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DESALOJO

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TENENCIA PRECARIA. Posesión de inmueble alegada en razón de presunta donación. Animus domini. Demandada de avanzada edad en estado de vulnerabilidad. Protección jurídica: REGLAS DE BRASILIA: Aplicación. POSESIÓN. Acreditación prima facie. Rechazo de la acción 1- El juicio de desalojo (acción de carácter personal) tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quien o quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad; es un procedimiento breve por el que se persigue la desocupación de un inmueble con el objeto de recuperar la tenencia.

2- «…si la acción de desalojo es personal y se pretende con ella el recupero de la tenencia dada o perdida, el juicio de desalojo será la vía apropiada contra los meros tenedores, pero no procederá: a) contra los poseedores animus domini o aquellos que invoquen derechos reales: usufructuarios, usuarios, etc.; y b) contra quienes recibieron la posesión en virtud de un contrato: boleto de compraventa, sociedad, etc., que llevará ínsita la devolución de las cosas entregadas con motivo de ellos…».

3- «El juicio de desalojo es obviamente ineficaz para recuperar la cosa en contra del poseedor. Quien se considera con ese derecho, quien estima que la posesión de un tercero afecta, amenaza o perturba la propia, deberá intentar las acciones posesorias o la acción de reivindicación, según el caso… Numerosa jurisprudencia ha consagrado la doctrina de que ‘la ocupación de un inmueble en forma continua, pública y pacífica hace presumir la existencia del animus domini».

4- El art. 1911 del CCCN establece: «se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este código, servidor de la posesión». En dicho marco es que en el presente se discute materia contractual y posesoria que se encuentran excluidas del juicio sumario de desalojo, lo cual requiere su dilucidación en un proceso con mayor amplitud de debate y prueba.

5- En autos, el tenor de la nota que funda la demanda de desalojo, lejos de abonar la alegación de la parte actora, persuade de la veracidad de los dichos de la demandada, en el sentido de que ella no la redactó, sino que la habría suscripto en blanco; ya que tratándose de una solicitud del servicio de telefonía revela un alcance jurídico ambiguo; y que se desluce con el formulario acompañado en las actuaciones, del que surge que la accionante –en carácter de titular de la línea telefónica del inmueble– habría solicitado a la empresa de telefonía el cambio de titularidad a nombre de la accionada, lo que armoniza con la prueba testimonial rendida en la causa, en cuanto da cuenta de la utilidad que tenía el teléfono para la parte empleadora, y que la accionada jamás podría haber redactado la nota obrante a fs. 14, ya que las testigos refieren que tenía dificultades para leer y escribir…».

6- Aplicando el razonamiento lógico racional la iudicante relaciona la nota citada con la obrante a fs. 37 por la que la sociedad actora solicita el cambio de titularidad de la línea telefónica perteneciente a la vivienda objeto del desalojo a la demandada. En esta, que fuera suscripta por el representante de la sociedad actora, se puede leer que figura como titular la demandada, lo cual implica un reconocimiento de la calidad de poseedora por parte de los accionantes. También se encuentra reconocido por la demandada apelante en su memorial de agravios cuando sostiene que la empresa telefónica fue muy renuente al transferirlo a nombre de la demandada porque el servicio hasta ese momento era facturado y cobrado como comercial, a una tarifa más elevada que la que correspondía al servicio familiar que pretendía.

7- En definitiva y ante la ausencia de prueba que lo contradiga, se comparte la apreciación de la jueza en cuanto no resulta razonable ni lógico pensar que una persona de escasa instrucción como alega tener la demandada, haya podido escribir una nota en los términos que consta a fs. 14. En otras palabras, una persona que prácticamente no sabe leer ni escribir no posee las herramientas necesarias como para redactar en máquina de escribir la nota de fs. 14. Allí se usa un lenguaje que se podría calificar de técnico, que no se compadece con la redacción de una persona prácticamente analfabeta.

8- La valoración y decisión asumida se ampara y respeta las Cien Reglas de Brasilia, de cuya exposición de motivos surge el alcance a personas en condición de vulnerabilidad, tanto para acceder a la justicia, como en supuestos en que sea parte ejercitando una acción o defendiéndose de una, incluyendo entre los beneficiarios a la mujer –ver Sección 2ª, 1 (3) y (4) y 8 (17) y (19), máxime cuando se trata de una mujer de avanzada edad; mientras que la condición de vulnerabilidad se profundiza como consecuencia de la falta de vínculo con su familia de origen y su muy escasa educación, la que no habría sido propiciada por quienes la criaron. Con base en ello, a la hora de valorar la prueba se debe hacer teniendo en cuenta íntegramente la situación personal de la demandada, implementando las medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos de los daños, lo cual surge como exigencia para los órganos judiciales de la convención citada. También se valora que la demandada vive en ese departamento desde hace 60 años aproximadamente, y que en la actualidad lo hace ella y su hija con su propia familia (marido e hijos). Ello torna aplicable las presunciones del art. 1911, CyC.

9- La demandada ha sostenido que en la actualidad continúa ejerciendo la posesión desde el año 1970. Más allá de que no se tenga total certeza de que se trate de posesión, lo que no resulta materia de este juicio, sí se ha alcanzado la duda suficiente o la estimación prima facie de dicho carácter, a través de los recibos de haberse obrantes a fs. 32/36, con la copia del DNI de la hija de la demandada que obra a fs. 38 y la actualización de fs. 39, las copias de las libretas escolares (véase fs. 40/47) y luego con la libreta de familia de la citada hija con su familia (fs. 49/54) donde consta como su domicilio el del inmueble objeto de la demanda, no quedan dudas que los hechos debatidos exceden el marco de este juicio y la que se entiene suficientemente acreditada.

10- Por los mismos motivos brindados en el punto anterior no corresponde expedirse acerca del argumento de que la donación del inmueble no surge acreditada por la falta de escritura pública, por cuanto dicha materia excedería largamente el estrecho margen de conocimiento del proceso de desalojo.

C8.a CC Cba. 18/2/20. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juzg. 49.a CC Cba. «Industrial Los Pinos S.A. c/ Dorado, Victoria Inés – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria Expte.6207374»

2.a Instancia. Córdoba, 18 de febrero de 2020

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 307 dictada por la Sra. jueza Civil y Comercial de 49ª. Nominación de esta ciudad, dictada con fecha 15 de agosto de 2018, por el que resolvía: «I) Rechazar la demanda de desalojo promovida por «Industrial Los Pinos SA», en contra de la Sra. Victoria Inés Dorado; e imponer las costas a la parte actora vencida (art. 130 C.P.C.). II) Fijar definitivamente los estipendios profesionales del Dr. Eduardo Omar Genesir en la suma de Pesos Trece mil quinientos ($13.500); y del Dr. ElíasFramSabagh (h) en Pesos Once mil ciento ochenta y cinco con ochenta centavos ($11.185,80); con más la suma de Pesos Dos mil doscientos treinta y siete con dieciséis centavos ($2.237,16) en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 del C.A.; con más el 21% en concepto de IVA.». I. Contra la sentencia N°. 307, dictada por la Sra. jueza en lo Civil y Comercial de 49ª. Nominación de esta ciudad, el 15 de agosto de 2018, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 145, el que fue concedido mediante proveído obrante a fs. 146. II. Radicados los autos en la alzada, se dio trámite al recurso, expresa agravios la actora. En tal sentido solicita que la sentencia sea revocada en todas sus partes acogiendo la demanda, con costas en ambas instancias. En primer lugar analiza la nota suscripta por la accionada referida a su obligación de restituir el servicio telefónico instalado en el inmueble que le fuera facilitado en préstamo, cuando su representado lo requiriera. Afirma que las afirmaciones que se hicieron de la nota agregada en copia a fs. 14 no responden a la realidad de los hechos y carecen de relevancia, como la que sostiene que no fue de redacción de la Sra. Dorado, puesto que ninguna circunstancia puede determinar la consecuencia a que refiere la sentenciante, desde que reconocida la firma de dicha constancia importa legalmente el reconocimiento de su contenido, actual art. 314, CCC. Que si tenía algún tipo de dudas debió proponer la pericia técnica correspondiente, lo que no le convino y no lo hizo. Que la empresa telefónica fue muy renuente a transferirlo a nombre de la demandada Dorado, porque el servicio hasta ese momento era facturado y cobrado como comercial, a una tarifa más elevada que la que correspondía al servicio familiar que pretendía. Que no obstante ello, el objetivo propuesto se logró con la colaboración de su representada y en el formulario a que se refiere la a quo consta la adjunción de la autorización correspondiente, con la leyenda «autorizado por nota adjunta». Que de todos modos la constancia de fs. 37 sólo da cuenta de una acción consecuente con la tramitación de la transferencia a que se refiere la solicitud oportunamente formulada por la demandada y cuya copia obra a fs. 14. Destaca que de ningún modo la solicitud de transferencia de teléfono revela un alcance jurídico ambiguo, y que su texto expresa con claridad que la demandada debe restituir el teléfono, servicio que por entonces era muy escaso, siendo que en aquel momento dicho servicio afectaba directamente el valor de uso de la propiedad. Refiere que las constancias y gestiones para llevar a cabo el cometido datan de más de dos décadas, situación que avienta todo perjuicio a su respecto. Concluye diciendo que resulta irrelevante la armonización con las testimoniales rendidas en la causa, siendo en cambio pertinente(s) y sobreabundante(s) las respuestas dadas por la testigo Olea en las preguntas 4 y 5, en el sentido de que la demandada sabía leer y que comprendía el contenido de la nota, contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada. Estima que la obligación de restituir lo prestado resultaba primario en la cuestión, además de las circunstancias fácticas dadas y la confesada por la accionada al contestar la demanda, donde reconoce que se le facilitó el inmueble para su vivienda. Que el préstamo deriva de su relación de dependencia laboral con los entonces directores de la sociedad propietaria, situación jurídica que en todo caso la obligaba a restituir lo recibido cuando se le requiriera (art. 1536 inc. e del CCyC), norma que dice viabiliza la procedencia de la acción. Destaca que en interés común de ambas partes, el préstamo de uso de la vivienda excluía la posibilidad de que por el transcurso del tiempo hubiera producido el cambio del título por el que detenta el departamento cuya devolución se le reclama. Que para proceder a la eventual intervención del título se exige sea acreditado fehacientemente, desde que su representada ha acreditado su carácter de propietaria del inmueble y que le fuera facilitado a la demandada para su uso. Que en la sentencia se le reconoce a la demandada su derecho, a la vez que ella no hace mérito de ningún acto posesorio más allá de lucubraciones capciosas, teniendo en cuenta que detentar el inmueble es el supuesto de hecho sobre el que reposa la tenencia en la relación laboral mantenida con los ejecutivos de la sociedad. Afirma que la accionada dice que se le regaló el departamento, aunque no precisa fecha de ese hecho. Que por tratarse de una donación de un inmueble debe necesariamente instrumentarse y acreditarse por escritura pública, ya que no puede obviarse dicha formalidad. Que en el presente caso no se acreditó de ningún modo dicho acto. Que por ello tales afirmaciones carecen de virtualidad alguna, respondiendo solo a su propio interés de retener ilegalmente un bien que no le pertenece. En resumen aduce que la ley no admite otra prueba sobre la donación que la escritura pública, por lo que carece de relevancia lo aducido por la jueza de ocurrir a la vía de la acción real correspondiente para obtener el desalojo. Que no habiendo la accionada acreditado un título válido que justifique su derecho debe tenérsela como simple tenedora del mismo, estando obligada a restituirlo. Cita jurisprudencia, a la que me remito. En conclusión refiere que la demandada, a quien se le facilitó gratuitamente la vivienda mientras existió vínculo laboral como empleada de casa particular, al serle requerida la devolución del inmueble se niega esgrimiendo que le fue regalado por su empleador, pretendiendo acreditar ese acto con su palabra y los dichos de dos testigos que reputen lo que ella misma les dijera, siendo que la única vía legal de transmisión del dominio es mediante escritura pública. Con base en ello manifiesta que resulta clara la ilegalidad manifiesta al objetivo de justicia, que es la de obligarla a recurrir a una acción real para obtener el desahucio, perjudicando a su parte. III. Corrido traslado a la demandada, los contesta a fs. 160/170, solicitando su rechazo. En síntesis señala que la accionada nunca reconoció la firma ni el contenido del documento, sino que, al contrario, negó haber asumido expresamente la obligación de restituir el inmueble, afirmando que sólo había firmado un papel en blanco. Que la Sra. jueza, analizando las pruebas de autos, entendió que el documento base de la acción no había sido redactado por la Sra. Dorado, y que además dicha conclusión es tomada con base en un análisis detallado de la documental acompañada por ambas partes y armonizada con las testimoniales rendidas en la causa, lo que imprime una rigurosidad técnica imposible de cuestionar. Por ello entiende que el recurso debe ser rechazado. Con relación al segundo agravio refiere que el recurrente parte de una premisa falsa, haciendo decir a su parte cosas que nunca dijo. Que de los autos surge claro que la demandada detenta el carácter de poseedora y a título oneroso y no de tenedora. Que en todo momento se habló de una contraprestación, de 18 años de servicios prestados, precisando con exactitud el momento en que dicho evento había sucedido. Cita párrafos de la sentencia, a la que me remito. IV. Firme el decreto de autos (fs. 171 vta.), queda la causa en estado de ser resuelta. V. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que decidió rechazar la demanda de desalojo interpuesta por Industrial Los Pinos SA en contra de la Sra. Victoria I. Dorado, por entender que atento discutirse una cuestión posesoria, se excedía el marco limitado de este tipo de juicios. Adelanto opinión en el sentido de que corresponde rechazar el recurso. Doy razones (art. 155, Const. Prov., art. 326 del CPCC y 3° del CCyC). Ello porque comparto lo dispuesto en la sentencia impugnada, en cuanto a que corresponde rechazar la demanda incoada por no resultar el juicio de desalojo la vía procesal idónea para resolver el conflicto suscitado entre las partes del presente litigio. Debe partirse de la base de que el juicio de desalojo (acción de carácter personal) tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quien o quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, siendo un procedimiento breve por el que se persigue la desocupación de un inmueble con el objeto de recuperar la tenencia. Nos dice la doctrina: «…si la acción de desalojo es personal y se pretende con ella el recupero de la tenencia dada o perdida, el juicio de desalojo será la vía apropiada contra los meros tenedores, pero no procederá: a) contra los poseedores animus domini o aquellos que invoquen derechos reales: usufructuarios, usuarios, etc.; y b) contra quienes recibieron la posesión en virtud de un contrato: boleto de compraventa, sociedad, etc., que llevará ínsita la devolución de las cosas entregadas con motivo de ellos….» (Ramírez, Jorge Orlando – El Juicio de Desalojo – Pág. 4/5 – Ed. Depalma). También «El juicio de desalojo es obviamente ineficaz para recuperar la cosa en contra del poseedor. Quien se considera con ese derecho, quien estima que la posesión de un tercero afecta, amenaza o perturba la propia, deberá intentar las acciones posesorias o la acción de reivindicación, según el caso… Numerosa jurisprudencia ha consagrado la doctrina de que ‘la ocupación de un inmueble en forma continua, pública y pacífica hace presumir la existencia del animus domini´» (Tinti, Pedro León – Tinti, Guillermo P. «Juicio de Desalojo» 3º edición, Advocatus, 1019, pág. 23/24). A su vez, el art. 1911 del CCCN establece: «se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este código, servidor de la posesión». En dicho marco es que entiendo que en el presente se discute materia contractual y posesoria que se encuentran excluidas del juicio sumario de desalojo, lo cual requiere su dilucidación en un proceso con mayor amplitud de debate y prueba. VI. Como primer agravio la sociedad actora se queja de la valoración efectuada con relación a la prueba documental obrante en autos. En ese sentido corresponde adentrarnos en el estudio de la copia de la nota acompañada a fs. 14 por la parte actora como base de su demanda. Según el apelante afirma las manifestaciones efectuadas en la sentencia no responden a la realidad de los hechos, desde que el reconocimiento de la firma de dicho documento importa legalmente el reconocimiento de su contenido (art. 314, CCC). Acerca del tema tratado, la sentenciante entendió «Industrial Los Pinos SA» aduce que prestó el inmueble de manera gratuita, precaria y con motivo de la prestación de servicios domésticos, e invoca que la Sra. Dorado asumió la obligación de restituirlo mediante la nota acompañada a fs. 14, que se encuentra redactada mediante el empleo de máquina de escribir, y en los siguientes términos: «De mi mayor consideración: Por la presente, ruégoles me transfieran el servicio telefónico n° 71-0712 que desde hace muchos años funciona en el inmueble que oportunamente me fuera facilitado en préstamo gratuito y precario… comprometiéndome a restituírselos, suscribiendo toda la documentación que fuere menester y concurriendo a cuanta gestión se necesitare, cuando Uds. así lo dispongan. Sin más, aprovecho la oportunidad para agradecerles v/ atención y saludarles atte.». Obsérvese el tenor de la nota, la que lejos de abonar la alegación de la parte actora, me persuade de la veracidad de los dichos de la Sra. Dorado, en el sentido de que ella no la redactó, sino que la habría suscripto en blanco, ya que tratándose de una solicitud del servicio de telefonía revela un alcance jurídico ambiguo, y que se desluce con el formulario acompañado a fs. 37, del que surge que con fecha 24/1/97 la accionante –en carácter de titular de la línea telefónica del inmueble– habría solicitado a la empresa Telecom el cambio de titularidad a nombre de la accionada, lo que armoniza con la prueba testimonial rendida en la causa, en cuanto da cuenta de la utilidad que tenía el teléfono para la parte empleadora, y que la accionada jamás podría haber redactado la nota obrante a fs. 14, ya que las testigos refieren que tenía dificultades para leer y escribir…» (vid fs. 142). Es decir, aplicando el razonamiento lógico racional la iudicante relaciona la nota citada con la obrante a fs. 37 por la que la sociedad actora solicita el cambio de titularidad de la línea telefónica perteneciente a la vivienda objeto del desalojo a la demandada Dorado. En la misma, que fuera suscripta por el representante de la sociedad actora, se puede leer que figura como titular la demandada Victoria Inés Dorado, lo cual implica un reconocimiento de la calidad de poseedora por parte de los accionantes. También lo encuentro reconocido por la demandada apelante en su memorial de agravios, cuando sostiene que la empresa telefónica fue muy renuente al transferirlo a nombre de la demandada Dorado porque el servicio hasta ese momento era facturado y cobrado como comercial, a una tarifa más elevada que la que correspondía al servicio familiar que pretendía. Como dije antes, la jueza llega a esa conclusión mediante la valoración efectuada a las testimoniales receptadas en la causa, en las que las testigos declaran que la demandada no sabía leer ni escribir. En efecto, analizando las testimoniales vertidas, la Sra. Marina del Valle Olea a fs. 90 declaró que conocía a la demandada porque había sido su empleada doméstica (segunda pregunta); que vivía en el departamento de la calle Rodríguez Peña en un primer piso (tercera). Acerca de sus condiciones personales dijo «que no era una persona que tenía estudios. Que sí sabía leer, pero tenía dificultades para escribir y para comprender lo que leía.» (cuarta pregunta), agregando que «la señora Dorado jamás pudo haber redactado ese tipo de documento, pero sí comprendía lo que dice en el texto» (quinta). Mientras que la testigo Bety Antonia Selemin a fs. 115 afirmó que conocía a la demandada porque eran vecinas, que desde hace muchísimos años, más de 40, que vivía al frente de su casa (tercera pregunta); afirmando al preguntársele si había cursado estudios «que no, no sabía leer ni escribir» (pregunta cuarta); mientras que frente a la quinta pregunta, de si era posible que el documento de fs. 14 pudiera haber sido redactado por la señora Dorado dijo «no, que cree que no» (quinta). Destaco que las referidas testimoniales no han sido impugnadas en la causa, por lo que tengo por ciertas en esta instancia. En definitiva y ante la ausencia de prueba que lo contradiga, es que comparto la apreciación de la jueza en cuanto no resulta razonable ni lógico pensar que una persona de escasa instrucción como alega tener la señora Dorado, haya podido escribir una nota en los términos que consta a fs. 14. En otras palabras, una persona que prácticamente no sabe leer ni escribir no posee las herramientas necesarias como para redactar en máquina de escribir la nota de fs. 14. Allí se usa un lenguaje que podríamos calificar de técnico, que no se compadece con la redacción de una persona que es prácticamente analfabeta. Asimismo dicha valoración y decisión asumida se ampara y respeta las 100 Reglas de Brasilia, de cuya exposición de motivo surge el alcance a personas en condición de vulnerabilidad, tanto para acceder a la justicia, como en supuestos en que sea parte ejercitando una acción o defendiéndose de una, incluyendo entre los beneficiarios a la mujer –ver Sección 2ª, 1 (3) y (4) y 8 (17) y (19), máxime cuando se trata de una mujer de avanzada edad (repárese que su número de DNI es 4.782.459 y dijo que había llegado a la casa con 10 años aproximadamente en 1960, por lo que tiene aproximadamente 70 años); mientras que la condición de vulnerabilidad se profundiza como consecuencia de la falta de vínculo con su familia de origen (recordemos que conforme surge de su contestación de demanda, que no fuera controvertida por el actor, fue traída como criada a los 10 años de edad de un pequeño pueblo de la provincia de Catamarca) y su muy escasa educación, la que no habría sido propiciada por quienes la criaron. Con base en ello, entiendo que a la hora de valorar la prueba se debe hacer teniendo en cuenta íntegramente la situación personal de la Sra. Dorado, implementando las medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos de los daños, lo cual surge como exigencia para los órganos judiciales de la convención citada. También valoro que la demandada vive en ese departamento desde hace 60 años aproximadamente (véase documental acompañada a fs. 32/54), y que en la actualidad lo hace ella y su hija con su propia familia (marido e hijos). Ello torna aplicable las presunciones del art. 1911, CyC, antes citado. Por último, la parte recurrente no alcanza a rebatir o criticar el argumento de la sentencia en cuanto entiende que se encuentra acreditado el grado de verosimilitud de la posesión invocada por Dorado. Es que como se dijo, la demandada ha sostenido que en la actualidad continúa ejerciendo la posesión desde el año 1970. Más allá de que no se tenga total certeza de que se trate de posesión, lo que no resulta materia de este juicio, sí entiendo alcanzado la duda suficiente o la estimación prima facie de dicho carácter, a través de los recibos de haberes obrantes a fs. 32/36, con la copia del DNI de la hija de la demandada que obra a fs. 38 y la actualización de fs. 39, las copias de las libretas escolares (véase fs. 40/47) y luego con la libreta de familia de la citada hija con su familia (fs. 49/54) donde consta como su domicilio el del inmueble objeto de la demanda, no quedan dudas que los hechos debatidos exceden el marco de este juicio y la que entiendo suficientemente acreditada. Se equivoca el recurrente cuando sostiene que es por el valor dado a dicha nota por la cual la sentenciante se convence de la posesión de la demandada, puesto que como dije, es el conjunto de los elementos probatorios obrantes en el juicio los que justifican que la sentenciante llegue a dicha conclusión. En tal sentido se puede constatar un análisis completo y ordenado de la prueba como elemento determinante de la solución asumida. Por los mismos motivos es que no corresponde que me expida acerca del argumento de que la donación del inmueble no surge acreditada por la falta de escritura pública, por cuanto dicha materia excedería largamente el estrecho margen de conocimiento del proceso de desalojo. En el mismo sentido se ha expedido nuestro Máximo Tribunal diciendo «en el juicio de desalojo la causa petendi en cuanto término esencial de la Litis radica en la condición de tenedor obligado a restituir que se atribuye al demandado y el derecho del actor a recibir esa restitución… La dilucidación del sentido de cláusulas contractuales y el sustancial juzgamiento respecto de la realización –o no– de las prestaciones recíprocamente comprometidas, resultaban absolutamente extrañas al proceso de desalojo, dado que este tiene como fin único y exclusivo restituir la tenencia del bien a quien peticiona y tiene derecho a exigir su restitución. La admisibilidad de la pretensión de desalojo se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea además actual, real y concreta. Se hallaban inicialmente excluidas como materia de esta vía sumaria del desalojo la discusión sobre el alcance y exigibilidad de prestaciones contractuales cuya cabal comprobación no surge con nitidez de las constancias de la causa, ya que la complejidad de las cuestiones introducidas requería diferir su dilucidación a un proceso con mayor amplitud de debate y prueba. (TSJ, Sent. 15, 9/3/2016, «Páez, Ramon N. c/ Cativa, Lidia del C. – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria – Rec. Directo (2739075/36)», citado en Directrices Jurisprudenciales en Derecho Civil – Toledo Ediciones, año 2017, pág. 141). VII. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia impugnada en todo en cuanto decide. VIII. Costas y honorarios: Se imponen al apelante, en su calidad de vencido (art. 130, CPCC). A los fines de la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 31, 33, 39, 40 y 66 del Código Arancelario – Ley 9459. En su mérito, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Eduardo Omar Genesir en el 35% del punto medio de la escala aplicable del art. 36, regulándose provisoriamente en el monto equivalente a ocho jus (art. 40, CA).

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la actora confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora apelante. 3) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Eduardo Omar Genesir en el 35% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A. regulándose provisoriamente en la suma de diez mil noventa y tres pesos con setenta y seis centavos ($10.093,76).

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna♦

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