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DESPIDO

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DISMINUCIÓN DE TRABAJO. Reducción de fuente de ingresos. Causal de distracto no imputable a la demandada. Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 446 (Desregulación del Sistema de Obras Sociales)
1- El cierre del ingreso de nuevos afiliados a la obra social de la demandada respondió al fin tuitivo de que la entidad no sufriera un colapso económico, con motivo de la vigencia, desde el 01/01/01, del art. 1º del decreto de necesidad y urgencia Nº 446, texto según decreto 1140/00. Por éste se acordó el derecho de “opción libre” a los beneficiarios del Sistema de Obras Sociales (leyes 23660 y 23661) desde el momento mismo del inicio de la relación laboral (art. 2 y 10 del dec. citado), quebrando el alcance de las normas vigentes (decreto 504/98). Es indudable que la normativa mencionada cambió el sistema, siendo insostenible el incremento de nuevos afiliados por la disminución de la fuente de ingresos de la demandada, y ello como consecuencia de la nueva política sobre la materia que sancionó el Estado. Por lo que el despido por causal de“disminución de trabajo” resulta inimputable a la obra social demandada.

2- Los actores tenían como función efectuar nuevas afiliaciones, que, ante la nueva situación descripta (desregulación de las obras sociales) la accionada no podía satisfacer, por lo que se imponía la suspensión de dicha tarea como hecho objetivo de subsistencia de la obra social. En consecuencia, devino la disminución de trabajo como hecho no imputable a la demandada, quien obró en tiempo adecuado, adoptando medidas razonables dentro de los nuevos parámetros legales dispuestos por la nueva política estatal de emergencia en materia de seguridad social.

3- Se encuentra justificada en la causa la indemnización reducida que la demandada abonó a los actores en base al art. 247, LCT, obrando conforme a la situación económica emergente de la nueva situación creada por el Estado, con una disminución del 30% de los ingresos. Al respecto cabe destacar que conforme al art.247, LCT, los actores sólo tenían derecho a percibir la mitad de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, lo que como hipótesis excepcional (“disminución de trabajo” no imputable a la demandada) no puede extenderse e interpretarse como que los actores también tengan derecho a percibir la mitad de la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso o, por iguales razones, que tengan derecho al cobro de la mitad del monto correspondiente a la integración del mes de despido (art.233 LCT), estando la demandada, con respecto a este último rubro, eximida por estar clasificada como una “pequeña empresa” (con menos de cuarenta empleados).

14.822 – C. Trab. Sala IX Cba. (Tribunal unipersonal). 22/07/02. “Lascano Alfredo A. c/ Obra Social Empleados de Prensa – Demanda y acumulado”.

Córdoba, 22 de julio de 2002

CONSIDERANDO

1. De la relación jurídico-procesal, surge que están controvertidos todos los rubros y montos reclamados por los actores. No está en discusión la existencia de la relación laboral invocada por los actores ni su extensión (fechas de ingresos y egresos) ni la categoría en que revistaron, con encuadramiento en el CCT Nº 160/75 (Utedyc). Se discute si les corresponde percibir los rubros que reclaman como diferencias de haberes y que los actores consideran integrativos de sus remuneraciones, como lo son los ítems antigüedad (2% por cada año), asistencia (16%), puntualidad (11%), incentivo (16%) y art.52 del CCT por manejo de máquina contable (10% del básico), diferencias por vacaciones anuales (enero 2000 y 2001), diferencias del SAC por los cuatro semestres de 1999 y 2000, diferencias de haberes de enero y febrero de 2001 y haberes de marzo e integración mes de despido y diferencias en rubros indemnizatorios del art.245 LCT y preaviso (dos meses), entre los montos que dicen haber percibido y los que dicen que les correspondería percibir según detallan en las planillas que acompañan a fs.1 y 20.
2. Del dictamen pericial contable (fs.130/136 y 154/160 y Anexos), surge que de acuerdo con las constancias obrantes en los recibos de haberes, los actores percibieron una remuneración fija de pesos quinientos ($ 500,00) mensuales. Dicha suma es superior a la que les correspondía como sueldo básico, conforme a la escala salarial vigente en la actividad (cuya informativa obra a fs.104), para la cuarta categoría “auxiliar de primera” conforme al CCT 160/75, que garantiza la cantidad de pesos trescientos veintinueve con setenta y cuatro centavos ($ 329,74). Sobre dicho básico, deben sumarse los adicionales que reclaman los actores en la medida que tengan derecho a percibirlos. Pero, he aquí que el rubro: “art. 52 del CCT por manejo de máquina contable”, es sobre una actividad a la que el convenio le asigna el 10% sobre el básico, pero que en la especie no ha sido acreditada por los actores, quienes de manera alguna demostraron el uso de máquinas contables, sino que de la testimonial receptada surge que sólo utilizaron computadoras para registrar el ingreso de los afiliados a los servicios de la Obra Social demandada o para brindar información. En consecuencia, los actores no tienen derecho al adicional del 10% sobre el sueldo básico, previsto en el art. 52 del CCT, que, en la especie es equivalente a pesos treinta y tres ($ 33,00). Excluyendo dicho adicional y para el supuesto de que procedieran los demás ítems (antigüedad: 2% por cada año; asistencia: 16%; puntualidad: 11% e incentivo: 16%), y en la medida que se dé por demostrado que los actores han cubierto los requisitos convencionales para tener derecho a percibir los mismos, ya que no se trata de meras prestaciones automáticas sino que están condicionadas al cumplimiento de determinadas obligaciones laborales, es del caso señalar que al margen de dicha acreditación, lo real y cierto es que la sumatoria de los montos correspondientes a cada adicional ascendería a pesos ciento cuarenta y ocho con treinta y siete centavos ($ 148,37), que sumados al sueldo básico de trescientos veintinueve con setenta y cuatro centavos ($ 329,74), da como total la suma de pesos cuatrocientos setenta y ocho con once centavos ($ 478,11), el que se integra por $ 329,74 de sueldo básico, más $ 6,60 por “antigüedad”, más $ 52,75 por “asistencia”, más $ 36,27 por “puntualidad”, más $ 52,75 por “incentivo”. Siendo ello así, los actores, al percibir quinientos pesos de sueldo fijo mensual, han percibido por encima de la escala salarial vigente, incluidos todos los adicionales que tenían derecho a percibir, obrando al respecto conforme al principio de autonomía de la voluntad, sin sujeción al orden público tarifado, por lo que mal pueden pretender el plus que pretenden por encima del sobresalario percibido. Tampoco es atendible la circunstancia de que los adicionales sobre el sueldo básico debieron estar especificados en los recibos de haberes, ya que ello constituiría un excesivo rigor formal que de ningún modo se justificaría, ya que percibieron más de lo que les hubiera correspondido con los adicionales incluidos, sin sufrir perjuicio económico alguno, por lo que se impone el rechazo del rubro de diferencias de haberes examinado.
3. A estar a las conclusiones de la pericia contable (Anexos 1, 2 y 3, de fs. 133 y 157), a los actores les fueron abonadas las diferencias de vacaciones anuales y SAC que reclaman, lo que además surge de las constancias del expediente nº 0472-22523/01, labrado con motivo del reclamo efectuado por los actores en sede administrativa, en donde la diferencia percibida más lo percibido en el momento del distracto es equivalente al cálculo numérico legal pertinente, sin que estén desvirtuados los montos ni sus pagos. Tampoco procede el reclamo de diferencias de haberes de enero y febrero de 2001, ya que el mismo no está fundado fácticamente, y el dictamen pericial contable, en especial sus anexos, determina que en dichos meses los actores no efectuaron ventas que les permitiera percibir las comisiones pactadas.
4. En cuanto a la causal del despido, cabe recordar que no está controvertido el envío y recepción de la comunicación cursada por la demandada y que los actores transcriben en sus demandas como sigue: “Ante la modificación sustancial de las condiciones del sistema de obras sociales afectando gravemente a esta Obra Social consistente en el incremento del nivel de prestaciones del PMO y la derogación de los períodos de carencias y obligación de atender enfermedades preexistentes en caso de ingresos de nuevos adherentes a Prensalud, lo que hace altamente riesgosa la actividad de promover las nuevas afiliaciones, sumado a la disminución de ingresos por el incremento de aportes al Fondo Solidario de Retribución de Obras Sociales y las nuevas reglas en materia de opción de beneficios entre obras sociales conforme los decretos nacionales 446/00, 1140/00 y 1305/00, todo lo cual nos ha obligado a interrumpir la afiliación de adherentes, que es su tarea principal, mientras se mantengan esas nuevas condiciones, lo que importa falta o disminución de trabajo y fuerza mayor no imputable a OSEP, queda despedido a partir del día de la fecha conforme art. 247 y conc. LCT …”. Las razones o motivos de disminución de trabajo denunciados por la demandada y comunicados a los actores en igual fecha han sido mantenidos por la accionada en la presente causa (art. 243 LCT) y, además, los efectos de la aplicación del nuevo Programa Médico Obligatorio (PMO), en cuanto al incremento de planes de coberturas, en base a la normativa que cita la accionada en el conteste, han sido debidamente acreditados con los dichos de Ricardo Alberto Camps. El cierre del ingreso de nuevos afiliados a la obra social de la demanda respondió al fin tuitivo de no sufrir un colapso económico de dicha obra, con motivo de la vigencia desde el primero de enero de 2001, del art. 1º del decreto de necesidad y urgencia Nº 446, texto según decreto 1140/00, por el que se acordó el derecho de “opción libre” a los beneficiarios del sistema de Obras Sociales (leyes 23660 y 23661), desde el momento mismo del inicio de la relación laboral (art. 2 y 10 del dec. citado), quebrando las normas vigentes (Decreto 504/98). Además, los art. 16 al 19 del Decreto 446/00 establecen que parte del salario diferido que es el aporte convencional del colectivo sindical pasa al Fondo Solidario de Redistribución del Sistema de Obras Sociales (art.16 del Decreto 446/00), en una proporción mayor a la garantizada por el art. 19 de la ley 23660, cuando dichos recursos, en forma mayoritaria, son sacados del régimen de administración estatal y, a ello se agrega que la normativa de emergencia (art.2º inc.”i” ley 25.239 y la citada precedentemente) es reglamentada por el Decreto Nacional Nº 1307/00, disponiendo en forma escalonada la desregulación del sistema a partir del 1/1/01 hasta el 1/1/03 y la transferencia a la Secretaría de Seguridad Social de los fondos de la Administración de Programas Especiales, lo que repercutió negativamente en el funcionamiento del sistema. Es indudable que la normativa mencionada cambió el sistema, siendo insostenible el incremento de nuevos afiliados ante la disminución de la fuente de ingresos de la demandada, como surge de la pericia contable y ello es consecuencia de la nueva política sobre la materia que sancionó el Estado, por lo que resulta inimputable a la obra social demandada, en donde los actores tenían como función efectuar nuevas afiliaciones, que, ante la nueva situación descripta, la accionada no podía satisfacer, por lo que se imponía la suspensión de dicha tarea de afiliación, como hecho objetivo de subsistencia de la obra social y, en consecuencia, devino la disminución de trabajo como hecho no imputable a la demandada, quien obró en tiempo adecuado, adoptando medidas razonables dentro de los nuevos parámetros legales dispuestos por la nueva política estatal de emergencia en materia de seguridad social. Ello justifica la indemnización reducida que abonó a los actores en base al art. 247 de la LCT, obrando conforme a la situación económica emergente de la nueva situación creada por el Estado y que describe la pericia contable (fs.134 y 158), con una disminución del treinta por ciento de los ingresos. Al respecto cabe destacar que conforme al art. 247 de la LCT, los actores sólo tenían derecho a percibir la mitad de la indemnización prevista en el art.245 de la LCT, lo que como hipótesis excepcional (“disminución de trabajo” no imputable a la demandada), no puede extenderse e interpretarse como que los actores también tengan derecho a percibir la mitad de la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso o, por iguales razones, que tengan derecho al cobro de la mitad del monto correspondiente a la integración del mes de despido (art.233 LCT), estando la demandada, con respecto a este último rubro, eximida por estar clasificada como una “pequeña empresa” (con menos de cuarenta empleados), según lo dispuesto por el art. 83 de la ley 24.467 y Resolución Nº 1/95 de CESALPE, como bien se afirma en el dictamen pericial contable (fs.134 y 158).
5. Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la demanda en todos sus términos con costas (art.28 ley 7987), correspondiendo diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando haya base económica actualizada para ello, de conformidad a lo dispuesto por los art.120, 94, 29, 34, 36, 47 y 25 bis de la ley 8226, modificada por ley 8616 art.505 del Código Civil y art.277 de la LCT, estos dos últimos reformados por ley 24.432.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Unipersonal de la Sala Novena de la Excma Cámara del Trabajo

RESUELVE:
Rechazar en todos sus términos las demandas interpuestas por los Sres. Alfredo Arturo Lascano y Walter Hugo Maldonado, por las razones y fundamentos normativos dados supra, con costas (art. 28 ley 7987).

José Daniel Godoy■

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