentan deficiencias formales, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad que debe ser destruida por quien pretende que no se ajustan a la realidad de los hechos acontecidos en el desarrollo de la relación laboral. Los únicos testigos que han referido al ingreso del accionante fueron los señores Guillermo Eliseo Oviedo y Pablo Andrés Ferraris. El primero de ellos señaló que ingresó en 1994, que el accionante ingresó después que él y lo único que precisó es que en el año 2001 ya trabajaba. A su vez el señor Ferraris sólo pudo determinar que el accionante ingresó después que él pero no recordaba fecha de ingreso ni cuándo se fue. Como se advierte, ninguno de los deponentes aporta un dato dirimente que difiera del consignado por la demandada en su documentación laboral. Ello es así aun en el supuesto de Oviedo pues que haya afirmado que Capdevila en el 2001 ya trabajaba no contraría la postura de la accionada que lo tenía registrado con ingreso el 24 de octubre de dicho año. En tales condiciones corresponde concluir que el accionante no ha logrado ratificar su denuncia de ingreso anterior al registrado, tal como lo expone en demanda, y por tanto las pretensiones indemnizatorias derivadas de esta circunstancia se deben rechazar. Conforme los términos en que se ha trabado la litis, despejada la cuestión del ingreso, se debe ingresar en el tratamiento de la disputa vinculada con la justa causa del despido directo dispuesto por la empleadora. El análisis de este punto de la controversia requiere en primer término determinar el motivo invocado para asumir la decisión extintiva. La accionada comunicó dicha decisión mediante CD 020845749 AR de fecha 14 de octubre de 2004; en ella invocó como incumplimientos “al estar usted designado a la atención de la máquina fabricadora de vaso cero, siendo asignado a esa tarea por el jefe de planta desde el veinte de septiembre del corriente año y ante la falta de cuidado, vigilancia y atención del funcionamiento de la misma, razón por la cual fue advertido en reiteradas oportunidades en el día de la fecha por el jefe de planta señor Hernán Machado, se produjo un atascamiento de producto que llevó al descarrilamiento de una matriz, se paró la máquina, comprobándose que se trabó en la parte trasera, lo que resultó en definitiva en la rotura de la guía, la leva de apertura de los vasos y parte de la bancada. Razón por la que la máquina se ha puesto fuera de servicio, sabiendo usted que se encuentran todas las máquinas funcionando a pleno por la iniciación de la temporada. El daño producido no se ha estimado por lo que se le notifica que Arturo Papini SA promoverá la acción de daños y perjuicios con costos y costas a su exclusivo cargo. También encuentra fundamento la resolución que se notifica en sus antecedentes disciplinarios. Haberes a su disposición por el término de cinco días”. Reseñados los hechos atribuidos a Capdevila e invocados como causa al formalizar el despido, corresponde examinar si ellos han sido acreditados por la demandada. Si la conclusión fuere afirmativa, debe examinarse si esos hechos son reprochables y por tanto constituyen un incumplimiento susceptible de generar una injuria con entidad suficiente para extinguir el vínculo. En orden a la acreditación de los hechos que la demandada atribuye al accionante como incumplimientos, cabe señalar que, evaluada la testimonial rendida, los señores Adolfo Javier Sarmiento y Hernán Darío Machado han efectuado el relato de lo acontecido. El primero de los declarantes dijo ser encargado de mantenimiento, por lo tanto, con conocimiento por su función de los aspectos técnicos, suficientes, sobre el manejo de la máquina, además del que refiere en orden a lo acontecido en el establecimiento en la oportunidad que se examina. El señor Sarmiento expresamente señaló que el actor era ayudante de masero, ratificando de este modo lo expresado por Capdevila al responder a la posición quinta; confirmó también que el accionante debía repartir la masa entre las distintas máquinas que estaban funcionando y particularmente, la que hacía productos de golosinas, a la que debía además cambiarle la caja cuando se llenaba de productos y controlar el buen funcionamiento. Señaló igualmente que Capdevila debía limpiar las matrices, que el actor estaba formado y capacitado para el manejo de las máquinas. Esta afirmación también resulta coincidente con los dichos del accionante en su demanda que expresamente consignó que había aprendido el manejo de las máquinas que elaboran los productos y cuando no estaba el masero, ocupaba su lugar. Este testigo relató que él le reclamó al encargado de planta por unas cajas del producto que no estaban bien cocinadas y que tenían rebarba, igualmente insistió en que el encargado de la máquina era Capdevila y que el masero era un control de mayor jerarquía, y que la limpieza de una matriz lleva segundos. Por su parte, el testigo Machado confirma también que el actor era ayudante de masero, que el día en que ocurrió el hecho generador del distracto el actor estaba encargado del control de la máquina que produce el vaso cero, refirió haber llamado al actor la atención en varias oportunidades esa mañana porque dejaba ensuciar la máquina con el riesgo de rotura, que el actor sabía subir el fuego o bajar la velocidad para evitar que el producto saliera crudo. Este relato resulta coincidente con la afirmación del actor respecto de que había aprendido el manejo de las máquinas. Ambos testimonios ponen en evidencia una conducta de Capdevila que puede calificarse de negligente, descuidada, pues no sólo se encontraba en condiciones de llevar adelante él mismo la tarea de limpieza, ambos testigos dan cuenta de que Capdevila estaba a cargo de la máquina ese día, por lo tanto, no resulta atendible su posición de que no podía hacer la tarea porque estaba haciendo otra cosa y tampoco la exigencia de que pusieran otro operario. La nota tipificante del contrato de trabajo es la subordinación jurídica, lo que implica que el trabajador debe acatar las instrucciones y directivas que el empleador le imparte en forma directa o a través del personal jerárquico (arts. 64, 65, 84 y 86). Debe señalarse que las aclaraciones formuladas por Capdevila al responder las distintas posiciones vinculadas con la tarea asignada en la máquina el día en examen, muestran un comportamiento displicente y en cierto modo caprichoso que niega las instrucciones impartidas sin exponer explicación suficiente y ratifica lo expresado por Machado en orden a su conducta irregular, su negativa a acatar órdenes y a evitar los controles. Conductas que también se encuentran ratificadas por los llamados de atención, apercibimientos y sanciones que obran en las notas acompañadas como documental por la patronal y reconocidas en la audiencia celebrada al efecto, situación que también fue considerada por la empresa al momento de extinguir la relación laboral y que pone de manifiesto una conducta prudente por parte de la empleadora, en la que no hubo apresuramiento. Por el contrario, la entidad de la injuria cometida por el trabajador legitima plenamente la medida adoptada. Al respecto, no debe soslayarse que el incumplimiento del accionante se presenta como el último punto en un continuo; los distintos incumplimientos sancionados que obran en la causa muestran un comportamiento reticente a cumplir con las directivas impartidas, lo que redunda en un desconocimiento de los poderes de organización y dirección y por ende, una violación de su deber de acatar las instrucciones, de cumplir sus tareas con la diligencia y colaboración que le es exigible a un buen trabajador. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el incumplimiento en que incurrió Capdevila tiene entidad por sí para generar el distracto, no sólo porque importó una violación de los deberes impuestos en las normas ya citadas, sino también porque acarreó un daño a la demandada que pudo evitarse, conforme lo expone el testigo Hidalgo. Este testigo relata que el día 14/10/04 verificó en la empresa que una máquina conformadora había tenido una detención abrupta por una falla en el cierre de una de sus matrices, que pudo evitarse si el operario encargado, en este caso Capdevila, cumplía su función de verificar la limpieza de las matrices para impedir la acumulación de masa encima de la matriz. Señaló además que, eventualmente, en caso de existir alguna anomalía, debía detener la máquina, que en el puesto de trabajo de la máquina hay un interruptor de emergencia que se puede accionar fácilmente. No modifica la conclusión sobre el actuar del actor lo declarado por el testigo Oviedo porque no expone puntualmente sobre el hecho, sino un parecer que no encuentra respaldo en circunstancia contrastable alguna. Igual acontece con los testigos Cepeda y Ferraris, porque ambos atribuyen al mecánico el control del funcionamiento de la máquina, como si fuera un operario más del proceso de elaboración. Sin embargo, aun adoptando esa postura, igualmente se advierte un actuar descuidado del señor Capdevila, porque a él se le había encomendado el control del funcionamiento de la máquina; por tanto era su responsabilidad controlar el funcionamiento y en todo caso avisar a quien debía adoptar los recaudos para evitar el perjuicio. Sin embargo, frente a la tarea encomendada, el actor se ha limitado a señalar que él requirió que le encomendaran la tarea a otro operario porque estaba haciendo otra cosa, lo cual sorprende no sólo por la negativa a cumplir las directivas, sino porque, si como señalan Cepeda y Ferraris, el mecánico era quien adoptaba los cuidados, cuál era el problema para Capdevila si el control encomendado se limitaba a observar y llamar. Desde esta perspectiva, la desobediencia y falta de atención resultaba más gravosa aún, y por ende menos tolerable. En definitiva, aun adoptando la postura que aparecería más beneficiosa para el trabajador, en el criterio de los testigos mencionados, la injuria tiene entidad para justificar la extinción. Por lo expuesto entonces, la conducta de la demandada resulta legítima e impone el rechazo de los conceptos derivados del despido. Finalmente resta por tratar la reconvención interpuesta por Alberto Papini SA, persiguiendo el pago de los daños y perjuicios con sustento en el art. 87, LCT. La norma establece: “El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. Desde esta perspectiva, la conducta del trabajador, para establecer su responsabilidad, debe evaluarse considerando la condición de aplicación del mandato, esto es “dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. No basta la existencia de una conducta reprochable, sino que ella debe contener alguno de estos dos elementos de la responsabilidad. En el supuesto de autos, aunque reprochable sólo se verifica, conforme a todo lo ya expresado, una conducta negligente, descuidada, que encuadra en un supuesto de culpa simple, pero de ninguna manera en el dolo y tampoco en la culpa grave. Al respecto y a los fines de despejar toda duda sobre el concepto de culpa grave que genera complicaciones, autores como Carlos Alberto Etala han sostenido: “El criterio actual de la jurisprudencia parte de la base de definir la culpa grave del trabajador como una conducta voluntaria y consciente con una temeridad equivalente al dolo o inexplicable en el espíritu menos prevenido” (Cfr. Etala, Carlos Alberto; Contrato de Trabajo; Ed. Astrea; tercera edición actualizada y ampliada; p. 266). Confrontada la conducta de Capdevila con el concepto expuesto, surge claro que ella constituye una violación a los deberes propios del trabajador en el desarrollo de su vinculación, tal como se expusiera al examinar la causal de despido, pero en modo alguno puede considerarse que configura alguno de los supuestos de responsabilidad contemplado en la norma en examen. En virtud de ello, el reclamo de daños y perjuicios debe rechazarse. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo,

RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Javier Eduardo Capdevila en contra de Alberto Papini SA con costas. II. Rechazar la demanda reconvencional interpuesta por Alberto Papini SA, en contra de Javier Eduardo Capdevila, con costas, de conformidad a lo establecido en la cuestión precedente. III. IV. y V [Omissis].

Silvia Díaz ■

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