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DESPIDO CON CAUSA

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Ocupación de establecimiento fabril. Medida de fuerza ilegítima. FALTA. Valoración. INJURIA LABORAL. Configuración. Procedencia del despido
1– Si bien la participación de un dependiente en una medida de fuerza ilegal o ilegítima constituye una falta, debe ser valorada en función de las pautas del art. 242, LCT, a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la cesantía, imponiéndose entonces considerar la magnitud de aquélla, el tiempo que se habría prolongado, el carácter, la participación del despedido, sus antecedentes disciplinarios, su antigüedad, etc., pues, de lo contrario, se estaría violando la norma del mencionado art. 242 (que confiere a los jueces la facultad de apreciar en concreto la conducta de las partes en orden a la disolución del vínculo) y se quebrantaría uno de los pilares de todo régimen disciplinario, cual es el de la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

2– Para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto –analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho– configuraron injuria que por su gravedad no consentía la prosecución de la relación. Desde ese punto de vista y revisadas las constancias probatorias arrimadas a la causa, la decisión adoptada por la empleadora se ajustó a derecho, pues la actitud asumida por la trabajadora de participar en la ocupación de sectores del establecimiento demandado obstaculizando el normal desenvolvimiento de la actividad laboral, mantener dicha conducta pese a haber sido exhortada por el jefe de Personal a deponer dicha actitud y negándose además a prestar tareas, constituye injuria grave que no permite la prosecución de la relación laboral.

3– La ocupación del establecimiento fabril constituye injuria de gravedad tal que no consiente la prosecución de la relación cuando implica la afectación del derecho de propiedad. En autos, la medida de fuerza se tornó en una acción directa ilegítima pues sobrepasó los límites del incumplimiento del débito laboral afectando el derecho de propiedad ajena; constituye grave injuria que imposibilita la continuación de la relación laboral y torna ajustado a derecho el cese dispuesto por la principal (art. 242, LCT).

CNTrab. Sala X. Sent. Nº 14992. Trib. de origen: Juz. Nac. Nº 56. «González, Cecilia c/ Casa Rubio SA s/ Despido”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007

El doctor Gregorio Corach dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 261/266 interpusieran: la parte demandada a tenor del memorial de fs. 270/271 y la actora a fs. 276/277 con réplica de su contraria a fs. 297/299. Apela asimismo el perito contador por considerar exiguos los estipendios regulados. II. El sentenciante de grado consideró extinguido el vínculo laboral por la voluntad concurrente de las partes. Ello motiva los agravios de la parte actora, quien sostiene que no ha tenido en cuenta que la demandada despidió a la actora por carta documento del 20/5/05 y que si bien dicho acto fue suspendido por disposición de la autoridad administrativa al dictar la conciliación laboral obligatoria, vencido el plazo dispuesto sin haberse arribado a ningún acuerdo el despido cobró virtualidad por lo que correspondía valorar la legitimidad de tal medida. Cuestiona también el rechazo del reclamo formulado en concepto de diferencias salariales, la forma en que fueron distribuidas las costas y porque considera elevados los honorarios regulados al letrado de la demandada y al perito contador. III. La demandada, por su parte, apela porque se la condenó al pago del sueldo anual complementario y de las vacaciones cuando, según sostiene, obra en la causa el pertinente recibo de cancelación de tales conceptos, cuestiona la distribución de las costas y también las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas. IV. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico, trataré en primer lugar la queja de la parte actora vinculada con la causa que motivara la ruptura de la relación laboral y al respecto soy de opinión de que habrá de ser desestimada. Ello así pues, aun en el mejor de los supuestos para la apelante, ello es, considerar que en el caso no medió abandono de la relación (art. 241, LCT) sino un despido directo, la solución habría sido la misma que la resuelta en la instancia de grado. Me explico. De la comunicación rescisoria resulta que la trabajadora fue despedida con fecha 20/5/05 por haber participado el día 5 de dicho mes en una medida de acción directa que consistió en la toma de parte del establecimiento de la demandada, ocupando una sala de reuniones y con posterioridad la cocina, con las implicancias y perjuicios reseñados, hechos repetidos los días 6 y 9, negándose, además, a prestar tareas. A instancias de la asociación sindical que agrupa a los trabajadores del sector, tomó intervención el Ministerio de Trabajo y encuadró el conflicto en el marco de la ley 14786, dispuso la conciliación laboral obligatoria por el plazo de 15 días (art. 11) e intimó a la demandada a retrotraer el estado de cosas al existente con anterioridad al inicio del conflicto (art. 10). En consecuencia, la entidad sindical debía dejar sin efecto las medidas llevadas a cabo y la demandada, por su parte, debía dejar sin efecto los despidos producidos. Ahora bien, del acta de audiencia celebrada en sede administrativa el 23/6/05 se desprende que, al haber vencido el plazo de 15 días fijado sin resultados positivos, las partes quedaron en libertad de acción siendo exhortadas para continuar esforzándose en lograr una solución al diferendo. Así las cosas, considero que el despido directo dispuesto por la principal cobró plena virtualidad, por lo que se impone analizar la legitimidad de la medida (art. 242, LCT). Si bien la participación de un dependiente en una medida de fuerza ilegal o ilegítima constituye una falta, la misma debe ser valorada en función de las pautas del art. 242, LCT, a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la cesantía, imponiéndose entonces considerar su magnitud, el tiempo que se habría prolongado, el carácter la participación del despedido, sus antecedentes disciplinarios, su antigüedad, etc., pues, de lo contrario, se estaría violando la norma del mencionado art. 242 (que confiere a los jueces la facultad de apreciar en concreto la conducta de las partes en orden a la disolución del vínculo) y se quebrantaría uno de los pilares de todo régimen disciplinario cual es el de la proporcionalidad entre la falta y la sanción (ver en este sentido SD 4021 del 29/5/98 in re: “Giménez Inocencio Ramón c/ Antonio Espósito SA s/ despido”). También se ha sostenido que para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto –analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho– configuraron injuria que por su gravedad no consentía la prosecución de la relación (conf. CNTrab. Sala IV, SD 73.269 del 10/8/95, in re: “Ferreyra, Rubén c/ Proveeduría para el Personal del Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ despido”). Desde ese punto de vista, y revisadas las constancias probatorias arrimadas a la causa, estimo que la decisión adoptada por la empleadora se ajustó a derecho, pues la actitud asumida por la trabajadora de participar en la ocupación de sectores del establecimiento demandado, obstaculizando el normal desenvolvimiento de la actividad laboral y manteniendo dicha conducta pese a haber sido exhortada por el jefe de Personal a deponer dicha actitud (v. acta notarial de fs. 46), negándose además a prestar tareas, constituye injuria grave que no permite la prosecución de la relación laboral. Similar criterio ha adoptado recientemente esta Sala X al resolver un caso análogo disponiendo que la ocupación del establecimiento fabril constituye injuria de gravedad tal que no consiente la prosecución de la relación cuando –como en el caso– implica la afectación del derecho de propiedad (esta Sala X, SD 14.901 del 9/2/07 in re: “Taritolay, Emilia Romalda c/ Casa Rubio SA s/ despido”). La quejosa cita en su memorial un caso resuelto por esta misma Sala en sentido adverso que si bien parecería un precedente contradictorio, ello no lo es, pues no puede soslayarse que cada caso debe ser resuelto teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que lo rodearon, y en ese caso concreto, en el que la trabajadora había sido despedida por su participación en la toma de la fábrica, se decidió que la dilatada antigüedad –32 años–, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la falta de contemporaneidad entre la fecha de la falta cometida y la de la denuncia del vínculo –habían transcurrido veinte días–, justificaban una sanción menor (v. SD 13.618 del 12/5/05 in re: “Arreguez, Sara del Valle c/ Cayetano D’Angelo e hijos SA s/ despido). En suma y por lo expuesto, estimo que en el caso concreto de autos, la medida de fuerza se tornó en una acción directa ilegítima pues sobrepasó los límites del incumplimiento del débito laboral afectando el derecho de propiedad ajena constituyendo grave injuria que imposibilita la continuación de la relación laboral y torna ajustado a derecho el cese dispuesto por la principal (art. 242, LCT). V. Las diferencias reclamadas con fundamento en la disposición contenida en el art. 5, CCT 42/89, generadas a partir del aumento dispuesto mediante el decreto 392/03, tampoco prosperarán. La citada disposición estableció por única vez y a fin de graduar en forma definitiva las escalas salariales, los porcentuales correspondientes a cada categoría laboral. El decreto de necesidad y urgencia 392/03 dispuso un incremento de la remuneración básica para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia y comprendidos en el régimen de la negociación colectiva, en una suma “fija” de $ 224 (el entrecomillado me pertenece). Ello así, respetado por la demandada el aumento tal como fuera establecido por el decreto en cuestión, las diferencias reclamadas serán desestimadas pues no corresponde estar a la interpretación pretendida por la recurrente. VI. Diferiré el tratamiento de los agravios vinculados con la forma en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios para el final de mi exposición. VII. Analizaré entonces la queja de la demandada, quien cuestiona la condena al pago del sueldo anual complementario y las vacaciones y, al respecto, anticipo que en mi opinión le asiste razón en la protesta. En efecto, los conceptos aludidos surgen abonados por la demandada conforme se desprende del recibo acompañado por la propia actora y glosado a fs.4. Ello así, corresponde entonces descontar lo percibido de las sumas que surgen de la liquidación practicada en la anterior instancia por lo que en concepto de sueldo anual complementario la actora será acreedora de la suma de $ 138,62 ($ 732,70 – $ 594,08) y en concepto de vacaciones proporcionales al despido la de $ 788,75 ( $1.230,90 – 442,15). Consecuentemente con lo expuesto, el monto definitivo de condena se verá reducido a la suma de $ 927,37, la que llevará los intereses en la forma dispuesta en grado. VIII. No obstante el nuevo monto de condena (art. 279, CPCCN), sugiero confirmar las regulaciones de honorarios y ello así, pues, teniendo en cuenta el mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales actuantes, facultades del art. 38, LO, y normativa arancelaria vigente, considero equitativas las sumas asignadas. IX. Atento el resultado de los distintos planteos y la naturaleza de la cuestión debatida, considero que debe ser confirmada también la forma en que fueron impuestas las costas (art. 68, 2º párr., CPCCN). X.[Omissis].

El doctor Héctor J. Scotti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto al monto diferido a condena el que se verá reducido a la suma de $ 927,37 conforme lo resuelto en el considerando VII del presente pronunciamiento. 3) Costas de Alzada a la actora vencida en lo principal (art. 68, CPCN).

Gregorio Corach –Héctor J. Scotti ■

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