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DESPIDO CON CAUSA

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PEINADOR. Inasistencia a su lugar de trabajo para prestar servicios en otra peluquería. Art. 88, LCT. DEBER DE NO CONCURRENCIA. Violación. DEBER DE FIDELIDAD. Asimilación. PÉRDIDA DE CONFIANZA. ConfiguraciónRelación de causa
En autos, la a quo rechazó la demanda dirigida contra los codemandados Mujer SA, Juan José Paparella y Flavia Paparella, al concluir que el actuar del accionante estuvo reñido con la buena fe, y devino en motivo de pérdida de confianza. Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora. El actor invoca que el 1/12/1985 inició su vínculo laboral con la familia Paparella. Que en 2000 se disolvió la sociedad, pero que continuó prestando tareas sin solución de continuidad con J.J.José Paparella, en las peluquerías de nombre “Pino”, y bajo la denominación “Mujer SA ”, cuyo presidente y vicepresidente eran J.J. Paparella y Flavia Paparella. Para estos codemandados cumplía servicios de “peinador de todo servicio” en una jornada de martes a sábados de 9.00 a 20:00 sin que se le abonaran horas extras, y percibiendo una remuneración de $7.314, de los cuales $5.317 se le abonaban bajo recibo y $2.000 sin registro alguno. El accionante afirmó que se configuró así una transferencia de personal conforme art. 229, LCT. Que luego de reclamar por sus derechos en forma verbal, intimó a la sociedad demandada al correcto registro de su contrato de trabajo invocando que su real fecha de ingreso resultaba ser el 1/11/1984, y su remuneración de $7.317; a la vez, denunció los pagos sin registro. Al mismo tiempo, el codemandado J.J. Paparella le solicitó que se retirara de su trabajo, por lo que el 9/5/2012 remitió nuevo telegrama para que aclararan su situación laboral. Sostuvo que los codemandados rechazaron la intimación por registro y además le imputaron ausencias injustificadas, realizar tareas en concurrencia y violar así el deber de fidelidad y buena fe. Afirmó que contestó dicho telegrama rechazando lo imputado y explicando la “extraña situación” que padeció cuando estaba de visita en la peluquería de un conocido del ramo, que lo había invitado a que conociera el salón. Sin embargo, los codemandados lo despidieron imputándole falsamente haber incurrido en violación del deber de fidelidad y no concurrencia. La codemandada Mujer SA contestó demanda, negó cada uno de los hechos expuestos por el actor y expresó que resultó ser un salón de belleza que gira con el nombre “Pino ”, en virtud de un contrato de franquicia comercial con la firma Babbo SA, titular de dicha marca, a cambio del pago de un precio en concepto de canon. La sociedad esgrimió que el 1/2/1985 el actor ingresó a prestar servicios de peinador todo turno, percibiendo el básico del convenio con más el 25% calculado sobre lo producido y los adicionales de convenio, todo ello conforme surge de los libros contables y de los recibos de haberes. La empleadora negó el pago de sumas marginales y afirmó que Ibáñez trabajó de martes a sábados de 10..30 a 19.00.. Manifestó que el accionante fue despedido con justa causa porque comenzó a prestar servicios en otro establecimiento de peluquería. Que se encontraba trabajando en otra peluquería mientras se ausentaba de su puesto de trabajo. El codemandado Paparella contestó demanda, opuso excepción de prescripción por las horas extras, y señaló que el actor nunca laboró para él, no existiendo subordinación legal, técnica ni económica. Por último, rechazó la imputación de responsabilidad por la sociedad. La codemandada Flavia Paparella negó cada uno de los hechos expuestos por el trabajador y afirmó que nunca trabajó para ella bajo relación de dependencia, que jamás hubo entre las partes una subordinación técnica, jurídica ni económica. También rechazó la imputación de responsabilidad por la sociedad. La recurrente en tanto, se considera agraviada porque la a quo consideró acreditada la causal de pérdida de confianza invocada por la empleadora para justificar el despido. Sostiene que la a quo hizo caso omiso a las medidas de prueba producidas; asimismo cuestiona la valoración de prueba al acta notarial y a la prueba testimonial., asi como la evaluación sobre la falta de entrega de los libros y registros del art. 52, LCT. Corresponde verificar si resultó justificado el despido dispuesto por “Mujer S.A”, o si, por el contrario, la medida fue una reacción ante los reclamos salariales del trabajador.

Doctrina del fallo
1- En autos, la codemandada Mujer SA invocó como causal de despido que el accionar del actor resultó violatorio del deber de fidelidad y de no concurrencia, ambos previstos en los arts. 85 y 86, LCT. El primero de éstos dice que el “trabajador deberá observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento por su parte”. El deber de no concurrencia no se encuentra previsto en el art. 86 sino en el art. 88, LCT, y prevé que “El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”.

2- Ambos deberes de “fidelidad” y “no concurrencia”, impuestos legalmente al trabajador, se asimilan al principio de buena fe a que alude el art. 63, LCT, y esencialmente poseen un contenido ético y patrimonial que, “alegado para disponer la ruptura por pérdida de confianza, deben derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad y de buena fe creados en el devenir del vínculo, que deben verse frustrados a raíz de un suceso que lleva al principal a la convicción de que el trabajador ya no es confiable».

3- En consecuencia, esta actitud del actor de prestar tareas para un tercero cuando su fuerza de trabajo estaba a disposición de Mujer SA, vulnera el principio de buena fe (art. 62, LCT) y genera pérdida de confianza, configurándose así injuria en los términos del art. 242, LCT, y justificando la actitud de la demandada en extinguir el contrato de trabajo.

Resolución
I. Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de los codemandados J.J. Paparella y Flavia Paparella. II. Modificar la sentencia de primera instancia respecto de la codemandada Mujer SA. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Rubén Alejandro Ibáñez contra Mujer SA, y por lo tanto, esta última deberá pagar la suma de $17.094, que deberá ser depositada autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del art. 132, LO, con más los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde desde su exigibilidad (11/5/2012) hasta el 27/4/16 y posteriormente el acta 2630/16. III. Confirmar el régimen de costas respecto de la acción dirigida contra los codemandados J. J. Paparella y Flavia Paparella. IV. Dejar sin efecto el régimen de costas respecto de la acción dirigida contra Mujer SA. V. Declarar en el orden causado las costas de ambas instancias respecto de la acción dirigida contra Mujer SA. (…)VI.y VII. [Omissis]. VIII. Remitir copia de la sentencia a la OIT para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo, y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur.

CNTrab. Sala III, Bs.As. 31/8/17. Causa Nº CNT 49.625/2013/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 60, Bs.As. “Ibáñez, Rubén Alejandro c/Mujer S.A. y otros s/despido”. Dres. Víctor Pesino, Néstor Rodríguez Brunengo y Diana Cañal ■

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SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 49.625/2013/CA1 AUTOS “IBAÑEZ RUBEN ALEJANDRO c/MUJER S.A. Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nro. 60 – En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 31/08/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación. La Doctora Diana Cañal dijo: I.- La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra los codemandados Mujer S.A., Juan José Paparella y Flavia Paparella, al concluir que el actuar del accionante fue reñido con la buena fe, y devino en motivo de pérdida de confianza (fs. 299/301).Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 302/314 vta. II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor invocó en su demanda que el 1 de diciembre de 1985, inició su vínculo laboral con la familia Paparella. Al comienzo de la relación laboral, el establecimiento recibía el nombre de fantasía “Pino, Leo y Lina”, bajo el cual explotaban el salón de belleza, cumpliendo tareas de limpieza del salón, atención al público y de colaboración con los peinadores, con una jornada de martes a sábados de 9:00 hs. a 20:00 hs. A su vez, afirmó que en el año 2.000 se disolvió la sociedad, pero que continuó prestando tareas sin solución de continuidad con Juan José Paparella, en las peluquerías de nombre “Pino”, y bajo la denominación “ Mujer S.A ”, cuyo presidente y vicepresidente eran Juan José Paparella y Flavia Paparella. Para estos codemandados cumplía servicios de “peinador de todo servicios” en una jornada de martes a sábados de 9:00 a 20:00 hs. sin que se le abonaran suma alguna por el trabajo de horas extras, y percibiendo una remuneración de $7.314, de los cuales $5.317 se le abonaban bajo recibo y $2.000 sin registro alguno. El accionante afirmó que se configuró así una transferencia de personal conforme art. 229 de la LCT. Afirmó que afirmó que el luego de reclamar por sus derechos en forma verbal el 8 de mayo de 2012 intimó a la sociedad demandada al correcto registro de su contrato de trabajo invocando que su real fecha de ingreso resultó ser el 1 de noviembre de 1984, y su remuneración de $7.317, a la vez, denunció los pagos sin registro. En la misma fecha, remitió telegrama a la AFIP y a los codemandados Paparella. Al mismo tiempo el codemandado Juan J. Paparella le solicitó que se retirara de su trabajo, por lo que el 9 de mayo del 2012 remitió nuevo telegrama para que aclararan su situación laboral. Sostuvo que los codemandados rechazaron la intimación por registro, y además le imputaron ausencias injustificadas, realizar tareas en concurrencia y violar así el deber de fidelidad y buena fe. Afirmó que contestó dicho telegrama rechazando lo imputado, y explicando la “extraña situación” que padeció cuando estaba de visita en la peluquería de un conocido del ramo, que lo había invitado a que conociera el salón. Sin embargo, los codemandados lo despidieron imputándole falsamente haber incurrido en violación al deber de fidelidad y no concurrencia (fs. 4/17 vta.). La codemandada MUJER S.A. contestó demanda, negó cada uno de los hechos expuestos por el actor y expresó que resultó ser un salón de belleza que gira con el nombre “ PINO ”, en virtud de un contrato de franquicia comercial con la firma Babbo S.A., titular de dicha marca a cambio del pago de un precio en concepto de canon. La sociedad esgrimió que el 1 de febrero de 1985 el actor ingresó a prestar servicios de peinador todo turno, percibiendo por ello el básico del convenio con más el 25% calculado sobre lo producido y los adicionales de convenio, todo ello conforme surge de los libros contables y de los recibos de haberes. La empleadora negó el pago de sumas marginales y afirmó que Ibañez trabajó de martes a sábados de 10:30 a 19:00 horas, con una hora de descanso al mediodía para el almuerzo. Indicó que lo relatado en la demanda respecto de los horarios de la jornada laboral se contradice con lo denunciado en el intercambio telegráfico. Manifestó que el accionante, el 11 de mayo de 2012, fue despido con justa causa porque comenzó a prestar servicio en otro establecimiento de peluquería. Señaló que el actor se encontraba trabajando en otra peluquería mientras se ausentaba de su puesto de trabajo (fs. 119/123 vta.). El codemandado JUAN JOSE PAPARELLA contestó demanda, opuso excepción de prescripción por las horas extras, y señaló que el actor nunca laboro para él, no existiendo subordinación legal, técnica ni económica. Por último, rechazó la imputación de responsabilidad por la sociedad (fs. 135/137 vta.). La codemandada FLAVIA PAPARELLA negó cada uno de los hechos expuestos por el trabajador, y afirmó que nunca trabajó para ella bajo relación de dependencia, que jamás hubo entre las partes una subordinación técnica, jurídica ni económica. También rechazó la imputación de responsabilidad por la sociedad (fs. 140/142 vta.). I II.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora. La recurrente se considera agraviada, porque la Sra. Juez a quo consideró acreditada la causal de pérdida de confianza invocada por la empleadora para justificar el despido. Sostiene la quejosa que la Sra. Juez de anterior grado, hizo caso omiso a las medidas de pruebas producidas durante el transcurso del pleito, asimismo cuestiona la valoración de prueba al acta notarial y a la prueba testimonial. A su vez, argumenta que la intimación del 4 de mayo formulada por la sociedad empleadora, a fin de que el actor retomara tareas y justificara ausencias, cesó el 8 de mayo cuando el mismo concurrió a la empresa y se le negaron tareas. También cuestiona la evaluación que realizó la sentenciante a la falta de entrega de los libros y registros previstos en el art. 52 de la LCT. Al caso de expuesto, observo que llega firme a esta alzada que el distracto se produjo 11 de mayo de 2012, mediante despido directo en los siguientes términos “rechazamos íntegramente su telegrama del día 8/5/12 por absolutamente falso e improcedente. Ratificamos todos los términos de anteriores despachos documentados. No es cierto que la relación se encuentra deficientemente registrada, siendo correctos los datos que constan en los libros contables y recibos de haberes, de los cuales le fueron entregados los correspondientes duplicados no habiéndolos observado en ningún tiempo, a saber a) fecha de ingreso: 01/02/1985; b) categoría: peinador todo servicio; c) remuneración: $5.082 (bruto) y d) jornada: de martes a sábados de 10:30 a 20:00 hs. Negando adeudarle suma alguna por ningún concepto. Ahora bien en este acto le notificamos que hemos constatado que los días 3, 4, 5 de mayo de 2012, a las 18 horas, prestó tareas en una casa de peinados ubicada en la calle Roosevelt 1681, de esta ciudad en día y horarios que debería estar prestando tareas en esta empresa pese a las intimaciones que se le cruzaron para justificar inasistencias y retomara tareas, violando el deber de fidelidad y de no concurrencia que dan cuenta los artículos 85 y 86 de la LCT, promoviendo otra peluquería, atendiendo clientes por su cuenta (reiterando que en esos días y horarios debería estar prestando tareas en esta empresa (firma) hechos que fueron presenciados por testigos y constatados el día 5 de mayo del corriente por la escribana María de la Paz Molinari y además generaron pérdida de confianza insuperable y que defrauda la confianza del empleador, impidiendo todo ello la prosecución del vínculo laboral, se lo despide con justa causa y por su exclusiva culpa. Liquidación final, certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones a su disposición a partir del 15/05/12” (CD Nº 248004364, fs. 62 y fs. 85). Por lo tanto, corresponde verificar si resultó justificado el despido dispuesto por “Mujer S.A.” , o si por el contrario, la medida fue una reacción ante los reclamos salariales del trabajador. En efecto, la codemandada Mujer SA invocó como causal de despido que el accionar del actor resultó violatorio al deber de fidelidad y de no concurrencia, ambos previstos en los arts. 85 y 86 de LCT. El primero de los citados artículos, establece que el “trabajador deberá observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento por su parte.” En cuanto al segundo, el deber de no concurrencia no se encuentra previsto en el art. 86 sino en el art. 88 de la LCT y prevé que “ El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”. Ambos deberes de “fidelidad” y “no concurrencia” , impuestos legalmente al trabajador, se asimilan al principio de buena fe que alude el art. 63 de la LCT, y esencialmente, poseen un contenido ético y patrimonial que, “ alegado para disponer la ruptura por pérdida de confianza, deben derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad y de buena fe creados en el devenir del vínculo, que deben verse frustrados a raíz de un suceso que lleva al principal a la convicción de que el trabajador, ya no es confiable (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, fallo del 9 de noviembre de 2005, recaído en autos “Mapelli, Oscar c/Telefónica de Argentina SA s/despido ”). Por lo tanto, corresponde analizar la actitud del trabajador demandante y si la misma resultó leal. En primer término, observo que la empleadora manifestó que el trabajador se ausentaba de su puesto de trabajo desde el 28 de abril de 2012, y en virtud de ello, el 4 de mayo procedió a intimarlo a que fin de que retomara tareas y justificara inasistencias (ver carta documento CD 248005679, fs. 221222). Ante esta situación, el trabajador contestó la comunicación enviada por Mujer SA, intimando al correcto registro del contrato de trabajo en los términos de la ley 24013 y manifestando que no concurría a prestar tareas, por encontrarse con dolores de cintura y articulaciones en sus brazos, que le impedían trasladarse a su puesto de trabajo (CD Nro. 263460848, fs. 60 y fs. 169). Sin embargo, la parte demandada acreditó conforme la escritura pública de la Escritura Pública de fs. 102/104, que en el periodo de inasistencias el actor prestaba servicios en otra peluquería. Así el documento público fue emitido por la escribana María de la Paz Molinari, quien dio fe de que el 5 de mayo de 2012 se presentó el Sr. José Francisco Ibañez y expresó que: “el señor Juan José Paparella, como Presidente de “MUJER S.A.” le encomendó en su carácter de detective privado y licenciado en criminalística, corroborar si el señor Rubén Alejandro Ibáñez, titular del Documento Nacional de Identidad 12.771.459, desempeña tareas laborales en la peluquería ubicada en Roosvelt 1681 de esta Ciudad, ya que el mismo trabaja para “Mujer SA” y fue intimado oportunamente a presentarse en su lugar habitual de trabajo, sin haber recibido respuesta alguna hasta el momento; y b) Que al efecto me solicita concurra en su compañía a Roosvelt 1681 de esta Ciudad, pregunte y verifique si se encuentra allí esta personal, observe y deje constancia de las tareas que desempeñe”. A su vez, la actuante en el documento manifestó que “siendo las dieciocho horas del día de la fecha, me constituye en compañía del requirente en la vereda de la calle Roosvelt 1681 de esta Ciudad, en donde el requirente ingresa solo al local. Desde el exterior observo que se sienta en un sillón de peluquería y una persona joven de sexo masculino lo prepara para cortarse el pelo. Mientras espero afuera a que el señor Ibáñez me llame al celular para que ingrese cuando lo estén atendiendo, veo que el mismo sale al exterior y me explica que el señor Rubén Alejandro Ibáñez, a quien le solicitó lo atendiera, lo interrogó acerca de quién lo había enviado y cómo había llegado al lugar. Y el requirente continúa diciendo; Que al aparentemente no satisfacerle su respuesta, le solicita que se retire y le entrega un papelito con su celular y su nombre, escrito de su puño letra, que el requirente me entrega y agrego a la presente, para que lo llame para solicitarle un turno, ya que atemorizado le informa que no puede atenderlo en ese momento, sugiriendo lo atienda su compañero. A continuación vuelvo al lugar con el requirente a fin de darme a conocer e informar el propósito de mi presencia, pero no nos permiten ingresar y nos informan que el lugar “está cerrado” (…). Reabierto el acto el señor Ibáñez AGREGA: Que ha filmado con su celular el procedimiento y me exhibe la filmación donde aparece claramente el señor que me identifica como Rubén Alejandro Ibáñez cuyas imágenes, de ser necesario, serán agregadas y certificadas a donde corresponda. (…) dos fojas de actuación notarial correlativas N 15042752 a la presente, en Buenos Aires, a 7 de mayo de 2012” ( escritura pública de fs. 102/103). A su vez, a la escritura pública se le adicionaron trece fotografías impresas en siete hojas y certificadas, por la misma escribana María de la Paz Molinari que resultaron ser copia de la filmación exhibida por el señor José Francisco Ibáñez de su celular, durante el procedimiento realizado el 5 de mayo de 2012 (ver fs. 106/113). La parte actora negó en forma genérica, la validez del acta notarial, impugnó su veracidad, contenido, fecha y firma sin plantear la redargución de falsedad de la escritura, único instituto a fin de desmoronar la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio (fs. 147/148). Cabe señalar, que el acta labrada mediante escritura pública, constituye un instrumento público en los términos del art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, de modo que es fehaciente prueba por sí misma de lo que en ella se expresa, y como expuse anteriormente, la única vía posible para quitarle su efecto es la acción de redargución de falsedad (art. 296 del CCyCN). Asimismo, el testigo José Francisco Ibáñez, el detective privado que intervino en la escritura pública transcripta, dio cuenta en autos que conoció “al actor a través de un pedido que le hace Juan José Paparella de la Peluquería “Mujer” de la calle Echeverría, donde le pide si podía acreditar que el actor estaba en una relación de dependencia laboral con ellos pero circunstancialmente se había alejado y estaba trabajando en otro lugar, razón por la cual el testigo fue a corroborar esta situación, donde conjuntamente con la escribana María Paz Molinari, se apersonaron en la calle Roosvelt 1681 esquina Arribeños, detrás del shopping del Carrefour que está en la Av. Monroe, donde en un local comercial totalmente equipado como una peluquería se encontraba este Sr. Rubén Ibáñez, el peluquero, ejerciendo su actividad de peluquero. Que el testigo manifiesta que ingresó al lugar, que el Sr. Ibáñez no estaba, lo atendió la recepcionista, (…) que a los pocos minutos apareció el Sr. Ibáñez, a lo que interactuaron en una conversación y el actor le preguntó de dónde lo conocía y el testigo le dijo vos sos Marcelo, yo te conozco, y le manifestó que quería cortarse el cabello con él mientras el testigo intentó tomar una imagen para poder demostrar que el actor estaba trabajando efectivamente y el testigo notó que el actor advirtió esta situación de plasmar el acontecimiento, por lo que en una actitud de nerviosismo le pidió que lo ubicara en otro momento porque no le iba a poder cortar el pelo en ese momento, intentó persuadirlo para que le corte el cabello pero el actor no quiso, evidentemente sospechó de la situación por lo que paso siguiente, le dio su número de teléfono, escrito en un papel y le dijo al testigo que arreglaban para otro día, mientras sucedía esto la escribana Molinari estaba en la puerta del local, observando a través del vidrio lo que había ocurrido, esperando para poder ingresar al local, ya que el testigo se tuvo que retirar invitado por el actor y la recepcionista a dejar el lugar. Que el testigo manifiestó que la escribana que estaba observando todo del lado de afuera se encontró con el testigo este le comentó brevemente lo sucedido, la escribana quería levantar realmente un acta dentro de la peluquería, por lo que intentaron ingresar al local el testigo acompañado de la escribana pero les fue negado el acceso, pidieron por el Sr. Marcelo y empezaron a negarlo, (…) la escribana Molinari labró el acta en la puerta del local (…) alrededor de las 18 hs. ,cuando salieron empezó a oscurecer, y vieron cómo se escondían un poco en el fondo, el Sr. Rubén, el Peluquero y la recepcionista, apagaron todas las luces y se fueron al fondo del local. Que el testigo manifiesta que en la misma puerta la escribana pudo observar las fotos que el testigo pudo tomar dentro del local y en base a lo que vio y percibieron conjuntamente, la escribana concluyó el acta en ese instante, dando fe de lo que había sucedido. (…) Que el testigo manifiesta que le tomó una fotografía al actor con un teléfono celular y el objetivo era claro, era poder determinar que el Sr. tenía una vinculación directa con ese local comercial, y que ejercía la profesión de peluquero. (…) Que el testigo manifiesta exhibida que le fuera la documental de fs. 106/112, que la persona sentada es el testigo, y el señor que está haciendo señas sobre la cabeza del testigo es el actor, Rubén Ibáñez, (…) Que la persona de fs. 111 y 112 es el actor. Que el testigo manifiesta que en la foto de fs. 111 aparece el papel en el que el actor le dio su teléfono anotado al testigo. Que el testigo manifiesta que cree que ese papel lo tiene la escribana. Que el testigo manifiesta que la fotocopia del papel con el teléfono del actor obra a fs. 104” (fs. 188/189) . Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a este testimonio, pues resultó preciso y verosímil, ya que el deponente dio suficiente razón de sus dichos, y tomó conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC). Por otra parte los testigos que declararon en favor el trabajador no alcanzan para corroborar y justificar la razón por la cual Rubén Alejandro Ibáñez, en el momento en que debía prestar servicios para Mujer SA colocando su fuerza de trabajo a su disposición, se encontraba realizando la actividad de peluquero en otro establecimiento de la calle Roosvelt 1681, CABA. Así la testigo Paz, que otorgó sus dichos en favor del accionante, manifestó que conoció “ al actor desde el año 2005 pues trabajó con él en Mujer S.A.. Que la testigo manifiesta que trabajó para la empresa demandada hasta agosto del 2.010 en que dejó de trabajar porque en realidad estaba mal en la empresa y la echaron, por lo que no le adeudan suma alguna”. La aseveración de la testigo no causa convicción porque denota que al momento en que se produjeron los hechos (mayo de 2012), la misma no prestaba servicios para la demandada. Del mismo modo la testigo Sánchez quien también otorgó testimonio en favor del actor, dio cuenta de la temática de la prestación de tareas en la peluquería propiedad de MUJER SA, sin embargo, la dicente trabajó para la demandada hasta principios de 2010 (ver fs. 227/vta.). Las declaraciones de las testigos de la parte actora son contradictorias a la declaración de Rubén Causcelli, el cual dio cuenta de que el mismo actor le preguntó si el testigo tenía alumnos o ex alumnos que le pudiera recomendar, a fin de incorporarlos a la peluquería de la calle Rossevelt y a la vez, le solicitó que “no le comentara nada al Sr. Paparella, ya que este último todavía no estaba al tanto que el actor ya tenía otra peluquería ” (fs. 187/vta.) Por lo tanto, la prueba testimonial rendida en autos no alcanza a fin de corroborar la postura del actor, relativa a justificar que el día 5 de mayo de 2012, se encontraba en el local de Roosvelt 1681, CABA, para conversar con otro colega en razón de recibir una invitación para conocer las instalaciones de otro negocio, cuando conforme lo expuesto en la escritura pública, demuestra que su presencia excedió el marco de “cortesía” que pretendió justificar el accionante. En consecuencia, esta actitud del actor de prestar tareas para un tercero cuando su fuerza de trabajo estaba a disposición de MUJER SA, vulnera el principio de buena fe (art. 62 de la LCT) y genera pérdida de confianza, configurándose así injuria en los términos del art. 242 de la LCT y justificando la actitud de la demandada en extinguir el contrato de trabajo. Por ello propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada. IV.- La parte accionante apela el rechazo a la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25345 por la falta de entrega del certificado de trabajo. En relación con la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, tal como reiteradamente he sostenido en esta Sala, Sentencia Definitiva Nro. 92788, del 26 de septiembre de 2011, recaída en autos “RUEDA FATIMA C/ PELLEGRI LAURA NATALIA Y OTROS S/ DESPIDO” , del registro de esta Sala, y como Juez de primera instancia en los autos “ Velarde, Andrea Karina c/ Maxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74); la reglamentación del art. 80 de la LCT dispuesta por el decreto Nº 146/01 resulta inconstitucional. “Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT Sala VI Expte nº 30189/02 sent. 57061 del 31/3/04 en autos «Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido»; Sala VII Expte n° 19358/05 sent. 39717 9/11/06 “Daix, Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”) . En igual sentido, ver mi voto en autos “Righetti, Mario Alberto c/ Joaquín Brenta Alcalde SA ”, sentencia Nº 92470 del 4.3.2011, del registro de esta Sala. “El citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento .” “Reiteradamente he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la L.C.T., con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74 ). “En síntesis, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nro. 83170 del 11.2.2002, “Fraza, María Aída c/ Storto, Silvia Noemí y otro”, del registro de esta Sala ). En el caso resulta que la parte actora el 15 de mayo 2012 reclamó fehacientemente el certificado de trabajo en su demanda sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, el mismo requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 45 de la ley 25.345. Ello, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación. Por lo tanto, propongo revocar en el punto, y conceder el agravamiento dispuesto en el art. 45 de la ley 25345 que resulta de $17.094 ($5.698, conforme datos que resulta de fs. 100 x 3). V.- En consecuencia propongo modificar la sentencia de primera instancia y

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