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DESPIDO DIRECTO

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Empleado que vendió en cantidad productos de oferta a otros comerciantes del rubro. INJURIA DE LA EMPLEADORA. Hecho aislado. Recaudos. Ausencia de configuración. Valoración de la proporcionalidad de la medida. PROCEDENCIA DEL RECLAMO DEL EMPLEADO. Aplicación del Principio de Continuidad
1– En autos, la injuria de la empleadora se centraliza en la falta grave en que incurrió el actor –empleado– al vender en mayor cantidad a la permitida, productos destinados a la promoción y oferta con la consigna uno por cliente, sin autorización y contrariando expresas directivas al respecto. Asimismo se invocó como agravante la circunstancia de que quienes compraron eran comerciantes. El hecho en sí no ha sido controvertido por el actor, quien ha negado en la demanda la causal del despido pero no el hecho de las ventas, sino que apuntó a que éstas fueron realizadas con autorización de gerentes y que desconocía las instrucciones respectivas.

2– En el caso examinado, el hecho al que se le atribuye la injuria está probado. Sin embargo, no todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo sino sólo aquel que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. El criterio de valoración exige prudencia. Virtud que involucra la idea de moderación, cautela, precaución. En definitiva, se pide al Juzgador buen juicio para analizar el incumplimiento no en forma aislada sino incluyendo en su valoración otros parámetros atinentes a las circunstancias personales y legales de cada caso. La actitud del empleado, al realizar estas ventas en contravención a lo ordenado por su empleadora, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales. No obstante, las circunstancias que rodean el caso enervan la gravedad definitoria que pretende el empleador.

3– Se tiene por cierto que las ventas en las condiciones realizadas por el actor se producían sin generar tan graves efectos a la demandada como la pérdida del efecto promocional y el enojo de los eventuales clientes que se encontraran con el stock terminado. Efectos sobre los que tampoco se ha producido prueba en autos. Es más, la propia demandada con su propia injuria no ha permitido fijar el hecho en el carácter invocado, es decir excepcional y aislado. Es que no sólo no probó estas circunstancias sino que se negó a poner a disposición del perito contador la documental requerida para fijar el hecho (subdiario de ventas, remitos, facturas, control de entregas). De tal manera ha generado la presunción que el art. 39, CPT, ha previsto para el caso en que el empleador, requerido judicialmente a exhibir documentación no obligatoria, no lo hiciera.

4– Si bien no era regular ni aceptado este tipo de operatoria –vender varios artículos de oferta a un solo comprador–, en determinadas situaciones se autorizaban, lo cual desacredita el agravio de excepción invocado por la demandada y los efectos a nivel de política y lealtad comercial invocados. Más aún cuando en la comunicación de la causal del despido emitida al actor (que no puede variarse en función del art.243, LCT) se invocó el gravamen proveniente de la reacción negativa de los clientes cuando buscan los productos de ofertas y no los consiguen, lo que se traduce en un agravio hipotético y eventual, es decir, sin concreción efectiva.

5– Otro factor de mayor relevancia es la falta de prueba de antecedentes desfavorables o sanciones por inconductas al empleado. Aspecto que resulta necesario a los efectos de valorar la proporcionalidad de la medida. En este sentido cabe concluir que ésta no guarda tal relación con el incumplimiento contractual y por ende deviene injustificada. La doctrina judicial indica que la apreciación de la causa del despido debe ser hecha de modo muy cauto cuando se trata de un trabajador sin antecedentes.

6– En definitiva, se entiende que la irregularidad laboral cometida por el actor no resulta suficiente ni eficiente como causal autónoma y única para dar por culminado el contrato de trabajo que lo unía a Disco SA. Además, cabe recordar que el legislador atribuyó al empleador la potestad de aplicar sanciones disciplinarias como alternativa del despido (art.67, LCT). Es que en función del principio de continuidad (art.10, LCT) es deber del dador de trabajo utilizar la facultad de despedir sólo en casos límites y ante situaciones de extrema gravedad, ya sea porque se ha agotado la posibilidad de encauzar la conducta del dependiente o porque se ha producido un hecho aislado de tal magnitud que afecta los fundamentos de buena fe, colaboración y solidaridad sobre los que se apoya la relación de trabajo.

15.759 – CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 10/12/04. Sentencia Nº170 “Bardol Enrique E. c/ Disco SA –Dda”

Córdoba, 10 de diciembre de 2004

¿Es procedente la demanda del Sr. Bardol Enrique Eduardo en contra de Disco SA?

La doctora Ana María Moreno de Córdoba dijo:

I. En autos comparece el Sr. Bardol Enrique Eduardo a promover formal demanda laboral en contra de Disco SA. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: A) A fs. 51/62: informativa de Correo Argentino; B) A fs. 63: audiencia de reconocimiento por parte del actor de contenido y recepción de documental ofrecida por la demandada a los puntos b) y c) y de firma inserta en la documental ofrecida al punto d), oportunidad en la que el actor reconoció como recepcionados los telegramas ofrecidos a fs. 41 bajo los puntos b) y c). Bardol reconoció la recepción de los telegramas ofrecidos a fs. 51 bajo los puntos b) y c) y en cuanto al informe de la Gerencia de Prevención de Riesgos de fecha 13/3/02 reconoce las firmas al pie de fs. 1 y 2 no así el contenido, no habiendo hecho el exponente las manifestaciones que allí se expresan, aclarando que nunca se le leyó el contenido de ambas actas nº 1 y 2, obligándolo a firmar al pie de ambas bajo la presión de que si no, sería inmediatamente despedido. En cuanto a fs. 3, 4 y 5 no tiene su firma son sólo fotocopias y carecen de firma alguna, aclarando especialmente que el mail interno de fs. 3 supuestamente remitido por Juan Scaglia a Viviana Fachini nunca llegó a su conocimiento; C) A fs. 64: certificado de no realización de la audiencia de exhibición por parte de la demandada del libro del art. 52, LCT, recibos de sueldos, planilla de horarios y descansos durante la relación laboral por inasistencia injustificada de las partes pese a encontrarse debidamente notificadas; D) A fs. 76: informe de Miguel Angel Srur en su carácter de socio gerente de Parties SRL, sociedad titular de la discoteca “La Barra”; E) A fs. 111/112: pericial contable de oficio; F) A fs. 178: absolución de posiciones del representante de la demandada; G) Testimonial. [omissis] II. Relación Laboral – Despido – Indemnizaciones – Antigüedad – Haberes – Duplicación. De acuerdo con los términos de las presentaciones de partes no existe controversia respecto de la relación laboral que mantenían actor y demandada y la fecha de egreso. Asimismo ambas partes describen, en términos sustancialmente idénticos, las circunstancias que motivaron el despido con causa. Según reconoce Bardol en demanda, con fecha 15/3/02 recibió comunicación de despido en los siguientes términos: “De las actuaciones administrativas efectuadas por el personal de la Gerencia de Prevención de Riesgos, Sr. Hugo Ibáñez, en su sucursal laborativa denominada sm451, Nuevocentro Shopping, con fecha 13/3/02, surge que Ud. vendió seis equipos de aire acondicionado a un cliente y cinco depiladoras a otro cliente, artículos de promoción y oferta que estaban limitados a un artículo por cliente, estando Ud. notificado y siendo de su pleno conocimiento la limitación de venta antes referida, con el agravante de que los referidos clientes son comerciantes del ramo de electrodomésticos, hechos expresamente reconocidos por Ud. que constituyen un grave incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, ya que contando con expresas instrucciones su inobservancia causa un perjuicio a su empleador atento la mala imagen que se genera a otros clientes que requieran los artículos publicitados como oferta y no contar con los mismos por haber efectuado dichas ventas en gran cantidad a uno solo, adicionado que el precio fijado es el precio de costo, perdiéndose el efecto promocional al venderlos en cantidad a un solo cliente, se ha configurado una pérdida de confianza que injuria en forma suficiente a los intereses de su empleador, que no admite ni consiente la prosecución del vínculo laboral, quedando despedido en la fecha por justa causa explicitada en la presente, a mérito de lo dispuesto por el art. 242, LCT. Sus incumplimientos resultan violatorios de la normativa contenida en los arts. 84 y 86 y concordantes de la LCT, Liq. Final y Cert. Art. 80, LCT, a su disposición.”. Una sistematización de este acto formal pone en evidencia que la injuria de la empleadora se centraliza en la falta grave en que incurrió Bardol al vender en mayor cantidad a la permitida, productos destinados a la promoción y oferta con la consigna uno por cliente, sin autorización y contrariando expresas directivas al respecto. Asimismo se invocó como agravante la circunstancia de que quienes compraron eran comerciantes. El hecho en sí no ha sido controvertido por el actor. Ha negado en la demanda la causal del despido pero no el hecho de las ventas sino que apuntó a que éstas fueron realizadas con autorización de gerentes y que desconocía las instrucciones respectivas. Al respecto ha sido dirimente el instrumento privado realizado por la Gerencia de Prevención de Riesgos firmado por el actor (reconocido en audiencia de fs. 63) y el Sr. Hugo Ibáñez (que reconoció en la audiencia de debate). El desconocimiento del contenido realizado por el actor con fundamento en que él no hizo las manifestaciones que allí constan y que fue obligado a firmar bajo presión de despido no ha sido soportado con elemento probatorio alguno. No hay prueba de especie alguna que invalide la expresión de voluntad realizada por el actor en dicho documento. De tal manera y en función de lo dispuesto por el art.1028, CC, el reconocimiento de la firma implica necesariamente el del contenido. En ese acta Bardol admitió haber realizado las ventas que se le imputan sin pedir autorización ni notificar a algún superior puesto que lo tomó como una venta normal, como así también que tenía conocimiento de que la mercadería de oferta se vende una por cliente. El hecho que motivó el despido se tiene por cierto incluso con las circunstancias accesorias invocadas por la demandada. De acuerdo con lo dispuesto por el art.242, LCT, una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. En este caso, la empleadora fue la primera juzgadora de los hechos. Los consideró de una gravedad incompatible con la continuidad del vínculo. Ahora bien, si esta causa es discutida en juicio son los jueces quienes realizarán la valoración prudencial de la injuria teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Entonces la calificación atribuida por la parte que rescinde puede y debe ser revisada o convalidada por los jueces. En el caso examinado, el hecho al que se le atribuye la injuria está probado. Sin embargo, no todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo sino sólo aquel que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. El criterio de valoración les exige prudencia. Virtud que involucra la idea de moderación, cautela, precaución. En definitiva, se pide al Juzgador buen juicio para analizar el incumplimiento no en forma aislada sino incluyendo en su valoración otros parámetros atinentes a las circunstancias personales y legales de cada caso. La actitud del Sr. Bardol, al realizar estas ventas en contravención a lo ordenado por su empleadora, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales. No obstante, las circunstancias que rodean el caso enervan la gravedad definitoria que pretende el empleador. En primer lugar, la propia Srta. Mirta Fachini (compradora del sector no tradicional) recordó casos en que se autorizaron ventas de mayor número de productos de ofertas siendo que ella misma había admitido la comunicación de la directiva referida a que no pueden venderse los artículos de liquidación de verano más de uno por persona. La informativa del Sr. Srur, encargado de La Barra, no es relevante por cuanto si bien hizo saber que adquirió seis televisores para su negocio, no especificó si se trataban de productos de ofertas que es la cuestión debatida en autos. En definitiva se tiene por cierto que las ventas en las condiciones realizadas por el actor se producían sin generar tan graves efectos a la demandada como la pérdida del efecto promocional y el enojo de los eventuales clientes que se encontraran con el stock terminado. Efectos sobre los que tampoco se ha producido prueba en autos. Es más, la propia demandada con su propia incuria no ha permitido fijar el hecho en el carácter invocado, es decir excepcional y aislado. Es que no sólo no probó estas circunstancias sino que se negó a poner a disposición del perito contador la documental requerida para fijar el hecho (subdiario de ventas, remitos, facturas, control de entregas). De tal manera ha generado la presunción que el art.39, CPT, ha previsto para el caso en que el empleador, requerido judicialmente a exhibir documentación no obligatoria, no lo hiciera. Entonces, si bien no era regular ni aceptado este tipo de operatoria, en determinadas situaciones se autorizaban, lo cual desacredita el agravio de excepción invocado por la demandada y los efectos a nivel de política y lealtad comercial invocados. Más aún cuando en la comunicación de la causal del despido emitida al actor (que no puede variarse en función del art. 243, LCT) se invocó el gravamen proveniente de la reacción negativa de los clientes cuando buscan los productos de ofertas y no los consiguen, lo que se traduce en un agravio hipotético y eventual. Es decir sin concreción efectiva. A ello se le suma otro factor de mayor relevancia, cual es la falta de prueba de antecedentes desfavorables o sanciones por inconductas a Bardol. Aspecto que resulta necesario a los efectos de valorar la proporcionalidad de la medida. En este sentido cabe concluir que ésta no guarda tal relación con el incumplimiento contractual y por ende deviene injustificada. La doctrina judicial indica que la apreciación de la causa del despido debe ser hecha de modo muy cauto cuando se trata de un trabajador sin antecedentes (entre otros: CNAT, Sala II, 20/2/95, Sent. 75.566 citado en Extinción del contrato de trabajo II, Revista de Derecho Laboral, pág. 462; CNAT Sala VI, 30/11/88, T y SS T.1989, pág. 541). En definitiva, este Tribunal entiende que la irregularidad laboral cometida por Bardol no resulta suficiente ni eficiente como causal autónoma y única para dar por culminado el contrato de trabajo que lo unía a Disco SA. Por último cabe recordar que el legislador atribuyó al empleador la potestad de aplicar sanciones disciplinarias como alternativa del despido (art.67, LCT). Es que en función del principio de continuidad (art.10, LCT) es deber del dador de trabajo utilizar la facultad de despedir sólo en casos límite y ante situaciones de extrema gravedad, ya sea porque se ha agotado la posibilidad de encauzar la conducta del dependiente o porque se ha producido un hecho aislado de tal magnitud que afecta los fundamentos de buena fe, colaboración y solidaridad sobre los que se apoya la relación de trabajo. La transgresión contractual de Bardol aparece aislada en el decurso de la relación laboral. Entonces, la demandada no ha logrado demostrar que el hecho injuriante fuera decisivamente impediente de la prosecución de la relación laboral. Así las cosas, la demandada no ha logrado acreditar la legitimidad de la causa invocada para despedir al Sr. Bardol. En cuanto a la fecha de ingreso cabe destacar que es errónea la interpretación que la parte actora hace de la primera posición absuelta por la demandada, según la cual admitió que el actor se desempeñó como vendedor categoría B en Sucursales de Disco SA desde noviembre de dos mil. Ello por cuanto sus términos resultan coherentes con la posición asumida por la demandada referida a que Bardol realizó tareas de vendedor en sus sucursales lo cual sólo alude a un lugar material de desempeño. El propio actor reconoce que Serprove lo contrató para realizar tareas de vendedor dentro de la Sucursal Nuevo Centro Shopping. Entonces, de ello no puede derivarse necesariamente que hubiera sido su empleadora desde noviembre de dos mil sino sólo que realizaba su prestación en sus sucursales. La hipótesis planteada por el actor referido a que desde su ingreso fue empleado de Disco SA no ha merecido prueba alguna, ya que la comunicación de fs. 34 se trata de un instrumento privado que no fue introducido a la causa mediante el procedimiento previsto en el art.248, CPC. Por lo tanto carece de eficacia. Sólo cabe aclarar que el actor no ha invocado supuesto de responsabilidad solidaria alguna sino haber sido directamente empleado de Disco desde que Serprove SA lo reconocía como empleado, sin que haya producido prueba alguna de este fraude mediante interposición de persona ni que Serprove fuera de propiedad de la demandada Disco SA como invocó. Es decir, no se ha demostrado que los datos consignados en los recibos fueran incongruentes con la verdad de los hechos. Así las cosas, la antigüedad del actor es la que consta en la documentación acompañada a la causa, la que resulta oponible en juicio a mérito de la presunción en contra de la empleadora generada por la falta de exhibición de los recibos para la que se la había citado a audiencia certificada a fs. 64. Entonces éste se ha hecho acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado dispuesto por la empleadora. Las que se conforman con la indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso de acuerdo a la antigüedad probada. Para lo cual deberá tomarse la mejor remuneración mensual normal y habitual (art.7, ley 25013). Se aclara que de acuerdo a la fecha de iniciación de la relación laboral (3/5/01) y lo dispuesto por el art. 5 de la ley 25013, los créditos se definirán por las pautas de cálculo dispuestas por los arts. 6, 7 y 8 de dicha normativa a los efectos de calcular las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso (art.6 Ib.). Motivo también por el que no es procedente la demanda por integración del mes de preaviso (art.6 últimos dos párrafos Ib.). De acuerdo a la fecha de iniciación del vínculo que se acreditó en la causa la pretensión de haberes de abril de dos mil uno es improcedente. Indemnización de la ley 25561 – A mérito de haberse determinado que el despido dispuesto debe ser considerado como injustificado y debido a la injuria patronal, la conducta de ésta debe encuadrarse en el supuesto previsto por el dispositivo citado que lo alcanza en virtud de la prórroga dispuesta por el Dec. 883/2002. Por lo tanto, la accionada deberá abonar el doble de la indemnización de conformidad a la pauta interpretativa dispuesta por el art.4 del Dec. 264/2002. Cabe aclarar que la referencia de la planilla de demanda a la ley 25563 sólo puede interpretarse como un mero error material, por cuanto la sanción de duplicación está prevista en la ley 25561 y el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun erróneamente invocado por las partes. De esta manera se dejan expuestos los fundamentos para resolver. Sólo resta aclarar que se ha analizado la totalidad de la prueba aportada habiéndose expresado sólo el mérito de aquellas dirimentes para resolver el caso. Así voto.

En consecuencia,

SE RESUELVE: a) Admitir la demanda promovida por el Bardol Enrique Eduardo y condenar a Disco SA a pagar la indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso y la duplicación de la ley 25561 y rechazarla en lo demás. b) Costas a la demandada vencida (art. 28, CPT); c) Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas en la primera cuestión, y las legales teniendo como base los recibos de haberes acompañados a la causa; d) A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el seis de enero de dos mil dos y a partir de tal fecha hasta la de pago idéntica tasa más el 2% mensual. e) Con costas a la demandada (art.28, ley 7987).

Ana María Moreno de Córdoba ■

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