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DESALOJO

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ORDEN DE LANZAMIENTO. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: MEDIDA CAUTELAR: suspensión del desahucio: IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. PRECLUSIÓN. Cumplimiento de los arts. 753 y 754, CPCC. Conocimiento del proceso por el quejoso. Agravio inexistente: ajenidad con la parte del inmueble base de autos. RECURSO DE APELACIÓN. Denegación. Art. 354, CPCC: Implicancias. RECURSO DE QUEJA. Falta de fundamentación. Inadmisibilidad 1- Constituye requisito que habilita el remedio elegido -Recurso de queja- que el interesado vierta los argumentos en virtud de los cuales considera que ha sido mal denegado el camino recursivo. La fundamentación debe estar dirigida a poner de manifiesto cuál es el error cometido por el inferior al no conceder el recurso, de este modo se confrontan los argumentos denegatorios con los esgrimidos. Ello importa que la crítica debe circunscribirse a la materia específica de la queja, esto es, a la admisibilidad del recurso denegado, y no extenderse, por cierto, sobre la cuestión de fondo que resulta ajena, al menos en esta etapa.

2- El escrito del recurrente desatiende este parámetro y muestra una total orfandad al respecto; incursiona en las razones de fondo que tornarían a su juicio procedente la admisibilidad de la tercería de mejor derecho y el despacho de la medida cautelar para suspender el lanzamiento de la demandada, pero no demuestra el desacierto en la aplicación de la ley formal.

3- La queja en principio debe ser inadmitida por ausencia de fundamentación. No obstante ello y a fin de dar una respuesta jurisdiccional al justiciable, se advierte que las razones esgrimidas por la Sra. jueza para rechazar la apelación deducida resultan ajustadas a derecho y aplicables al supuesto de autos, puesto que la revisión sobre lo decidido -admisibilidad de la tercería de mejor derecho y despacho de la medida cautelar (suspensión del lanzamiento) -, en el marco del juicio de desalojo en etapa de ejecución de sentencia es improponible y, en consecuencia, irrecurrible en tanto los afectados conozcan del proceso. Por tal razón, no hay indefensión y su tratamiento queda diferido para otro tiempo y por otra vía.

4- En esta línea, la doctrina ha dicho que la notificación de la demanda de desalojo debe practicarse en el inmueble objeto del juicio (art.753, CPC) y ello es inexcusable aunque exista un domicilio contractual, sin perjuicio de la citación que se practique en este último. Por su parte, el art.754 establece que el notificador debe hacer saber de la existencia del pleito a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes en el inmueble, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos. La exigencia es aplicable respecto de cualquier ocupante, aunque carezca de un vínculo jurídico con el actor (por ejemplo, la esposa del demandado, que vive sola en el inmueble) y, desde luego, a pesar de que la demanda no haya sido promovida en su contra. Contrario sensu, el incumplimiento de esos recaudos debe acarrear la inoponibilidad de la sentencia contra los terceros ocupantes. Inoponibilidad que, en el caso, no puede predicarse, porque del expediente principal surge que la demanda fue notificada al inmueble en cuestión cumplimentando el art. 754, CPC. Además, la sentencia se encuentra notificada en el inmueble objeto del pleito como así también la orden de lanzamiento. Ergo, la orden de lanzamiento es consecuencia de un acto firme, y resulta incuestionable por la quejosa que no sufre menoscabo alguno porque se refiere a una parte del inmueble que no ocupa, conforme resulta de su propio reconocimiento.

5- La recurrente -conforme las notificaciones practicadas- es conocedora del presente juicio y también del objeto de este. Habilitar la tramitación de la tercería no solo daría lugar a un proceso inútil -porque no existe en el caso un mejor derecho tutelable por esta vía que admita su procedencia- sino que además, a tenor de las comunicaciones obrantes en el expediente, conforme lo establecido en arts. 754 y 756 CPC, ha precluido para la quejosa la posibilidad de oponerse al desalojo, a la sentencia o al lanzamiento en el presente proceso, de lo que deriva que corresponde el rechazo liminar de la tercería por improponibilidad objetiva, lo que al mismo tiempo impide su pretendida legitimación para apelar la decisión.

6- No solo la vía escogida es manifiestamente inadmisible porque el mejor derecho que pretende frente a la parte actora que tiene sentencia firme respecto de la parte que ocupa la demandada, según el propio reconocimiento de la quejosa, no existe porque no se vincula con la parte del inmueble sobre la cual la tercerista invoca la posesión, sino que además este hecho es, ciertamente, conocido por la impugnante, en función de las actuaciones incorporadas en este pleito por la propia recurrente.

7- El pedido de intervención de terceros (con el ropaje de la tercería de mejor derecho) se formula con posterioridad al dictado de la sentencia, cuando ésta se encontraba firme y en condiciones de ser ejecutoriada. Frente al estado procesal de la causa, resulta plenamente correcto y ajustado a derecho lo decidido por la a quo en el sentido de que la apelación de la denegatoria del pedido no puede recibirse por no ser parte en el presente proceso y no afectarse la parte del inmueble que ocupa la quejosa. Tampoco la petición formulada por la quejosa ha sido acompañada por algún planteo de nulidad de la causa, pretendiendo retrotraerla a su estado inicial, para de esta manera hacer valer los derechos invocados en su pretensión. Por el contrario, de sus propias afirmaciones se desprende que no ataca la sentencia sino su cumplimiento.

8- El proceso de ejecución tiene siempre por finalidad la realización coactiva del derecho que se ha afirmado en una sentencia definitiva, dictada por el juez o tribunal competente, firme y que ha adquirido el valor de cosa juzgada; esto es en el entendimiento claro y concreto que frente al incumplimiento de una sentencia proceda lisa y llanamente el cumplimiento forzado. Obvio es que ésta constituye una etapa del proceso tendiente a ese fin y en cual, sin dejar de observar los principios constitucionales que tutelan el proceso, debe llevar inexorablemente al cumplimiento de la condena. El proceso de ejecución de sentencia, conforme lo expuesto, debe necesariamente estar regulado por un sistema normativo de carácter procesal que tienda a efectivizar, tornar en una realidad fáctica, el derecho consagrado en la sentencia.

9- En el caso, la sentencia que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada ha sido dictada en un proceso de pleno conocimiento; con amplitud de debate y prueba ha hecho lugar a la orden de desalojo declarando la existencia de un título válido al actor, y ha rechazado la excepciones opuestas por la demandada quien invocó una relación laboral con la parte actora -y no con la quejosa-. Es decir entonces que es claramente definitiva tanto la legitimación activa como pasiva, como así también la parte del bien objeto de la condena y ejecución, lo cual deriva en que la sentencia se ejecuta tanto en contra de la accionada, como de todas las personas y/o cosas puestas por ella o que de ella dependan y contra todos los que ocupen la parte del inmueble delimitada en demanda y reconocida por la quejosa, para que pueda de esta manera cumplirse con la sentencia acabadamente y la consecuente entrega de la parte del inmueble a la parte actora demandante.

10- Si bien es cierto que el art. 354 segundo párrafo, CPC establece que los terceros afectados por una sentencia o por su ejecución pueden recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, no es menos verdadero que quien comparece en autos invocando dicha calidad son pretensos poseedores de otra parte del inmueble, y ha sido reconocida la ajenidad con la parte del inmueble base de autos por ellos mismos. De tal modo, la quejosa no es más que una tercera ajena a este proceso que carece de legitimación para oponerse a la ejecución, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer por la vía que considere pertinente en función de los hechos invocados.

C7.a CC Cba. 14/4/21. Auto N° 64. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. «Sociedad Anónima La Vanguardia c/ Toledo, Clara Rosalva – Desalojo – Comodato – Expte. N° 6194872 – Recurso Directo – Expte. 9921962»

Córdoba, 14 de abril de 2021

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos en queja deducida por los representantes de la «Biblioteca Popular Arturo Orgaz», Juan Carlos Misa-Presidente, juntamente con Martín Rodríguez -Vocal, en contra del decreto de fecha 1/3/21 que dispone: «El presente es un juicio de desalojo que fue iniciado por la Sociedad Anónima La Vanguardia en contra de la Sra. Clara Rosalva Toledo en el año 2016. Se dictó sentencia de primera instancia en el año 2018, que ordenaba el desalojo, y sentencia de Cámara en el año 2019, confirmando la de primera instancia, se dedujo recurso de casación el cual no fue concedido en el año 2019. Todo conforme surge de las constancias de la causa. A partir de dicha fecha la parte actora ha pretendido ejecutar la sentencia firme, es decir concretar el lanzamiento de la demandada. La accionada se presentó en la oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, quien intervino en esta causa. A partir de dicho momento, el Tribunal tomó una serie de medidas, entre las cuales se citó a la Municipalidad de Córdoba, por haberse declarado de interés municipal el inmueble objeto de los presentes. Asimismo, y a los fines que hubiera lugar se comunicó al Tribunal en donde se tramita el desalojo de la Biblioteca la existencia de estas actuaciones, todo lo cual consta en la presente causa. Es importante destacar que en este tipo de procedimientos, no se resuelve sobre el derecho de posesión sobre el inmueble, sino simplemente se analiza el derecho a ocupar el inmueble. Cuestión esta que fue analizada en las resoluciones dictadas en esta causa. En virtud de ello, admitir una tercería que pretende discutir el derecho de posesión, excede ampliamente el objeto de este proceso. Todo ello impide al tribunal pronunciarse sobre el tema. Por lo tanto, dentro de los fundamentos de la reposición deducida, la pretensión de que el Tribunal se expida con base en los actos posesorios del inmueble de calle Sucre N° 474, es inadmisible. Pero ello en manera alguna significa cercenar el derecho de defensa del peticionante, pues, por la vía correspondiente, podrá deducir en contra de quien corresponda la discusión sobre los derechos posesorios de la Biblioteca Popular. Reitero, la circunstancia de que, mediante la ejecución de este juicio se entregue al actor la tenencia de una parte del inmueble, no significa en manera alguna una resolución sobre derechos posesorios, los cuales, insisto, deberán ser analizados, probados y debatidos en otro juicio. Todo ello, sin perjuicio de las resoluciones dictadas y firmes en la causa mencionada por el peticionante con la aquí actora, en donde expresamente se determinó que la Biblioteca no acreditó ningún derecho posesorio sobre el inmueble en cuestión (ver al respecto en el SAC expediente 6190418). En virtud de todo lo expuesto, y excediendo lo solicitado lo que ha sido objeto de debate en este proceso, a la reposición con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 24/2/2021: no ha lugar por improcedente. Notifíquese», dictado por la Sra. jueza de 6a Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. El quejoso manifiesta que el decreto que se impugna por denegatorio de la apelación en subsidio dispone: «Córdoba, 24 de febrero de 2021. Sin perjuicio de no encontrarse cumplimentado el Anexo VI del A.R. 1623 Serie A, de fecha 26/4/2020 -Protocolo de actuación en expedientes electrónicos mediante la modalidad teletrabajo- en relación a la documental acompañada, surgiendo de las constancias de la causa, que la Biblioteca Popular Arturo Orgaz es ajena a este proceso y que la ejecución no se sigue en su contra, por lo que excediendo lo peticionado el objeto de este juicio que ya tiene sentencia firme y atento a lo dispuesto por el art. 761 del CPCC, a lo solicitado, no ha lugar por resultar manifiestamente inadmisible. A los fines del anoticiamiento del presente proveído habilítese en el SACM temporalmente el acceso a los presentes (5 días) a la Dra. Ana Laura Magaquian y al Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini. Notifíquese». Los recurrentes afirman que en su pedido inicial han realizado una serie de manifestaciones que hacen al mejor derecho que tiene la Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz sobre el inmueble de calle Sucre Nro. 474, que se trata de un solo inmueble; que está en posesión de la Biblioteca Popular Arturo Orgaz desde su constitución en el año 1997. Aditan que no es una propiedad horizontal con cocina y baño compartido donde vive también la Sra. Toledo como encargada de la Biblioteca Popular Arturo Orgaz. Manifiestan que en el oficio de desalojo ordena que debe entrar violentamente a la biblioteca -y esto es lo llamativo- no puede ejecutar un lanzamiento violentando un inmueble que está en posesión de la biblioteca. Que efectivamente, el oficial de Justicia al pretender ejecutar el primer oficio de lanzamiento advirtió las irregularidades que hemos referido, al punto que es la Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz quien detenta la posesión del inmueble y no compartida con la Sra. Toledo, pues como puede leerse de las propias manifestaciones de la parte actora, o eventualmente podrá preguntársele, si el Tribunal le corriere traslado del recurso, la Sra. Toledo inclusive fue autoridad, como anterior Presidenta de la Biblioteca Orgaz y es la encargada de cuidar, limpiar, pagar los impuestos, servicios y atender la puerta de la Biblioteca -como dijeron los testigos que declararon en este juicio y otros que se ofrecen. Sostienen que el inmueble de calle Sucre 474 es uno solo y con posesión a favor de la Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz desde el año 1997 como podrá observar del contenido de la ordenanza y decreto municipal acompañado que así lo declara. Una ordenanza y un decreto son instrumentos públicos y se presumen conocidos por su publicación oficial, refrendan hechos e informes que tuvieron en cuenta para corroborar la posesión de la Biblioteca Orgaz desde el año 1997 a punto de declarar el inmueble de Sucre 474 como patrimonio cultural y de utilidad pública municipal. Destacan que aquello fue informado por la Sra. Toledo y verificado por la Oficina de Derechos Humanos, como consta en el decreto de fecha 11 de marzo de 2020. Denotan que este agravio se confirma cuando en el segundo oficio la jueza pretende que se violente el inmueble y único ingreso de la biblioteca para pretender ejecutar una medida de lanzamiento sobre una pieza que es del inmueble que posee la biblioteca (aunque allí duerme de prestado la actora) lo que en definitiva es impracticable, que todo esto es una muestra cabal de que esta demanda debió acumularse a la dirigida en contra de la Biblioteca Orgaz, pues de resolverse favorable a la Biblioteca Orgaz el planteo en el juicio conexo, obligará a un recurso de revisión sobre esta sentencia. Informan que a la fecha, en aquel juicio existe una medida de no innovar sobre el inmueble, remarcando que los desalojos son sobre las personas que están en el inmueble y si el inmueble es poseído por otra que tiene otra causa de posesión, la sentencia no puede ejecutarse en contra de quien no fue condenado, por lo cual, a pesar de que pretenda el lanzamiento de la Sra. Clara Toledo, en definitiva reconoce en el segundo oficio de lanzamiento que está quitándole la posesión parcialmente a la Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz, lo que advierten del segundo oficio de lanzamiento. Fundan su petición en el art. 1170 Código Civil y Comercial de la Nación y en consonancia con la doctrina sustentada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en AI Nº 19 bis del 28/2/2003 en autos «Tercería de Mejor Derecho de José Vázquez en autos Marengo c/ Solfanelli -Ejecutivo», a la que remiten; por lo que solicita al Tribunal admita la presente tercería como de mejor derecho a la cosa con relación al inmueble identificado como Sucre nro. 474 (y no parcialmente considerado). Solicitan que por secretaria certifique los domicilios fijados en el expediente principal y atento los fundamentos expresados por el Tribunal Superior de Justicia en autos «Tercería de Aramburu Nemesio y otros en incidente de regulación de honorarios del Dr. Meier en López Hugo Santiago y otros c/ Virginia Cavalletti de Abib – Ordinario – Recurso Directo hoy Revisión» («T» 7/93), -temperamento reiterado en el precedente del Alto Cuerpo citado ut supra-, y a los fines de no tornar estéril la tramitación de la presente, solicitan la suspensión de la ejecución en el principal respecto del bien objeto de la tercería, que afecta el inmueble de calle Sucre 474 (como lo reconoce V.S. en el último oficio librado) por la pérdida no susceptible de reparación posterior que podría ocasionar si se llevara adelante la quita, aunque parcial, de la posesión a la Biblioteca Orgaz y entregársela a quien pretende el desalojo. Indican que el Tribunal Superior de Justicia por Auto Número 196 de fecha 12/11/2020, resolvió: «(…) A partir de estas circunstancias, resulta fácil inferir el gravamen irreparable que podría llegar a consumarse en perjuicio de la quejosa en caso de no concederse la suspensión requerida, ante el riesgo evidente de que el eventual acogimiento de la articulación recursiva intentada por ante esta Sede devenga inútil para revertir los perjuicios que irrogaría a su parte la ejecución compulsiva del resolutorio impugnado.(…) Se Resuelve: I. Disponer la suspensión de los trámites de ejecución de sentencia dictada en autos «Sociedad Anónima Editora La Vanguardia c/ Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria -Expte. 6190418″ hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre la queja pendiente de resolución ante esta Sede, fijando como contracautela la fianza personal de dos letrados, en las condiciones y bajo el apercibimiento dispuesto en el considerando quinto del presente acto decisorio. II. Fecho, líbrese mandamiento al Juez de Primer Grado interviniente…». Señalan que sin perjuicio de la medida dictada por el Excmo. TSJ y siendo que se trata del mismo inmueble en posesión de la Biblioteca Orgaz sito en calle Sucre 474, la accionante de «mala fe» instó en el lanzamiento de la Sra. Clara Toledo, es impracticable; por ser quien representa la posesión de la Biblioteca como lo reconoce la propia actora, el inmueble es el mismo; la Sra. Toledo vive en una habitación dependencia de la biblioteca, usa el baño y cocina de la biblioteca -es un inmueble inescindible con un único acceso (no común, no son dos inmuebles). Peticionan que se libre rogatoria a dichos autos ante el Excmo. TSJ «Expediente: 9143532 – Sociedad Anónima Editora La Vanguardia c/ Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria. 6190418 – Recurso Directo» y se ordene la suspensión de la ejecución de sentencia en los presentes «Sociedad Anónima La Vanguardia c/ Toledo, Clara Rosalva – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria – Expediente: 6194872». Destacan que en una tercería de mejor derecho esencialmente quien la peticiona no es parte del proceso, es más, por ello mismo, es un tercero interesado. En definitiva expresan que el recurso de apelación interpuesto reúne todos los requisitos de admisibilidad y procedencia, o fundabilidad para ser concedido, el tribunal a quo se ha excedido en las facultades que le atribuye el art. 404 y 355, CPC, en su examen de admisibilidad y además lo ha hecho genérica y abstractamente sin un desarrollo concreto, violando las garantías constitucionales de fundamentación lógica y legal de la sentencia o decisión judicial. Dispuesto autos, pasan los presentes a resolver. La presente resolución se dicta conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario número 1622 Serie A de fecha 12/4/20 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia número 45 de fecha 17/4/20.

Y CONSIDERANDO:

1. La Bibioteca Popular Arturo Orgaz, a través de sus representantes legales, deduce queja en contra de la providencia que deniega la apelación deducida en subsidio, considerando que la jueza se ha excedido en las facultades para examinar la admisibilidad y ha cercenado su derecho de defensa en juicio. Tal cuestionamiento no merece acogimiento. Constituye requisito que habilita el remedio elegido que el interesado vierta los argumentos con base en los cuales considera que ha sido mal denegado el camino recursivo. Al respecto se ha dicho que «…la actividad del impugnante ante el Tribunal de Revisión debe dirigirse a censurar los argumentos de la denegatoria para demostrar el error que ella contiene y no a reproducir los términos del recurso porque de ese modo quedan en pie los fundamentos de la Cámara para no concederlo.» (TSJ 1/7/1986, A° 4 del 22/2/1985; en Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, Ed. Advocatus.- Cba. 1996, pág. 506). La fundamentación debe estar dirigida a poner de manifiesto cuál es el error cometido por el inferior al no conceder el recurso, de este modo se confrontan los argumentos denegatorios con los esgrimidos. Ello importa que la crítica debe circunscribirse a la materia específica de la queja, esto es, a la admisibilidad del recurso denegado, y no extenderse, por cierto, sobre la cuestión de fondo que resultan ajenas, al menos en esta etapa. Es que, «los fundamentos del recurso denegado no entran en consideración en la queja y, en todo caso, no por repetirlos ante el ad quem quedará el recurrente eximido de criticar el juicio de inadmisibilidad efectuado por el a quo en la denegatoria» (Fontaine, Julio, en Ferrer Martínez (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- T 1. Ed. Advocatus. Córdoba, 2000, pág. 790). El escrito del recurrente desatiende este parámetro y muestra una total orfandad al respecto; incursiona en las razones de fondo que tornarían a su juicio procedente la admisibilidad de la tercería de mejor derecho y el despacho de la medida cautelar para suspender el lanzamiento de la Sra. Toledo, pero no demuestra el desacierto en la aplicación de la ley formal. Así se ha dicho que «Toda otra actividad, la más frecuente insistir en los motivos que fundarían el recurso denegado, resulta inútil e inconducente el objeto específico del recurso directo» (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- T. IV, Ed. Lerner- Córdoba 2001, pág. 128). 2. De lo expresado se sigue que la queja en principio debe ser inadmitida por ausencia de fundamentación. No obstante ello y a fin de dar una respuesta jurisdiccional al justiciable, se advierte que las razones esgrimidas por la Sra. jueza para rechazar la Apelación deducida resultan ajustadas a derecho y aplicables al supuesto de autos, puesto que la revisión sobre lo decidido -admisibilidad de la tercería de mejor derecho y despacho de la medida cautelar- en el marco del juicio de desalojo en etapa de ejecución de sentencia es improponible y, en consecuencia, irrecurrible en tanto los afectados conozcan del proceso. Por tal razón, no hay indefensión y su tratamiento queda diferido para otro tiempo y por otra vía. En esta línea, la doctrina ha dicho que la notificación de la demanda de desalojo debe practicarse en el inmueble objeto del juicio (art.753, CPC) y ello es inexcusable aunque exista un domicilio contractual, sin perjuicio de la citación que se practique en este último. Por su parte, el art.754 establece que el notificador debe hacer saber de la existencia del pleito a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes en el inmueble, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos. La exigencia es aplicable respecto de cualquier ocupante, aunque carezca de un vínculo jurídico con el actor (por ejemplo, la esposa del demandado, que vive sola en el inmueble) y, desde luego, a pesar de que la demanda no haya sido promovida en su contra. Contrario sensu, el incumplimiento de esos recaudos debe acarrear la inoponibilidad de la sentencia contra los terceros ocupantes. (Conf. Matilde Zavala de Gonzalez, Doctrina Judicial Solución de Casos 2, Alveroni Ediciones, 1997, p.219). Inoponibilidad que, en el caso, no puede predicarse, porque del expediente principal, que tengo a la vista, surge que la demanda fue notificada al inmueble en cuestión cumplimentando el art. 754 CPC (v. fs. 25/25 vta. de los autos principales). Además, la sentencia se encuentra notificada en el inmueble objeto del pleito (fs. 348) como así también la orden de lanzamiento (fs. 449). Ergo, la orden de lanzamiento es consecuencia de un acto firme, y resulta incuestionable por la quejosa que no sufre menoscabo alguno porque se refiere a una parte del inmueble que no ocupa, conforme resulta de su propio reconocimiento en constancias agregadas a autos, cual se señala a continuación. 3. En el extenso escrito intenta demostrar su derecho a apelar como tercero interesado, quien bajo el ropaje de la tercería de mejor derecho pretende introducirse en este proceso de desalojo. Cita jurisprudencia para justificar su legitimación. En el caso, la magistrada deniega el proceso de tercería por ser inadmisible. Y ello es de toda justicia, ya que la vía escogida es improponible, porque el mejor derecho que pretende el quejoso frente a la parte actora no engasta en los supuestos que involucran los fallos. La jurisprudencia que cita se refiere al conflicto de acreedores que invocan una preferencia sobre un mismo bien que se pretende subastar y fija los requisitos de admisibilidad de la tercería y que debe cumplir el justiciable ante la subasta del bien, a los fines de solicitar la suspensión de la ejecución forzada del bien, que no es la materia a resolver en el presente. En efecto, en el escrito de demanda, la parte actora a fs. 2 especifica que el inmueble objeto del pleito fue dado en comodato a la Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz, una parte, y otra a la demandada en estos autos. Asimismo aclara que el objeto del presente desalojo es el inmueble que se ubica en calle Sucre 474, y describe como dos habitaciones ubicadas en losfondos, y con derecho al uso compartido del patio, cocina y baños. La recurrente -como ya señalara en orden a las notificaciones practicadas- es conocedora del presente juicio y también del objeto del mismo. Habilitar la tramitación de la tercería no solo daría lugar a un proceso inútil -porque no existe en el caso un mejor derecho tutelable por esta vía que admita su procedencia- sino que además, a tenor de las comunicaciones obrantes en el expediente, ya referenciadas, conforme lo establecido en arts. 754 y 756 CPC., ha precluido para la quejosa la posibilidad de oponerse al desalojo, a la sentencia o al lanzamiento en el presente proceso, de lo que deriva que corresponde el rechazo liminar de la tercería por improponibilidad objetiva, lo que al mismo tiempo impide su pretendida legitimación para apelar la decisión. 4. Además, y para despejar toda duda o cuestionamiento, no engasta la situación de la quejosa en una tercería de mejor derecho fundada en los motivos que expresa en su escrito. De la actuación obrante fs. 157 vta. 4° párrafo de los autos principales, en donde consta la propia afirmación de la ahora tercerista en el juicio suscitado en sede laboral al expresar respecto de la Sra. Clara Rosalva Toledo (demandada en estos autos, pero actora en el proceso laboral), resulta que la quejosa ha reconocido: «…que la actora trabaja en beneficio del titular registral del inmueble, ya que se encontraba viviendo allí desde antes del nacimiento de esta Asociación Civil, puesta al cuidado de las dependencias de la propiedad que no ocupa la Biblioteca sin deber conocer esta parte las condiciones de su contratación.», «No existe Subordinación Jerárquica entre la actora y la biblioteca, ya que la actora cuida el inmueble, limpia el ingreso común y como dijimos tenemos conocimiento que vive allí de antaño». Estas afirmaciones obrantes en Expte. N°3344144, autos «Toledo, Clara Rosalva c/ Editora La Vanguardia SA – Ordinario – Haberes» fueron hechas con el mismo patrocinio letrado que la presente queja, lo que evidencia una actuación inaceptable de la Dra. Ana Laura Magaquian quien no puede ajustar la supuesta realidad de los hechos a la conveniencia de su cliente en cada proceso. Lo expresado en sede laboral es coincidente con el escrito de la contestación de demanda de la quejosa en autos «Sociedad Anónima Editora La Vanguardia c/ Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria- Expte. 6190418» (ver fs. 299 vta. último párrafo y fs. 300), cuya suspensión de la ejecución de sentencia pretende hacer valer a fin de obtener la suspensión de idéntico trámite en el presente. En este último proceso también actuó con la intervención de la Dra. Ana Laura Magaquian. 5. Siendo ello así, no solo la vía escogida es manifiestamente inadmisible porque el mejor derecho que pretende frente a la parte actora que tiene sentencia firme respecto de la parte que ocupa la Sra. Toledo, según el propio reconocimiento de la quejosa, no existe porque no se vincula con la parte del inmueble sobre la cual la Biblioteca invoca la posesión, sino que además este hecho es, ciertamente, conocido por la impugnante, en función de las actuaciones incorporadas en este pleito por la propia recurrente. La porción del inmueble es coincidente con la descripción realizada en demanda en donde a fs. 2 se especifica que el inmueble objeto del pleito, dado en comodato a la Biblioteca Popular Dr. Arturo Orgaz, una parte, y otra a la demandada en estos autos. Asimismo delimita en demanda que el objeto del presente desalojo es el inmueble que se ubica en calle Sucre 474, y describe como dos habitaciones ubicadas en los fondos, y con derecho al uso compartido del patio, cocina y baños. 6. Finalmente, y a los fines de confirmar el acierto de la decisión del rechazo liminar de la tercería por la jueza y denegatoria de apelación, el pedido de intervención de terceros (con el ropaje de la tercería de mejor derecho) se formula con posterioridad al dictado de la Sentencia, cuando ésta se encontraba firme y en condiciones de ser ejecutoriada. Frente al estado procesal de la causa, resulta plenamente correcto y ajustado a derecho lo decidido por la a quo en el sentido de que la apelación de la denegatoria del pedido no puede recibirse por no ser parte en el presente proceso y no afectarse la parte del inmueble que ocupa la quejosa. Tampoco la petición formulada por la quejosa ha sido acompañada por algún planteo de nulidad de la causa, pretendiendo retrotraerla a su estado inicial, para de esta manera hacer valer los derechos invocados en su pretensión. Por el contrario, de sus propias afirmaciones se desprende que no ataca la sentencia sino su cumplimiento. Al respecto debe decirse en primer lugar que el proceso de ejecución tiene por finalidad siempre la realización coactiva del derecho que se ha afirmado en una sentencia definitiva, dictada por el juez o tribunal competente, firme y que ha adquirido el valor de cosa juzgada; esto es en el entendimiento claro y concreto que frente al incumplimiento de una sentencia proceda lisa y llanamente el cumplimiento forzado. Obvio es que ésta constituye una etapa del proceso tendiente a ese fin y en cual, sin dejar de observar los principios constitucionales que tutelan el proceso, debe llevar inexorablemente al cumplimiento de la condena. El proceso de ejecución de sentencia, conforme lo expuesto, debe necesariamente estar regulado por un sistema normativo de carácter procesal que tienda a efectivizar, tornar en una realidad fáctica, el derecho consagrado en la sentencia. En el caso, la Sentencia que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada ha sido dictada en un proceso de pleno conocimiento, con amplitud de debate y prueba ha hecho lugar a la orden de desalojo declarando la existencia de un título válido al actor, y ha rechazado las excepciones opuestas por la demandada quien invocó una relación laboral con la parte actora -y no con la quejosa-. Es decir entonces que se es claramente definitiva tanto la legitimación activa como pasiva, como así también la pa

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