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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR. Órdenes de restricción de contacto y acercamiento. Arts. 21 inc. «d» y «e», ley 9283. Naturaleza. Término a quo1- La desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo la normativa específica de la Ley de Violencia Familiar (art. 12 y 21 inc. d y e, ley 9283), claramente encuadra dentro de la figura del artículo 239 del Código Penal. Ello es así por cuanto se trata de un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido, esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar; máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima.

2- La normativa expuesta asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos -violencia familiar- una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma del artículo 239 del Código Penal.

3- El decreto por medio del cual se dispone la medida cautelar de prohibición de acercamiento o comunicación constituye un acto complejo, que no se entiende completo hasta su comunicación. Esto a partir de considerar que la especificación de la restricción en la persona del imputado –y en su caso de el o los damnificados– no cobra virtualidad hasta que la persona a la cual fue dirigida tome conocimiento de su contenido. Por ello, la limitación de derechos que el decreto supone (en el marco de la ley 9283) encuentra su razón en la conjunción de la finalidad tuitiva y en el anoticiamiento de la persona a la cual va destinada, todo ello a los fines de que esta última no desarrolle las conductas que se entienden lesivas.

TSJ Sala Penal Cba. 26/12/2018. Sentencia Nº 552. Trib. de origen: C2.ª Crim. y Correcc. Cba. «Arias, David Alejandro y otros p.ss.aa. robo calificado por escalamiento -Recurso de Casación-» (SAC N° 911500).

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Córdoba, 26 de diciembre de 2018

1) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en orden a la acreditación de los hechos nominados primero y segundo?

2) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia con relación a la acreditación del hecho nominado quinto, en lo que respecta al delito de daño?

3) ¿Se ha aplicado correctamente la figura penal de desobediencia a la autoridad a los hechos nominados quinto y sexto?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia número dos de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad resolvió, en sala unipersonal y en lo que aquí interesa: «I) (…). II) Declarar que Gustavo Ariel Arias, ya filiado, es autor de amenazas simples reiteradas -cuatro hechos- (art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto del Código Penal)-hecho nominado primero, segundo, cuarto y sexto-; autor de violación de domicilio y lesiones leves calificadas reiteradas -dos hechos- (arts. 150, 92 en función del 80 inc. 1 y 89 del Código Penal) -hechos nominados cuarto y quinto-; autor de desobediencia a la autoridad reiterada -dos hechos-, daño y agresión calificada (arts. 239, 183 y 105 en función del 104 tercer párrafo y 80 inc. 1) -hechos nominados quinto y sexto-, todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), y en consecuencia imponerle la pena de tres años y tres meses de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y 550 y 551 del Código Procesal Penal)». II. El imputado Gustavo Ariel Arias manifestó su voluntad impugnativa en contra de la resolución aludida, la cual fue encauzada técnicamente mediante recurso de casación por la asesora letrada penal de 29° turno, doctora Alfonsina Muñiz, invocando el motivo formal de la vía recursiva esgrimida (art. 468 inc. 2, CPP). 1. Aseveró con relación al hecho nominado primero que la acusación arrastró un defecto desde la instrucción que no fue salvado oportunamente por el representante del Ministerio Público Fiscal ni por el juzgador. Alegó que el a quo se arrogó la facultad de acusar y condenar a su asistido por un hecho diferente del que se leyó en la audiencia, respecto del cual se había defendido y que adolecía de una nulidad consistente en no precisar, correctamente, la circunstancia temporal en que habría ocurrido. Afirmó que es imposible conocer cuándo aconteció el hecho nominado primero, pues el instructor utilizó para fijar el espacio temporal la expresión «entre las 13.00 hs. y las 17.00 hs.» momentos después de ocurrido el hecho nominado segundo. Afirmó que otro defecto que se vislumbró en la sentencia es que la fiscal utilizó en sus alegatos el suceso por el que su asistido fue sobreseído, es decir un hecho que no existió como tal, lo cual, a su parecer, es más insólito si se repara en que el sobreseimiento acaeció por la causal del primer inciso del art. 350 del CPP. Ante ello se preguntó: ¿es aceptable utilizar un suceso que no tuvo lugar históricamente, como referencia para precisar circunstancias de tiempo de otro? A su entender, ello no es admisible y la realización de dicha actividad vulneró el derecho de defensa de su asistido. Recordó, luego de reseñar ciertas constancias de la causa a lo que me remito por razones de brevedad, que de las actas de debate agregadas a f. 595 no surge ninguna otra precisión -sin perjuicio de lo declarado por Evangelina L.- que determine cuándo, o en qué momento de ese día tuvo lugar el «primer hecho», en el que no ocurrió todo lo que denunció puesto que su versión fue desacreditada mediante un sobreseimiento por inexistencia del hecho. Sostuvo que el a quo, en segundo término, invocó los dichos de Érica L. – hermana de Evangelina- quien tampoco pudo salvar la laguna temporal con relación a cuándo habría ocurrido el suceso. Afirmó que los argumentos vertidos en párrafos anteriores no se dirigen a cuestionar meros errores materiales o detalles, sino que persiguen poner en escena que el asunto se centró en la acusación a una persona por cometer un delito, la cual debe ser precisa y circunstanciada, y no un combo donde se puedan adicionar ilícitos. Brindó otros argumentos similares que hacen a su postura a los que me remito brevitatis causa. Refirió que es imposible que se considere creíble lo relatado por Evangelina y Érica, cuando se tuvo por cierto que los hechos que mencionaron y que fueron inmediatamente anteriores al delito por el cual fue condenado Arias no sucedieron. Entendió, por consiguiente, que si una parte de los dichos de las testigos de mención no fueron considerados ciertos, entonces tampoco es posible creer que los demás sucesos por ellas relatados sí lo fueron. Por ello, a su parecer, a su asistido se lo condenó bajo la idea de que «algo debe haber hecho», pues de otro modo no se entiende que el juzgador haya omitido en la transcripción del hecho un detalle fundamental, como lo es la circunstancia de tiempo. Por último, entendió que correspondía casar la sentencia y absolver a su asistido por la existencia de duda con relación al hecho nominado primero, toda vez que la fundamentación brindada por el a quo al respecto violentó las reglas de la sana crítica racional. Citó jurisprudencia de la CSJN que hacen a su parecer a lo que me remito brevitatis causa. 2. Por su parte, con relación al hecho nominado segundo sostuvo que el tribunal, aquí también, en lugar de efectuar una valoración de la prueba se limitó a transcribir fragmentos de las declaraciones testimoniales. En otras palabras, no motivó la sentencia inobservando la manda derivada del principio de sana crítica racional. Refirió, luego de describir lo sustentado por el a quo con relación al suceso cuestionado, que el hecho atribuido habría ocurrido luego de aquellos que se nominaron como primero y segundo en la declaración de ff. 157/160 (por los que su asistido fue sobreseído), y el tercero que fuera enumerado como primero en la requisitoria fiscal de f. 424. Sostuvo, en tal sentido, que si la descripción efectuada en el párrafo anterior de por sí resulta engorrosa y confusa para un operador jurídico, mucho más lo fue para su representado, quien no se encontraba habituado a dichas situaciones (máxime si nunca pudo completar su instrucción formal), encontrándose privado de su libertad por más de 20 meses, lapso en el cual fueron cambiando las versiones respectos de los supuestos sucesos por él realizados. Recordó que el a quo tuvo por probado el hecho nominado segundo en contra de su asistido, a partir de lo relatado por la hermana de la víctima como a su prima, obviando que esta última agregó ciertas circunstancias que, en su primera declaración, nunca había mencionado. Recordó que fue Roxana L. -la prima- quien declaró a f. 186 que Evangelina y Lorena llegaron corriendo, y que la primera estaba toda «con marcas de golpes en los pies, en los brazos, raspada, sucia, tapada de barro»; todo lo cual no pudo sostenerse con el tiempo lo cual trajo aparejado el sobreseimiento de su asistido por el delito de lesiones. Alegó que es así como se valora la prueba, poniéndola en examen frente al resto del material incorporado, dotándola de valor positivo o negativo según el caso, actividad que el a quo nunca desarrolló. Arguyó que el tribunal se limitó a transcribir parte de los testimonios toda vez que, en realidad, al analizarlos se chocó de bruces con la duda de la existencia del suceso nominado segundo. Afirmó que para condenar, es decir, para tener certeza de que un hecho existió y que el acusado es su autor, no es suficiente con decir «lo tengo por cierto porque la testigo XX lo dijo», ya que dicha afirmación conlleva una argumentación falaz: pretende demostrar certeza de algo utilizando aquello que está obligado a demostrar que es creíble. Entendió, por consiguiente, que esta pseudomotivación es más perjudicial cuando no sólo las declaraciones que valoró son los únicos elementos, sino cuando, además, el examen de éstas no luce ajustado a la realidad tomando, por ejemplo, la sentencia de sobreseimiento de Arias por hechos que no existieron y que las testigos adujeron que sí lo fueron. Sostuvo que el testimonio de Roxana L. adoleció de mendacidad, más aún cuando dicha deponente no quiso comparecer al debate donde podrían haberse subsanado estas contradicciones. Alegó que con respecto al hecho nominado segundo, el a quo no contó con prueba suficiente para condenar, pues la concreta amenaza la mencionó (únicamente) la denunciante Evangelina sin olvidar, en lo que aquí interesa, que Érica dijo que estuvo presente en dicho momento pero en su declaración no hizo referencia a un anuncio de muerte por parte del imputado. En definitiva, afirmó que los testigos –todos familiares de la víctima– no fueron concordes ni siquiera en lo medular, es decir en orden a la tipificación del delito. Brindó otros argumentos de similar contenido a los que me remito brevitatis causa. III.1. En forma liminar, es dable señalar que la impetrante en su libelo impugnativo expresó similares críticas en orden a la existencia de los hechos nominados primero y segundo. Dichas circunstancias, sumada a cuestiones de índole metodológica y de comunidad del material probatorio a analizar justifican, en puridad de término, el tratamiento conjunto de los diversos agravios esgrimidos por la recurrente, tal como se efectuará a continuación. 2. Esta Sala ha dicho -en materia de fundamentación probatoria- que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito (entre otros recaudos) tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, «Martínez», S. N° 36, 14/3/2008). IV. El análisis concienzudo de las constancias de autos a la luz de las consideraciones que se brindarán a continuación, me permite afirmar que los planteos sustentados por la defensa técnica deben ser rechazados. 1. En primer término, corresponde referirse al agravio consistente en que el a quo transcribió en parte el suceso nominado primero y en forma distinta al fijado en el requerimiento de citación a juicio (v.gr.: el sentenciante quitó la parte que venía de instancias anteriores en orden a que el hecho en cuestión aconteció «momentos después de ocurrido el hecho nominado segundo»), el cual, al entender de la recurrente, adolecía de imprecisión -al igual que el nominado segundo- en orden a la circunstancia de tiempo de su acaecimiento. Por ello, para la recurrente, dicha vaguedad -sumada a otras cuestiones- vulneró el derecho de defensa de su asistido. En tal sentido, sin efectuar mayores disquisiciones que resultarían sobreabundantes, es factible señalar que la alegada imprecisión del hecho nominado primero no es tal. Por el contrario, el suceso tenido por cierto por el a quo el cual, en su esencia, coincide con el descripto en la requisitoria de citación a juicio, contiene una descripción clara, precisa y detallada no dando lugar a equívoco alguno. Repárese en que el suceso objeto de cuestionamiento fue fijado el día 17/11/2015 en horario que no pudo ser establecido con exactitud pero comprendido entre las 13:00 y 17:00, en circunstancias en que la víctima se encontraba en el domicilio de su hermana Erika L., sito en manzana 1 lote 36 de la Cooperativa El Triunfo de Barrio Arguello de la ciudad de Córdoba, en donde el imputado le manifestó a la damnificada que «la iba a matar y prender fuego». No es ocioso señalar, en este punto, que esta Sala ha sostenido reiteradamente (aun con distinta integración) que con relación a los requisitos establecidos por la ley bajo sanción de nulidad (CPP, 355), con respecto a la fijación del hecho contenido en la acusación, la regla se satisface si se expresa, aunque sea en forma breve y sencilla la individualidad del hecho. Es suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en la medida de lo posible. Afirmándose, asimismo que los requisitos aludidos tienden a asegurar la efectividad de la defensa, esto es, que el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación (TSJ, S. Nº 140, 9/12/2005 «Antonini», S. Nº 196, 30/7/2013 «Gaviglio», entre otros). Por ello, la ausencia de transcripción de la frase «momentos después de ocurrido el hecho nominado segundo» (es decir, el así designado al momento de la declaración del imputado) no implicó, en concreto, menoscabo alguno del derecho de defensa de su asistido. Por el contrario, dicha actividad supuso adecuar el relato fáctico a las concretas circunstancias de autos, específicamente, al sobreseimiento acaecido con relación a este último suceso (ver la sentencia de sobreseimiento dictada por la juez de Control N° 6 obrante a ff. 411/415). Similares argumentos son factibles argüir con relación a la alegada imprecisión en la fijación del tiempo en que acaeció el suceso nominado segundo. En efecto, aquí también el a quo sostuvo un relato pormenorizado en orden a la individualidad del hecho, pues tuvo por acreditado que aconteció el día 17/11/2015 aproximadamente a las 17.00, en circunstancias en que la víctima regresaba a su domicilio ubicado en manzana 1, lote 33 Cooperativa El Triunfo de B° Arguello de esta ciudad el imputado la amenazó. En definitiva, la enunciación de los hechos efectuada por el tribunal evidenció una determinación precisa, en lo que aquí interesa, del lapso en que acontecieron ambos sucesos lo cual se correlaciona, en última instancia, con la ausencia de afectación del derecho de defensa del imputado, toda vez que, desde los albores de la investigación tuvo oportunidad de controvertir dichas circunstancias. 2. Por su parte, en lo que respecta a los restantes agravios es factible señalar –a contrario de lo sustentado por la impetrante– que la certeza a la que arribó la a quo con relación a los hechos nominados primero y segundo, fincó en una meritación completa del plexo probatorio en consonancia con el principio lógico de razón suficiente. a. En forma liminar, es dable traer a colación una cuestión que guiará el presente análisis, incluso de las restantes cuestiones. Esta se encuentra referida a que todos los sucesos por los que fue condenado el acusado fueron enmarcados por la fiscal de Cámara –e incluso por el a quo– en un claro contexto de violencia familiar. Sin embargo, de las alocuciones brindadas al analizar la prueba como de los propios elementos probatorios se desprende que la conducta desarrollada por el imputado en contra de la víctima supuso, a su vez, un claro desarrollo de violencia de género. Ello se desprende no solamente de los propios dichos de la damnificada (tal como se verá a continuación) y de lo descripto en párrafos anteriores, sino, también, del análisis del contexto en que acaecieron los hechos endilgados a partir de determinados informes técnicos. En efecto, de la evaluación de riesgo de la víctima ponderada por el a quo se desprende que se encontraría inmersa en una situación de violencia (familiar) emocional sistemática, advirtiéndose que las conductas delictivas y reiteradas del acusado en contra de su expareja no fueron eventuales, sino buscadas, como formas de manifestar el poder, aumentando en su escala de violencia a medida que transcurría el tiempo. De esta manera, tal como lo tiene dicho esta Sala Penal en reiteradas ocasiones, las particulares características de los hechos de ‘violencia doméstica y de género’ hacen que cobre especial relevancia – como sucede con la violencia sexual, física y psicológica- el relato de la víctima, el que adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios siempre que éstos tengan una confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión, sin espacio razonable para el principio in dubio pro reo de base constitucional (TSJ, Sala Penal, «Sánchez», S. Nº 84, 4/5/2012; «Delfino», S. N° 299, 4/10/2013; «Peralta», S. N° 328, 25/10/2013; «Ramos», S. N° 276, 5/8/2014; «González», S. N° 98, 29/3/2016;»Díaz» S. N° 158, 23/6/2016;»Vinovo», S. N° 202, 26/5/2016; «Santoro», S. N° 290, 27/6/2016;»Funes», S. N° 398, del 12/9/2016; «Llanes», entre muchos otros). b. Luego de efectuada la aclaración que antecede, es dable ingresar a analizar los agravios relativos a la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar, con certeza, la existencia de los hechos nominados (respectivamente) primero y segundo, diatribas que, tal como ya se adelantó, no pueden ser admitidas. En efecto, del análisis de los propios dichos de la damnificada se desprende -con relación al primer suceso- que el imputado le manifestó que la iba a matar y que iba a prender fuego a la casa, lo cual también fue escuchado por la testigo Érica L. -hermana de la damnificada-. Precisamente, la última de las nombradas se encontraba en su vivienda ubicada al frente desde donde el sindicado dirigió sus amenazas (ver en tal sentido, croquis ilustrativo obrante a f. 127 que dio cuenta de la ubicación de la casa en cuestión y del imputado al momento del suceso), lo cual le permitió oír lo manifestado por el imputado. Por su parte, en lo que respecta al hecho nominado segundo, no se cuenta únicamente con el testimonio de la propia víctima, sino también de su prima Roxana L. En efecto, la damnificada declaró que al regresar de la comisaría a la que había concurrido con la finalidad de efectuar la denuncia por las amenazas que había padecido -hecho nominado primero-, observó que el imputado le había tirado toda su ropa por la ventana a la calle, por lo que decidió irse a la casa de su prima Roxana (que se domicilia a la vuelta de su vivienda) circunstancia en que el sindicado la persiguió mientras le manifestaba que la iba a matar. Lo aludido anteriormente encontró corroboración, tal como ya se adelantó, en los dichos de Roxana L. quien brindó precisiones en orden a la llegada de su prima a su vivienda, como de la presencia del incoado en el lugar. Repárese, en este punto, que la acreditación de la presencia de Arias en ambos lugares -tanto en el suceso nominado primero como el segundo- no fue objetada por la defensa. Por el contrario, sus diatribas se dirigieron a cuestionar que los testimonios descriptos precedentemente fueron falaces (v.gr.: pues por los hechos inmediatamente anteriores a los aquí evidenciados su asistido fue sobreseído), o inconsistentes, o imprecisos, ello sumado a la ausencia de otras declaraciones que corroboren la hipótesis delictiva, todo lo cual debió erigirse, a su parecer, en un obstáculo insalvable para arribar a la certeza pretendida sobre la existencia de los sucesos endilgados. Ahora bien, los argumentos de la defensora suponen, en realidad, un análisis omisivo y parcializado del conjunto de elementos probatorios obrantes en autos. En efecto, de sus alocuciones no surge mención alguna de los elementos técnicos obrantes en autos -reseñados precedentemente– que permitieron corroborar la situación de violencia familiar (y de género) en que se encontraba la víctima. Específicamente, de la evaluación de riesgo y de la pericia interdisciplinaria efectuada en la persona del imputado, los cuales dieron cuenta, por un lado, de la situación en que se encontraba la damnificada (violencia emocional sistemática), y por otro lado, de la personalidad de Arias en orden a la realización de tales actos. Dichos elementos probatorios no solamente brindan verosimilitud a lo relatado por la víctima y las restantes testigos, sino que, a su vez, echan por tierra los argumentos desincriminantes argüidos por la defensora, pues su hipótesis («Arias fue condenado porque algo hizo, aunque no se conoce bien qué») no encuentra cabida en las constancias de autos, toda vez que su accionar fue claramente descripto por la damnificada encontrando corroboración en el plexo probatorio reseñado. Por ello, tal como ha sido sostenido en anteriores precedentes, tratándose de una víctima que reviste la condición de mujer, cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con una protección especial y, desde esta perspectiva, debe ponderarse su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, «Murra», S. N° 189, 27/7/2012;»Sosa», S. N° 28, 11/3/2014; «Bartellone», S. N° 5615, 29/12/2015; «Vizgarra», S. N° 504, 22/11/2016; «Vilchez», S. N° 315, 2/8/2017; «Contreras», S. N° 80, 5/4/2018; «Leal», S. N° 99, 12/4/2018; «Molina», S.N° 272, 3/7/2018). Por todo lo expuesto, las hipótesis defensivas deducidas no conducen a conmover la Expediente Nro. 911500 – 12 / 24 validez de la sentencia, ya que la conclusión fáctica en orden a la existencia de los hechos nominados primero y segundo se asienta en prueba apta para derivarla, con ajuste al principio de razón suficiente y dentro del marco de la más estricta legalidad. Así, voto.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. El imputado Gustavo Ariel Arias manifestó su voluntad impugnativa en contra de la resolución aludida, la cual fue encauzada técnicamente bajo el recurso de casación por la asesora letrada penal de 29° turno, doctora Alfonsina Muñiz, invocando el motivo formal de la vía recursiva esgrimida (art. 468 inc. 2 del CPP). Aseveró que en lo que respecta al hecho nominado quinto, específicamente en el tramo calificado como daño, el a quo valoró la prueba mediante la simple transcripción de declaraciones, omitiendo en rigor motivar la sentencia tal como lo dispone el art. 413 inc. 4° del CPP. Alegó que el análisis de la conducta desarrollada por su asistido y subsumida en el delito de daño, debe efectuarse teniendo en cuenta un hecho que, según L., ocurrió mes y medio antes (16/12/2015), es decir, el del robo del celular de la supuesta víctima por parte de Arias; suceso por el cual fue sobreseído su asistido mediante sentencia N° 443 de fecha 29/6/2016 por el juzgado de control n° 6. Recordó que la desvinculación de su representado del hecho aludido presentó un caudal probatorio muy similar a este hecho de daño por el que su defendido fue condenado. Sostuvo que ambos sucesos acaecieron en un lugar al que la damnificada denominó el «Playón», lo cual no coincide con lo declarado por su prima Roxana quien al ser consultada sobre si conocía la Cooperativa El Triunfo, y si en dicho lugar existía un playón sostuvo lo siguiente: «no, que sólo hay una plaza, el playón está a tres cuadras en Barrio IPV». Afirmó que existieron variadas dificultades para establecer cuál habría sido el objeto (celular) que su asistido supuestamente dañó. Ello debido a que, por un lado, la supuesta damnificada denunció con fecha 16/12/15 que su defendido le sustrajo un «celular marca Nokia, no recordando el modelo, de color rojo, el que tenía rajada la pantalla, que no tiene pantalla táctil sino botones, pertenecientes a la empresa Personal» (recordó que su asistido fue sobreseído por el robo de dicho aparato), y por otro lado, porque con fecha 16/2/2015 Evangelina manifestó tener otro teléfono con línea 3512639937, lo que permite suponer, a su parecer, que esta cambió el aparato o al menos la línea telefónica. Alegó que, curiosamente, a menos de un mes de la última declaración con fecha 8/3/2016, la testigo de mención volvió a brindar el mismo número de teléfono que denunció como robado, siendo que la deponente adujo, por otro lado, que el celular que el imputado le había robado en diciembre se lo devolvió al mes mediante una persona que no conocía. Sostuvo que la acusación no precisó cuál fue el elemento que su asistido habría roto ni tampoco interrogó a la testigo para que lo describiera, todo lo cual violentó el derecho de defensa del imputado porque él no pudo conocer, ciertamente, qué es lo que supuestamente rompió. Concluyó señalando que el tribunal no brindó precisiones respecto de la cosa dañada, toda vez que se limitó a copiar partes de los testimonios, no existiendo certeza, por consiguiente, del hecho de daño que se le reprochó. En otras palabras, nunca se pudo determinar el objeto del ilícito. II. Como se desprende, el conjunto de agravios esgrimidos por la impetrante se centran en dos aspectos esenciales, a saber: a) no existió precisión sobre el lugar del suceso, y b) no se evidenció exactitud sobre qué celular supuestamente dañó su asistido, todo ello en el marco de la ausencia de motivación del sentenciante en su resolución al respecto. III. Ingresando de lleno al análisis del conjunto esgrimidos por la impetrante entiendo que no pueden prosperar, toda vez que los defectos denunciados no se encuentran presentes en la resolución impugnada, y las críticas resultan ineficaces al no tener en cuenta la ilación de todas las circunstancias que fueron el sustento fáctico para justificar la condena del imputado por el delito de daño. Doy razones. En forma liminar, es dable recordar que el a quo en su ponderación describió los testimonios que permitían acreditar, con certeza, la existencia del hecho atribuido al imputado, el cual fue subsumido, en lo que aquí interesa, en el delito de daño. En efecto, en primer término hizo referencia al testimonio de Evangelina L. quien dio cuenta de que el día del suceso, aproximadamente a las 13.00, en circunstancias en que se encontraba saliendo de la casa de su prima, se hizo presente el imputado y le sacó el celular tirándoselo al suelo, lo cual produjo la rotura de la pantalla. Repárese, en este punto, que el aparato en cuestión fue descripto por la víctima como un celular marca Nokia con pantalla táctil, lo cual fue corroborado, a su vez, por una de sus hermanas Érica L. quien describió el accionar del imputado y cómo se centró en la rotura del aparato telefónico. Por ello, el núcleo central de comportamiento desarrollado por Arias se encuentra plenamente corroborado, concretándose en la rotura de la pantalla del celular Nokia que la damnificada llevaba consigo, en el lugar indicado precedentemente. Por ello, las hipótesis defensivas planteadas por la defensa (v.gr.: su asistido fue sobreseído por el robo de dicho celular acaecido un mes antes que el supuesto aquí analizado, o que el suceso aconteció en otro lugar, o que no se pudo determinar qué celular fue el que efectivamente se dañó), no solamente se alejan de las concretas circunstancias de autos sino que, a su vez, persiguen una especificación del objeto sobre el cual recayó el accionar del imputado que no se vislumbra necesario. En otras palabras, la acusación sí precisó cuál fue el objeto dañado por Arias, es decir, el celular marca Nokia con pantalla táctil que llevaba consigo la víctima por lo que, en definitiva, el planteo esgrimido por la defensora carece de asidero conforme lo aludido anteriormente. En conclusión, el plexo probatorio obrante en autos permite avalar -con certeza- la existencia del accionar delictivo desarrollado por el imputado que, en lo que aquí interesa, se concretó en el daño al celular marca Nokia con pantalla táctil que la víctima llevaba consigo. Así voto.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Contra dicha resolución impetró recurso de casación en forma in pauperis el imputado Gustavo Ariel Arias, el cual fue fundamentado técnicamente por la asesora letrada penal de 29° turno, doctora Alfonsina Muñiz, invocando el motivo sustancial de la vía recursiva esgrimida (art. 468 inc. 1, CPP). Aseveró que respecto a los hechos nominados quinto y sexto, en los tramos calificados como desobediencia a la autoridad, son atípicos en razón de no encontrarse vigente la orden de restricción impuesta a su asistido. Afirmó, luego de reseñar lo aludido por el a quo en orden a la aplicación de la figura penal cuestionada a lo que me remito por razones de brevedad, que aquí también el juzgador se limitó a hacer una transcripción textual de testimonios sin que de ello resultare la más mínima valoración de la prueba, todo lo cual trasluce la ausencia de motivación en la decisión objeto de embate. Sostuvo, por otra parte, que el delito de desobediencia a la autoridad no se configuró en autos, pues la orden de restricción impuesta a su asistido no se encontraba vigente al momento del desarrollo de su conducta. Ello es así, a su parecer, pues el decreto de fecha 17/12/2015 dispuso por un mes la medida de prohibición y restricción recíproca de la presencia del Sr. Arias y la Sra. L., lo cual evidenció que la orden respectiva venció el día 17/1/2016 a las 24 de acu

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